Sentencia Nº 76-111-31-05-001-2017-00224-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629727

Sentencia Nº 76-111-31-05-001-2017-00224-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 16-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81512466
Fecha16 Septiembre 2020
MateriaRECURSO DE APELACIÓN - Por el principio de consonancia, el recurrente no puede plantear hechos totalmente novedosos ni realizar una mixtura entre las situaciones no referidas en la demanda inicial y aquellas que sí fueron debatidas. /
Número de expediente76-111-31-05-001-2017-00224-01
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 227; DECRETO 1406 DE 1999, ARTÍCULO 40; DECRETO 2943 DE 2013; DECRETO 780 DE 2016, ARTÍCULO 3.2.1.10; LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 41.
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 17-09-2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA DEMANDANTE: M.I.A.P. DEMANDADO: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COOTRAIPI RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00224-01 Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 3 del 21 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Dentro del término de traslado concedido a las partes para presenta alegatos, estas guardaron silencio. Procede en consecuencia la Sala a proferir la Sentencia No.162 Discutida y aprobada según acta No. 35 1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 10 de mayo de 2017, en contra de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COOTRAIPI (de aquí en adelante solo COOTRAIPI), pretende la señora MARIA IDALE AGUIRRE PAZ ³el ajuste a los aportes a pensiones obligatorias de acuerdo al salario real, desde el mes de septiembre de 2014 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y el reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir por concepto de subsidio por incapacidad temporal conforme a la relación que elabora´ (fol. 52 y 53) Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones, expresan, que desde el 28 de enero de 2008 se vinculó a laborar con la demandada en el cargo de auditora mediante contrato de trabajo a término fijo, que se encuentra incapacitada superando los 180 días y que pese a que el salario pactado corresponde a la suma de $2.850.000, el fondo de pensiones le está cancelando por concepto de incapacidad la suma de un salario mínimo; que la demandada desde el mes de septiembre de 2014 empezó a cotizar al fondo de pensiones Porvenir sobre una base inferior al salario, que debido a ese pago el fondo de pensiones está cancelando un valor muy inferior por el concepto de subsidio de incapacidad pues su ingreso se redujo en un 75% El juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la parte demandada (fol. 55); surtido dicho trámite, se recibió respuesta a la acción (fls. 62 y ss), en la que se opuso a las pretensiones y propuso como siguientes excepciones: ³cobro de lo no debido, inexistencia del derecho invocado y buena fe´

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En la diligencia contemplada en el Art. 77 CPT, el litigió se fijó en determinar ³el ingreso base de cotización de la demandante para efectos de establecer un posible ajuste a los valores percibidos mientras ha estado incapacitada, por cuanto alega se cotizaron en menor valor´. La parte demandante allegó unas pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia por ser extemporáneas´ Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 3 del 21 de enero de 2020, el Juzgado resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo y negó las pretensiones. 2. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Inició el juez informado la resulta absolutoria y dejando sentados los presupuestos procesales; hizo un recuento de los antecedentes, informó los hechos fuera de debate que fueron admitidos por la demandada y dejó sentado que el problema jurídico a resolver que es el siguiente: ³si la demandada ajustó o no frente a la ley, a partir de septiembre de 2014 el pago del ingreso base de cotización de la demandante con destino a la AFP Porvenir´- aseguró que la tesis del despacho es que al devengar la demandante una incapacidad temporal, subsidio o auxilio durante la vigencia de su relación laboral, prestación consagrada por el legislador dentro del sistema de salud y pensiones, en ese momento no se devengaba salario y por tanto se considera que la demandada si ajustó el valor que le correspondía pagar. Seguidamente explicó la diferencia entre salario y auxilio de incapacidad, se refirió a la obligatoriedad del pago de los aportes conforme a los art. 17 y 18 de la ley 100/93 modificada por el art 4 y 5 797/2003, seguidamente dejó establecido el salario que devengaba la demandada que para el año 2014 y aseguró que para el mes de agosto de 2014 la demandante ya no devengaba salario sino que estaba recibiendo un auxilio con cargo al sistema de seguridad social, y explicó el concepto de las incapacidades sustentándose en la Sentencia T- 144 de 2016 y el Art. 49 constitucional; con esa precisión acudió el juez a lo consagrado en el Art. 227 CST indicando que tratándose enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho al pago del auxilio desde el día 3 y hasta el día 90 en las 2/3 partes y desde el día 91 y por el tiempo restante en razón de la mitad del salario; acudió también al art. 206 ibídem leyendo su contenido, acto seguido acudió art 1 del decreto 2943 de 2013 que modifico el par. 1° del 40 decreto 1406 1999 de donde extrajo que el pago de los 2 primeros días por incapacidad de origen común corresponden al empleador, pasó al art. 142 del decreto 019 de 2012 de donde se señala que el pago de los días 3 al 180 están a cargo de las EPS y que si la incapacidad persiste y supera el 181 el pago corresponde a la administradora de pensiones Afirmó el juez que para determinar el IBC a pagar durante las incapacidades o subsidio por enfermedad se debe acudir al art 40 decreto 1406 1999 y art. 3.2.1.10 del Dto. 780/16 por medio del cual se expidió decreto único reglamentario de salud; donde se dispone que habrá lugar al pago de los aportes al sistema en salud y pensión y que para efectos de liquidar los aportes, cuando se reconoce la incapacidad por riesgo común se tomará como IBC el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso. Concluye que sistematizando lo antes señalado el empleador para realizar el pago de la cotización a pensión lo hará sobre 2/3 partes o el 66.67% hasta los primeros 90 días y la mitad del salario por el restante. Y con esa conclusión negó los pedimentos de la demanda. 3. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE:

La apoderada de la activa señaló estar inconforme con la decisión; aseguró que la demandante desde el 20 de marzo de 2014 al 14 sept 2014 recibió el pago de incapacidades por la EPS por valor de $1.390.652 conforme al art. 227, y que desde el día 90 al 180 recibió $1.190.050 que representaba el 50% del salario ±IBC- reportado por el empleador hasta agosto de 2014, que a

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partir del día 181 el demandado reportó en las planillas Pila, en la casilla ³salario´ un valor errado de su ingreso, sobre el cual se estiman sus prestaciones sociales. Añadió que en esta misma planilla hay otra casilla que se llama ³IBC´ y que según lo proferido por el despacho el reporte se ajusta a derecho, pero el error de la demandada es el mal diligenciamiento de la pila en la casilla...

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