Sentencia Nº 76-111-22-13-002- 2020-00047-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849592126

Sentencia Nº 76-111-22-13-002- 2020-00047-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 04-05-2020

Sentido del falloNIEGA
MateriaJUEZ DE FAMILIA - Tiene, respecto de las medidas de protección provisionales o definitivas sobre menores, la competencia para determinar si se cumplieron las reglas procesales y si la actuación administrativa atendió el interés superior de los niños. /
Número de registro81509043
Número de expediente76-111-22-13-002- 2020-00047-00
Fecha04 Mayo 2020
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: F.F.B.

CAICEDO

Guadalajara de Buga, mayo cuatro (4) de dos mil veinte

(2020).

REF: Acción de tutela promovida por J.M.G.

LÓPEZ contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA.

Primera instancia. Radicación nacional No. 76-111-22-13-002-

2020-00047-00.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Procede la Sala a decidir la tutela incoada por la señora

J.M.G.L., a través de apoderado judicial, contra el

JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA, Centro Zonal Sevilla del

ICBF, la Dirección Regional Valle del Cauca y la Dirección Nacional de la misma

entidad, a cuyo trámite fueron vinculados: (i) la Defensora de Familia adscrita al

Centro Zonal Sevilla del ICBF, doctora D.A.C.C.; (ii) la

Personería Municipal de Sevilla; (iii) el P.N.J.I. para la

Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la M., doctor Gustavo

Pacheco García, y (iv) M.M.L. de Giraldo, N.J.A.,

P.L.Á.O. y Alfonso Cardona

II. ANTECEDENTES

1. Lo que la accionante pretende

Pide la prenombrada ciudadana protección a sus

derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, así como el derecho

prevalente de los niños a tener una familia respecto de sus menores hijos J.S.G.L.

y M.V.G.L., los cuales considera vulnerados por el ICBF al declarar a éstos en

adoptabilidad”, decisión que fue homologada por la autoridad judicial accionada.

En tal virtud solicita “…ordenar al ICBF revocar el fallo

de adoptabilidad…”, y en consecuencia “…se reintegren a los niños (…) al

seno de su familia integrado por su señora madre J.M.G.

Acción de tutela promovida por J.M.G.L. contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SEVILLA y OTROS. Vinculados: P.N.J.I. para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la

M. y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.

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LÓPEZ quien contrajo matrimonio con el señor N.J.A.…”.

Del mismo modo, que se comunique ello al J. Promiscuo de Familia de Sevilla

“…para que refrende la sentencia y acoja la decisión del juez constitucional

de tutela…” (folios 23, cdo. 1)

2. Fundamentos de hecho

Se aduce, centralmente, que el ICBF incurrió en varias

vías de hecho que fueron homologadas por el JUZGADO PROMISCUO DE

FAMILIA DE SEVILLA al declarar en situación de adoptabilidad a los menores hijos

de la accionante J.S.G.L. y M.V.G.L. En orden a explicar su queja, expresa: (i) que

mediante auto PARD No. 28 del 17-04-2018 el ICBF, con relación a la menor

‘M.V.G.L. se inició “…formalmente la protección de los derechos de los

menores conformando un equipo interdisciplinario…”, escenario en el cual una

trabajadora social “…rinde un informe de valoración socio familiar…” que

equivale a “…un P. el cual está sujeto a las ritualidades contenidas en

el Código General del Proceso, especial con apego al principio de

contradicción…”, lo cual fue omitido; (ii) el 14-12-2018 el Centro Zonal Sevilla del

ICBF recibió denuncia relacionada con la vulneración de los derechos del niño

J.S.G.L, iniciando con relación a este “…el mismo procedimiento que se agotó

con su hermana…”, encontrándose la presencia de factores de vulnerabilidad

relacionados con “…carencias económicas en el lugar y escasa calidad de

vida; ausencia de figura paterna en la crianza de los hijos del grupo

familiar…”; por tal motivo dictó el auto No. 224 del 18-12-2018 disponiendo como

medida provisional de restablecimiento del menor “…la ubicación en hogar

sustituto…”, la cual también cobijo a su hermana M.V.G.L.. A juicio de la

accionante, ello es signo de “…desorden en los procedimientos y afectando por

consiguiente al debido proceso e incurriendo en una vía de hecho…”, pues

respecto de la niña ya se estaba adelantando otro trámite de restablecimiento

de sus derechos; (iii) el ICBF “…estableció contacto con la familia extensa…”

de los menores, pero de manera intermitente, o sea que no se propició “…un

vínculo interinstitucional, de averiguación e investigación sobre sus

posibilidades morales y económicas para brindar un hogar extenso a los dos

niños objeto de la adoptabilidad…”, pese a que durante la actuación la

accionante mencionó “…el padre de los niños [P.L.Á.O. progenitor de

M.V.G.L. y A.M.C. padre de J.S.G.L.] y algunos familiares de familia

extensa en donde habrían de ser ubicados en forma subsidiaria los niños…”;

