Sentencia Nº 76-111-22-13-002- 2020-00047-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 04-05-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Materia | JUEZ DE FAMILIA - Tiene, respecto de las medidas de protección provisionales o definitivas sobre menores, la competencia para determinar si se cumplieron las reglas procesales y si la actuación administrativa atendió el interés superior de los niños. / |
Número de registro | 81509043 |
Número de expediente | 76-111-22-13-002- 2020-00047-00 |
Fecha | 04 Mayo 2020 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: F.F.B.
CAICEDO
Guadalajara de Buga, mayo cuatro (4) de dos mil veinte
(2020).
REF: Acción de tutela promovida por J.M.G.
LÓPEZ contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA.
Primera instancia. Radicación nacional No. 76-111-22-13-002-
2020-00047-00.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Procede la Sala a decidir la tutela incoada por la señora
J.M.G.L., a través de apoderado judicial, contra el
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA, Centro Zonal Sevilla del
ICBF, la Dirección Regional Valle del Cauca y la Dirección Nacional de la misma
entidad, a cuyo trámite fueron vinculados: (i) la Defensora de Familia adscrita al
Centro Zonal Sevilla del ICBF, doctora D.A.C.C.; (ii) la
Personería Municipal de Sevilla; (iii) el P.N.J.I. para la
Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la M., doctor Gustavo
Pacheco García, y (iv) M.M.L. de Giraldo, N.J.A.,
P.L.Á.O. y Alfonso Cardona
II. ANTECEDENTES
1. Lo que la accionante pretende
Pide la prenombrada ciudadana protección a sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, así como el derecho
prevalente de los niños a tener una familia respecto de sus menores hijos J.S.G.L.
y M.V.G.L., los cuales considera vulnerados por el ICBF al declarar a éstos en
“adoptabilidad”, decisión que fue homologada por la autoridad judicial accionada.
En tal virtud solicita “…ordenar al ICBF revocar el fallo
de adoptabilidad…”, y en consecuencia “…se reintegren a los niños (…) al
seno de su familia integrado por su señora madre J.M.G.
Acción de tutela promovida por J.M.G.L. contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SEVILLA y OTROS. Vinculados: P.N.J.I. para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la
M. y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.
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LÓPEZ quien contrajo matrimonio con el señor N.J.A.…”.
Del mismo modo, que se comunique ello al J. Promiscuo de Familia de Sevilla
“…para que refrende la sentencia y acoja la decisión del juez constitucional
de tutela…” (folios 23, cdo. 1)
2. Fundamentos de hecho
Se aduce, centralmente, que el ICBF incurrió en varias
vías de hecho que fueron homologadas por el JUZGADO PROMISCUO DE
FAMILIA DE SEVILLA al declarar en situación de adoptabilidad a los menores hijos
de la accionante J.S.G.L. y M.V.G.L. En orden a explicar su queja, expresa: (i) que
mediante auto PARD No. 28 del 17-04-2018 el ICBF, con relación a la menor
‘M.V.G.L. se inició “…formalmente la protección de los derechos de los
menores conformando un equipo interdisciplinario…”, escenario en el cual una
trabajadora social “…rinde un informe de valoración socio familiar…” que
equivale a “…un P. el cual está sujeto a las ritualidades contenidas en
el Código General del Proceso, especial con apego al principio de
contradicción…”, lo cual fue omitido; (ii) el 14-12-2018 el Centro Zonal Sevilla del
ICBF recibió denuncia relacionada con la vulneración de los derechos del niño
J.S.G.L, iniciando con relación a este “…el mismo procedimiento que se agotó
con su hermana…”, encontrándose la presencia de factores de vulnerabilidad
relacionados con “…carencias económicas en el lugar y escasa calidad de
vida; ausencia de figura paterna en la crianza de los hijos del grupo
familiar…”; por tal motivo dictó el auto No. 224 del 18-12-2018 disponiendo como
medida provisional de restablecimiento del menor “…la ubicación en hogar
sustituto…”, la cual también cobijo a su hermana M.V.G.L.. A juicio de la
accionante, ello es signo de “…desorden en los procedimientos y afectando por
consiguiente al debido proceso e incurriendo en una vía de hecho…”, pues
respecto de la niña ya se estaba adelantando otro trámite de restablecimiento
de sus derechos; (iii) el ICBF “…estableció contacto con la familia extensa…”
de los menores, pero de manera intermitente, o sea que no se propició “…un
vínculo interinstitucional, de averiguación e investigación sobre sus
posibilidades morales y económicas para brindar un hogar extenso a los dos
niños objeto de la adoptabilidad…”, pese a que durante la actuación la
accionante mencionó “…el padre de los niños [P.L.Á.O. progenitor de
M.V.G.L. y A.M.C. padre de J.S.G.L.] y algunos familiares de familia
extensa en donde habrían de ser ubicados en forma subsidiaria los niños…”;
(iv) ante la prueba de la existencia de los padres de los menores, el ICBF debió
entregarles éstos a aquellos, y no disponer “…sin ninguna procedencia legal la
medida de restablecimiento de derechos consistente en la adopción…”, pues
Acción de tutela promovida por J.M.G.L. contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SEVILLA y OTROS. Vinculados: P.N.J.I. para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la
