Sentencia Nº 76-111-22-13-003-2020-00046-00 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 07-05-2020
Sentido del fallo | CONCEDE LA PROTECCIÓN DE MANERA TRANSITORIA Y DISPONE LA REDUCCIÓN DEL MONTO DEL EMBARGO |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81509037 |
Fecha | 07 Mayo 2020 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - De manera transitoria y a causa de las actuales y excepcionales circunstancias, se reduce el monto del embargo decretado para proteger las necesidades del accionante y en especial el cumplimiento de la obligación alimentaria con su otra hija. / |
Número de expediente | 76-111-22-13-003-2020-00046-00 |
Normativa aplicada | : CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 2, 44 Y 228; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 291, 298 Y 599; CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, ARTÍCULO 150; DECRETOS 335, 417, 491 Y 593 DE 2020; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDOS 11517, 11518, 11519, 11521, 11526, 11527, 11528, 11532 Y 11546 DE 2020 |
1 R.. 2020-00046-00
RADICADO: 76-111-22-13-003-2020-00046-00 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS CARDENAS RIVA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
* * SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA * * Magistrado Ponente: J.R.P.C..
Guadalajara de Buga, siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho
corresponda dentro del trámite de Acción de Tutela propuesta por el señor LUIS
CARLOS CARDENAS RIVAS, por medio de apoderado judicial, en contra del
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V).
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS
FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS:
Aduce el accionante:
1. La señora D.M.B.M.
presentó proceso ejecutivo por alimentos, en contra del accionante, solicitando el
embargo del 50% del salario y prestaciones legales, en favor de su hijo Breyner
Steven Cárdenas Benítez, correspondiendo al Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Buga y radicada bajo el No. 2020- 00034.
2. Dicha demanda no le ha sido notificada por
ningún medio, sea electrónico, mensaje de datos y menos de forma personal
como lo establece el artículo 291 del C.G.P.
3. Con la señora DIANA MILEIDY BENITEZ
MENDEZ tuvo una relación desde el día 10 de abril de 2012 y para el año 2015
decidieron irse a vivir juntos, procreando un hijo de nombre BREYNER STEVEN
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C.B., y conviviendo hasta el año 2016, contando actualmente
con cinco años de edad.
4. El 12 de julio de 2016, realizó una conciliación en
la Comisaria de Familia, en donde se decidió la custodia y cuidado personal,
alimentos y regulación de visitas, a través del Acta No 050-2016, asumiendo una
cuota alimentaria, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad de forma
ininterrumpida y cumplida, como demuestra con los respectivos recibos de pago o
consignación que se anexaran al proceso, lo mismo que lo relacionado con el
vestuario.
5. Con la madre del menor ha tenido disgustos, en
cuanto a las visitas, pues ella se niega a dejarlo ver y compartir con el menor,
incumpliendo con lo establecido en la citada conciliación.
6. Tiene otra hija de 13 años de edad a su cargo, de
nombre Y.C.V. y a su señora madre MARIA
PETRONILA CARDENAS, de 78 años, a quien le proporciona alimentos y
vivienda, además de tener sus gastos personales; también paga $210.000
mensuales.
7. Percibe un salario mínimo, y con el descuento
ordenado por el juzgado de familia del 50% sobre el salario y prestaciones legales,
no le permitirá responder por las otras obligaciones adquiridas, pues lo que le
consigna la empresa le es insuficiente para vivir de una forma digna a él y su
familia.
8. La Procuraduría 78 Judicial II de la Infancia y
Adolescencia, le envió oficio el 09 de marzo de 2020, citándolo a una audiencia de
conciliación, con el fin de incrementar la cuota alimentaria, diligencia que fue
aplazada por dicha entidad, argumentando el cierre de despachos judiciales a raíz
del COVID-19, quedando de avisarle cuando se realizará.
9. El 16 de abril de 2020 se acercó a cobrar la
quincena y encontró que le habían embargado el salario por dicha demanda de
alimentos, ordenado desde el 04 de marzo del presente año, entonces no entiende
cómo es que se inicia el embargo y luego se cita para conciliación de incremento
de cuota de alimentos, además que nunca ha estado en mora en cuanto a la cuota
de alimentos para el menor.
B.P..
Pide el accionante la protección de los derechos
fundamentales “…a la igualdad art 13, el articulo 53, al debido proceso establecido en el
artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial art. 228 y el acceso a la administración de justicia
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art. 229 de la Constitución Política de Colombia.” y, en consecuencia, ordenar al juzgado
accionado, que suspenda o revoque el auto proferido el 04/03/ 2020, hasta que
pueda tener acceso al proceso para ejercer su defensa, ya que debido a la
Pandemia del COVID 19, el despacho judicial, se encuentra cerrado al público.
III. ACTUACION PROCESAL:
Recibida la acción, este Despacho, por auto del 27
de abril de 2020, dispuso admitirla, procediendo a vincular a la PROCURADURIA
78 JUDICIAL II DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA, a la COMISARIA DE FAMILIA
DE BUGA, a las señoras, D.M.B.M., MARIA PETRONILA
CARDENAS y S.Y.V.A., en representación
de la menor Y.C.V..