(iv) ante la prueba de la existencia de los padres de los menores, el ICBF debió

entregarles éstos a aquellos, y no disponer “…sin ninguna procedencia legal la

medida de restablecimiento de derechos consistente en la adopción…”, pues

Acción de tutela promovida por J.M.G.L. contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SEVILLA y OTROS. Vinculados: P.N.J.I. para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la

M. y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.

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lo que correspondía era “…establecer contacto con el padre del niño con el fin

de abrir una alternativa de custodia y cuidado (…) antes que proceder a la

fractura de la familia y a incurrir en una vía de hecho que vicie cualquier

procedimiento…”; (v) el fallo del ICBF es demostrativo de “…un desorden

sistemático en toda la actuación administrativa del ICBF…”, pues durante la

audiencia de pruebas la aquí accionante solicitó prueba testimonial que le fue

desatendida, a través de la cual habría acreditado “…el giro completo en la

conducta de la madre…”. Luego, en la misma diligencia “…se dicta el fallo de

adoptabilidad del menor…”, en el que se tuvo en cuenta “…los informes

elaborados por el equipo interdisciplinario que son verdaderos peritazgos…”,

pero que no fueron sometidos al rito de contradicción previsto en el C.G.P; (vi)

durante el trámite de homologación, el J. Promiscuo de Familia de Sevilla

también incurrió en vías de hecho al “…pretermitir y negar el derecho

fundamental de acceso a la Justicia…”, pues aunque la accionante confirió

poder a un profesional del derecho, no le fue reconocida a éste personería para

actuar sino hasta cuando la providencia de homologación alcanzó firmeza; es

decir, la madre de los menores no pudo contar con defensa técnica ni en el

trámite administrativo de restablecimiento del derecho, ni en el de

homologación (folios 4 a 23, cdo. 1).

3. Réplicas.

3.1. La Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal

Sevilla manifestó que “…el proceso de restablecimiento surtió todas sus fases

bajo el seguimiento de la normatividad vigente, sin que la familia de los

niños (…) hubiera ejercido su defensa y demostrado que podía prestar un

cuidado responsable y debidamente a los niños…”. Destacó que fue la menor

M.V.G.L. quien denunció las circunstancias vulneradoras de sus derechos y los de

su hermano vía telefónica ante el ICBF Centro Zonal Sevilla, pues según refirió era

“…ella quien debía atender y cuidar a su hermano (…) ya que tanto su

progenitora como su abuela permanecían en la calle hasta altas

horas de la noche con diferentes hombres y en estado de

alicoramiento…”, todo lo cual condujo a la apertura del respectivo trámite

administrativo, notificándose el mismo tanto a la accionante como a la abuela de

los menores, y “…se notificaron todas las decisiones que se tomaron durante

los casi 2 años que permaneció el trámite…”

Agregó que durante la actuación la accionante incurrió en

varias contradicciones respecto de la familia extensa de sus hijos, siendo difícil

identificar con certitud de su dicho quienes son los padres de los menores, además

Acción de tutela promovida por J.M.G.L. contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SEVILLA y OTROS. Vinculados: P.N.J.I. para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la

M. y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.

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mantiene relaciones sentimentales inestables pues “…sostenía al mismo tiempo

dos relaciones a la vez…”; mientras que de las valoraciones psicológicas

realizadas tanto a la quejosa como a su progenitora afloró que “…no existió

sinceridad en ambas respecto a la situación de consumo de alcohol (…)

evadiendo el tema del alcohol (…) haciendo caso omiso a las

recomendaciones impartidas…”; por otra parte, de las declaraciones de los

testigos quedó claro que los menores “…no cuentan con familia paterna,

desconociéndose realmente los padres y familias paternas de dichos niños,

respecto a la familia materna, solo estuvieron vinculados desde el primero

momento su progenitora y abuela materna, quienes es evidente que no son

garantes del bienestar de ambos niños, siendo ellas las principales

responsables de la vulneración y amenaza de los derechos de los niños

durante el tiempo que estuvieron junto a ellas, quedando los niños sin

ningún familiar que asuman su cuidado y atención de manera

responsable…”.

En fin: que el ICBF determinó que como la familia de los

niños J.S.G.L y M.V.G.L. no son garantes de sus derechos, lo procedente era

declararlos en adoptabilidad, decisión que en todo caso es susceptible de

homologación ante el juez de familia “…y una vez en firme, produce respecto de

los padres la terminación de la patria potestad del hijo, y la extinción de los

derechos derivados de ella…”. Y ocurre que el J. Promiscuo de Familia de

Sevilla “…Homologó en su totalidad la declaratoria de Adoptabilidad emitida

por la Defensoría de Familia Centro Zonal Sevilla, encontrando total

legalidad en el proceso adelantado por parte de la defensoría…”, por lo que

debe declararse improcedente el amparo invocado (folios 112 a 116, cdo. 1)

3.2. La Personera Municipal de Sevilla manifestó no

tener conocimiento de los hechos que suscitaron la queja constitucional dado que

se posesionó en el cargo a partir del 01-03-2020; no obstante ello, considera que la

acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar la controversia, pues la

accionante cuenta con otros medios de defensa (folio...

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