M. y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.
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lo que correspondía era “…establecer contacto con el padre del niño con el fin
de abrir una alternativa de custodia y cuidado (…) antes que proceder a la
fractura de la familia y a incurrir en una vía de hecho que vicie cualquier
procedimiento…”; (v) el fallo del ICBF es demostrativo de “…un desorden
sistemático en toda la actuación administrativa del ICBF…”, pues durante la
audiencia de pruebas la aquí accionante solicitó prueba testimonial que le fue
desatendida, a través de la cual habría acreditado “…el giro completo en la
conducta de la madre…”. Luego, en la misma diligencia “…se dicta el fallo de
adoptabilidad del menor…”, en el que se tuvo en cuenta “…los informes
elaborados por el equipo interdisciplinario que son verdaderos peritazgos…”,
pero que no fueron sometidos al rito de contradicción previsto en el C.G.P; (vi)
durante el trámite de homologación, el J. Promiscuo de Familia de Sevilla
también incurrió en vías de hecho al “…pretermitir y negar el derecho
fundamental de acceso a la Justicia…”, pues aunque la accionante confirió
poder a un profesional del derecho, no le fue reconocida a éste personería para
actuar sino hasta cuando la providencia de homologación alcanzó firmeza; es
decir, la madre de los menores no pudo contar con defensa técnica ni en el
trámite administrativo de restablecimiento del derecho, ni en el de
homologación (folios 4 a 23, cdo. 1).
3. Réplicas.
3.1. La Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal
Sevilla manifestó que “…el proceso de restablecimiento surtió todas sus fases
bajo el seguimiento de la normatividad vigente, sin que la familia de los
niños (…) hubiera ejercido su defensa y demostrado que podía prestar un
cuidado responsable y debidamente a los niños…”. Destacó que fue la menor
M.V.G.L. quien denunció las circunstancias vulneradoras de sus derechos y los de
su hermano vía telefónica ante el ICBF Centro Zonal Sevilla, pues según refirió era
“…ella quien debía atender y cuidar a su hermano (…) ya que tanto su
progenitora como su abuela permanecían en la calle hasta altas
horas de la noche con diferentes hombres y en estado de
alicoramiento…”, todo lo cual condujo a la apertura del respectivo trámite
administrativo, notificándose el mismo tanto a la accionante como a la abuela de
los menores, y “…se notificaron todas las decisiones que se tomaron durante
los casi 2 años que permaneció el trámite…”
Agregó que durante la actuación la accionante incurrió en
varias contradicciones respecto de la familia extensa de sus hijos, siendo difícil
identificar con certitud de su dicho quienes son los padres de los menores, además
Acción de tutela promovida por J.M.G.L. contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SEVILLA y OTROS. Vinculados: P.N.J.I. para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la
M. y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.
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mantiene relaciones sentimentales inestables pues “…sostenía al mismo tiempo
dos relaciones a la vez…”; mientras que de las valoraciones psicológicas
realizadas tanto a la quejosa como a su progenitora afloró que “…no existió
sinceridad en ambas respecto a la situación de consumo de alcohol (…)
evadiendo el tema del alcohol (…) haciendo caso omiso a las
recomendaciones impartidas…”; por otra parte, de las declaraciones de los
testigos quedó claro que los menores “…no cuentan con familia paterna,
desconociéndose realmente los padres y familias paternas de dichos niños,
respecto a la familia materna, solo estuvieron vinculados desde el primero
momento su progenitora y abuela materna, quienes es evidente que no son
garantes del bienestar de ambos niños, siendo ellas las principales
responsables de la vulneración y amenaza de los derechos de los niños
durante el tiempo que estuvieron junto a ellas, quedando los niños sin
ningún familiar que asuman su cuidado y atención de manera
responsable…”.
En fin: que el ICBF determinó que como la familia de los
niños J.S.G.L y M.V.G.L. no son garantes de sus derechos, lo procedente era
declararlos en adoptabilidad, decisión que en todo caso es susceptible de
homologación ante el juez de familia “…y una vez en firme, produce respecto de
los padres la terminación de la patria potestad del hijo, y la extinción de los
derechos derivados de ella…”. Y ocurre que el J. Promiscuo de Familia de
Sevilla “…Homologó en su totalidad la declaratoria de Adoptabilidad emitida
por la Defensoría de Familia Centro Zonal Sevilla, encontrando total
legalidad en el proceso adelantado por parte de la defensoría…”, por lo que
debe declararse improcedente el amparo invocado (folios 112 a 116, cdo. 1)
3.2. La Personera Municipal de Sevilla manifestó no
tener conocimiento de los hechos que suscitaron la queja constitucional dado que
se posesionó en el cargo a partir del 01-03-2020; no obstante ello, considera que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar la controversia, pues la
accionante cuenta con otros medios de defensa (folio...
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