Sentencia Nº 76-111-22-13-002-2020-00017-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844472857

Sentencia Nº 76-111-22-13-002-2020-00017-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-03-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - /
Número de registro81507050
Fecha13 Marzo 2020
Número de expediente76-111-22-13-002-2020-00017-00
Normativa aplicadaLEY 1098 DE 2006, ARTÍCULO 9; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 11; LEY 70 DE 1931, ARTÍCULO 23.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo trece (13) de dos mil veinte

(2020).

REF: Tutela. Accionante: CLAUDIA PATRICIA BURITICA

MONCADA en representación de la menor N.V.B. Accionados:

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y el

JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE

DE TULUÁ. Vinculados: J.M.R.R. y

OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-

002-2020-00017-00. Consecutivo interno T-2020-0135.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la tutela incoada por la señora CLAUDIA

PATRICIA BURITICA MONCADA en representación de su hija menor de edad

N.V.B. contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA y de

PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de TULUÁ; trámite al cual

fueron vinculados J.M.R.R., Sociedad Apuestas Asociadas de

Tuluá S.A., H.O.A., J.F.V.M., el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ, el ICBF CENTRO ZONAL

TULUÁ, el Agente del Ministerio Público adscrito a los Juzgados Promiscuos de

Familia de dicha localidad, la Personería Municipal de Tuluá, la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de T., el Fondo de Empleados de Súper

Servicios del Centro del Valle “FUNSUSER” y el Auxiliar de la Justicia Oscar

Armiro Morán Salcedo (secuestre en el proceso divisorio radicado bajo el No. 2018-

00651, tramitado ante el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá).

II. DATOS RELEVANTES

1. Se pide en beneficio de la menor N.V.B. la protección

a sus derechos fundamentales “…al debido proceso, a la dignidad humana,

igualdad ante la ley y a una vivienda digna…” los cuales se denuncia están

siendo vulnerados por los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA y

REF: Tutela. Accionante: C.P.B.M. en representación de la menor N.V.B.

Accionados: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULÚA. Vinculados: J.M.R.R. y OTROS. Segunda

instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00117-00. Consecutivo interno T-2020-0135

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de PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de Tuluá, al interior del

trámite de los procesos con radicación No. 2016-00217 y 2018-00651,

respectivamente, que promovió J.M.R.R. contra

C.P.B.M., al desconocer “…la existencia del

patrimonio de familia existente…” que afecta el inmueble con matrícula

inmobiliaria No. 384-114338..

En ese designio solicita que se “…ordene la Nulidad

de las actuaciones dentro del proceso 2016-217 y el actual 768344189001-

2018-00651-00, por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA y EL JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS

MULTIPLES DE TULUA…”; asimismo pide “…DETENER EL FUTURO

DESALOJO DE LA PROPIEDAD HASTA TANTO NO SE RESUELVA LA

SITUACIÓN DE LA NIÑA…” (folio 5, cdo. 1)

2. Los hechos que sustentan el resguardo incoado se

sintetizan así: (i) la libelista y J.M.R.R. contrajeron

matrimonio católico el día 06-12-2003. Dentro de dicha unión nació el día 12-12-

2006 la menor N.R.B; además, posteriormente, el 14-07-2011 se adquirió “…a

título de compraventa de vivienda de interés social con subsidio familia…” el

inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384-114338, sobre el cual se constituyó

hipoteca a favor de la SOCIEDAD APUESTAS ASOCIADAS DE TULUÁ LTDA.,

así como “…PATRIMONIO DE FAMILIA a favor de CLAUDIA PATRICIA

BURITICA MONCADA, J.M.R.R.…”, la menor

accionante y “…los HIJOS QUE LLEGAREN A TENER…”; (ii) en el año 2015 el

señor RICO RODRIGUEZ instauró demanda de divorcio contra CLAUDIA

PATRICIA BURITICA MONCADA, la cual correspondió por reparto al Juzgado

Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá bajo el radicado No. 2015-00378;

ocurre, que “…conciliamos y llegamos a la determinación de divorciarnos de

mutuo acuerdo…”, por lo que dicha dependencia judicial profirió el día 19-04-

2016 la sentencia No. 067 declarando la cesación de efectivos civiles de

matrimonio católico, así como “…en disolución y en estado de liquidación la

sociedad conyugal…”; (iii) el señor J.M. promovió ante la misma

autoridad judicial la liquidación de la sociedad conyugal [radicado No. 2016-00217]

denunciando como activos de la sociedad conyugal una motocicleta de placas

XXM72C y el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384-114338, y pasivo por

valor de $28.983.911; luego, tras agotarse el trámite se profiere la sentencia No.

195 del 22-06-2018 que “…aprueba el trabajo de partición y adjudicación de

los bienes que componen la sociedad conyugal…”, esto es, el derecho a un

REF: Tutela. Accionante: C.P.B.M. en representación de la menor N.V.B.