Por auto del 29 de abril de 2020 se dispuso vincular
a la DEFENSORIA DE FAMILIA DE BUGA (V), para que represente a la menor
Y.C.V., en razón a que se desconoce el paradero de su
progenitora, señora S.Y.V.A.I., por auto del 4 del mes y
año en curso, se vinculó al Pagador del INGENIO PROVIDENCIA S.A.
Respuestas de los Entes, accionado y
vinculados:
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE BUGA (V), en su escrito de respuesta, indica que es cierto que
adelanta un proceso ejecutivo por alimentos con radicación 2020-00034-00,
interpuesto por la señora D.M.B.M., en representación legal y
judicial del menor B.S.C.B., en contra del señor Luis
Carlos Cárdenas Rivas, donde con fecha del 04 de marzo, además de librar
mandamiento de pago en contra del demandado, por reunir la demanda con los
requisitos legales, con providencia de la misma calenda y en cuaderno separado
por solicitud de la parte ejecutante; ciertamente, se decretó el embargo y retención
del 50% del salario, prestaciones legales, tales como primas de servicio y navidad,
cesantías, bonificaciones y demás emolumentos que percibe el ejecutado como
empleado del Ingenio Providencia. Lo anterior obedeció a que, de acuerdo al art.
599 del Código General del Proceso; 128 del Código de la Infancia y la
Adolescencia lo autoriza, y conforme al canon normativo 156 del Código
Sustantivo del Trabajo. De otro lado, puede ser cierto que el señor CARDENAS
RIVAS hasta la fecha no haya tenido acceso al expediente, pero ello se debe a
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que partir del 16 de marzo, como es de conocimiento público, los términos
judiciales se encuentran suspendidos a nivel nacional; y, además, aún no obra en
el plenario que la parte ejecutante haya practicado la notificación personal del
mandamiento de pago al ejecutado, carga que desde luego, se impone a la parte
demandante en el proceso. Sobre este aspecto, es importante precisar que una
vez se trabe debidamente la relación jurídico procesal, y se disponga el
levantamiento de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la
Judicatura, podrá el demandado, hacer uso debido del derecho de defensa y
contradicción que le asiste, momento dentro del cual, podrá incluso demostrar que
tiene otra menor de edad a quien debe alimentos y solicitar, si a bien lo tiene, la
reducción de embargos conforme lo consagra la disposición normativa 600 del
Estatuto Procedimental actual.
La señora D.M.B.M., en
su respuesta, indica que es cierto que presento la demanda de alimentos en favor
de su menor hijo B.S.C.B., donde solicita el pago de las
cuotas de alimentos adeudadas y los gastos de educación, por lo que pidió el
embargo de su salario y demás prestaciones sociales. Además, que es cierto que
a la fecha no se le ha notificado la demanda ejecutiva de alimentos, por cuanto
que el auto admisorio de la demanda se dictó el día 04/03/2020 y fue notificado al
día siguiente y debido a la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-
19 en el territorio nacional, fueron suspendidos los términos judiciales y cerrados
al público los despachos judiciales hasta la fecha. Aclara que la demanda
ejecutiva de alimentos se instaura ante la omisión o decidía del pago de la cuota
de alimentos, y, en cuanto al incremento de la cuota alimentaria, es otro
procedimiento estipulado en la Ley, por cuanto que el costo de vida sube de
manera permanente; igualmente, los salarios, por lo tanto, esa cuota alimentaria
debe incrementarse.
La COMISARIA DE FAMILIA DE BUGA, en su
contestación indica que revisado en el expediente con historia No. 108-2016, el
29/06/2019, la señora D.M.B.M., solicitó audiencia de
conciliación, respecto a Custodia Cuidado Personal, Alimentos y Regulación de
Visitas a favor de su hijo B.S.C.B., con el señor Luis
Carlos Cárdenas Rivas, llevándose a cabo el día 12 de julio de 2016, bajo el acta
No. 050-2016 y cuenta con seguimiento por el Área de Psicología, en los días 10
de agosto y 26 de octubre de 2016. Tal trámite fue adelantado por la Comisaria de
Familia, doctora M.C.S.C., a la luz de la Ley 640 de
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2001 y normas generales aplicables a la Conciliación, donde se garantizaron los
derechos del citado menor, cumpliéndose el objetivo de la petición.
La PROCURADURIA NOVENA JUDICIAL II para
la DEFENSA de la NIÑEZ, la ADOLESCENCIA, la FAMILIA y las MUJERES, en
su escrito de respuesta, indica que de los hechos vertidos por el accionante puede
inferir que el procedimiento desplegado por el Juzgado accionado, está conforme
a derecho, por lo que no encuentra razón alguna para acceder a las pretensiones
de la acción de tutela. Expone que las medidas cautelares para que se hagan
efectivas, normalmente se hacen de una manera precautelaría, de tal suerte que
se practican antes de realizar la notificación del auto que le da origen al proceso,
dado que no debe ser advertido antes de las medidas, ya que el demandado
puede “burlar la orden que se imparte en la sentencia”, se insolvente y no se
resuelva el problema planteado, de ahí que se hayan instituido las medidas
previas o cautelares con el fin de asegurar el cumplimiento de la orden del juez,
así lo disponen los artículos 590 y 599 del Código General del Proceso. Acota que
es totalmente normal, que se decrete una medida cautelar de embargo y retención
del salario dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, aún en tratándose del
salario mínimo legal, siempre y...
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