Accionados: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULÚA. Vinculados: J.M.R.R. y OTROS. Segunda

instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00117-00. Consecutivo interno T-2020-0135

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50% para cada uno de los cónyuges sobre el aludido bien raíz; (iv) el

mencionado RICO RODRÍGUEZ inició un proceso de impugnación de la

paternidad en contra de la menor, el cual correspondió al Juzgado Primero

Promiscuo de Familia de Tuluá bajo el radicado No. 2015-00362, asunto en el

que se profirió la sentencia No. 305 que declaró que “…la niña NO ES HIJA del

demandante y que a partir de la fecha (…) la niña deberá identificarse

como…” N.V.B.; (v) J.M.R.R. interpuso ante el Juzgado

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá proceso divisorio cuya

radicación es 2018-00651, trámite en el cual el día 30-01-2020 se celebró

diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384-114338,

adjudicándose el mismo al señor H.O.A., luego, por auto

No. 0360 del día 11-02-2020 “…se aprueba la diligencia de remate…”; (vi) se

han vulnerado “…los derechos de mi hija menor de edad…” pues tanto el

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia como el Juzgado de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Tuluá “…desconoce la existencia del patrimonio de

familia existente (…) es decir una limitación al dominio, el cual (…) se podía

cancelar siempre y cuando se cumplieran con los requisitos de ley que se

adaptan a este tipo de limitación que involucra una niña de 13 años de edad,

los cuales giran en torno a obligatoriedad de la promoción de un proceso

judicial ante un J. de familia y el respectivo curador…”; añadiendo, que las

actuaciones reprochadas revelan “…una serie de inconsistencias (…) que

afectan de forma directa a la niña de 13 años (…) por despojarse de su

vivienda (…) ya que goza de derechos sobre la propiedad rematada…”; (vii)

el secuestre designado dentro del proceso divisorio se presentó el día 19-02-2020

con el objetivo de efectuar el desalojo, para lo cual le concede tanto a la menor

como a la señora BURITICA MONCADA “…un término de 5 días…”; pero

cuando se dirigió “…al Juzgado para solicitar un plazo para el desalojo que a

la fecha ni siquiera se ha solicitado…” (folios 1 a 6, cdo. 1)

2. Los juzgados accionados y los terceros

vinculados. Pronunciamientos.

2.1. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de

Familia de Tuluá (vinculada) destacó que le correspondió el conocimiento del

proceso de impugnación de la paternidad impetrado por JHON MARIO RICO

RODRIGUEZ, con relación a la menor de edad nacida durante el matrimonio

que éste tuvo con la señora C.P.B.M.,

trámite en el que se vinculó al presunto padre biológico, señor JHON FREDY

VELASQUEZ MUNARES, y una vez surtido el respectivo rito se profirió la

REF: Tutela. Accionante: C.P.B.M. en representación de la menor N.V.B.

Accionados: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULÚA. Vinculados: J.M.R.R. y OTROS. Segunda

instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00117-00. Consecutivo interno T-2020-0135

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sentencia No. 305 del 18-10-2016 que resolvió “…acceder a las pretensiones

de la demanda de impugnación de la paternidad legítima y de oficio se

declaró al señor J.F.V.M. como padre

biológico extramatrimonial de la menor (…) ordenándose la inscripción en

el registro de nacimiento de la menor…”. Agregó que no se ha vulnerado

derecho fundamental alguno, pues se observó en todo momento el debido

proceso y el derecho a la defensa (folios 59 fte. y vto. – 62 fte. y vto. – 63 fte. y vto., cdo. 1)

2.2. Por su parte, el Juez de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Tuluá manifestó que dentro del proceso divisorio

radicado bajo el No. 2018-00651 que involucra el inmueble con matrícula

inmobiliaria No. 384-114338, la demandada y progenitora de la menor en

favor de la cual se promueve la acción de tutela “…no ejerció las conductas

propias de este proceso, pues solamente se opuso a las pretensiones sin

alegar pacto de indivisión y mucho menos oponerse al dictamen…”, de

hecho el bien raíz fue adjudicado en diligencia de remate al señor

H.O.A., pendiendo únicamente “…la entrega al

adjudicatario del bien subastado…”, pese a que durante el trámite “…se

han presentado diferentes peticiones encaminadas a tratar de paralizar el

mismo, sin embargo, han sido resueltas de manera negativa teniendo

como base los parámetros que regulan la materia…”. Finalmente, añadió

que el amparo en esta oportunidad es improcedente por no superar el

presupuesto genérico de procedibilidad denominado subsidiariedad, dado que

“…ninguna de las decisiones fueron objeto de recurso por parte del

extremo tutelante…”, inclusive la promotora del amparo pidió “…la

“extensión” del plazo en 12 días hábiles para la entrega del bien

inmueble, circunstancia (…) que permite concluir que está aceptando las

decisiones del Despacho…”, de manera que se opone a la prosperidad de la

acción de tutela (folios 60 fte. y vto., cdo. 1)

2.3. A su turno, la Juez Segundo Promiscuo de

Familia de T. indicó que “…se atiene a las decisiones tomadas al interior

del proceso (…) en cuyos autos se encuentran los argumentos tenidos en

cuenta para aquellas, amén de...

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