Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2020-00016-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / |
Fecha | 03 Julio 2020 |
Número de expediente | 76-111-31-03-002-2020-00016-01 |
Número de registro | 81510607 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 170, 278, 372 (NUMERAL 7, INICSO 2), 230 (INCISO 3) Y 430 (INCISO1.); DECRTO 3591 DE 1991, ARTÍCULO 32; LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 56, NUMERAL 1. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Jesús Antonio A.V. contra el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, trámite al cual se vinculó a R.D.G., a J.C.P.C., a Á. de J.E.P. y a Ana María del Socorro Camacho Salcedo. Radicación: 76-111-31-03-002-2020-00016-01 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO Ponente: M.P.B.M.
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala
según acta n.° 073 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de
1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de
tutela n.° 022 del 29 de mayo de 2020 proferido por el Juez 2° Civil del Circuito
de Buga, proveído mediante el cual concedió parcialmente el amparo del
derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 2° Civil del Circuito de Buga, mediante el fallo de tutela n.° 022 del 29 de
mayo de 2020 concedió la protección constitucional rogada por Jesús Antonio
A.V., al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en
un defecto fáctico en la sentencia anticipada n°. 3 del 20 de febrero de 2020, en
lo referente a la excepción de pago parcial, formulada por el demandado -hoy
accionante- al interior del proceso ejecutivo con rad. 2017-00135-00, presentado
por el auxiliar de la justicia R.D.G., con el fin de obtener el pago
de los honorarios causados por la experticia presentada, en el trámite
reivindicatorio con rad. 2014-00102-00.
Sobre el asunto, el Juzgador precisó que “el defecto fáctico se cristaliza con la
valoración simplista que hizo la dependencia accionada del recibo de pago que
milita en el expediente, al cual le otorgó un valor suasorio excesivo, sin parar
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mientes en las circunstancias especiales que rodean el caso, particularmente, en
la onerosidad de la suma pagada únicamente por concepto de gastos del
peritaje, los cuales no fueron acreditados en el proceso reivindicatorio, ni
tampoco en la ejecución”. En este sentido, sostuvo que el caso merecía un
escrutinio probatorio más extenso, con el fin de determinar la cuantía de gastos
de la experticia y establecer si, efectivamente, ocurrió un pago parcial de
honorarios, situaciones que debían ser dilucidadas plenamente por el Juzgado
accionado para estructurar su fallo, luego de un análisis completo bajo las reglas
de la sana crítica y las máximas de la experiencia.
Ahora, con relación a la excepción de falta de legitimación por activa, propuesta
por el accionante, dentro del proceso ejecutivo rad. 2018-00039-00 y que se
acumuló al primero con rad. 2017-00135-00, el a quo indicó que si bien el doctor
J.C.P.C. solicitó la ejecución de la sentencia a nombre propio,
ciertamente, el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco “desplegó todas las
acciones tendientes a evitar una indebida integración del contradictorio, haciendo
prevalecer el derecho sustancial. Esto, en la medida que el Juez enderezó la
ejecución propuesta, librando mandamiento de pago a favor de quienes eran los
verdaderos sujetos activos de la obligación o beneficiarios del título ejecutivo”.
Bajo el prenotado contexto, el Juez 2° Civil del Circuito de Buga, concedió la
protección constitucional rogada y, en consecuencia, dispuso (i) dejar
parcialmente sin valor y sin efecto la sentencia n.° 003 del 20 de febrero de 2020
y todas las decisiones dictadas con posterioridad y, en consecuencia, (ii) ordenó
al Juez Promiscuo de Yotoco, una vez se levante la suspensión de términos
judiciales adoptada por del Consejo Superior de la Judicatura, “profiera una
nueva sentencia, previamente al recaudo probatorio oficioso que a bien
disponga, en la que atienda las consideraciones consignadas en esta
determinación y lo relacionado con la excepción de pago parcial propuesta por el
señor J.A.A.V., dentro del proceso ejecutivo con
radicado 2017-00135-00” y, finalmente, (iii) negó el amparo en lo relacionado con
la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por Jesús
Antonio A.V.1.
1 Fls. 79 a 94, c. 1.
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El accionante J.A.A.V., notificado de la anterior decisión,
la impugnó argumentando que el doctor J.C.P.C. carece de
legitimación en la causa por activa para adelantar en nombre propio el proceso
ejecutivo rad. 2018-00039-00, por lo cual el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco
debió declarar la prosperidad de la excepción formulada en este sentido,
“rechazando de plano el conocimiento del proceso”. Agregó que “la sentencia no
era la oportunidad para enderezar la ejecución propuesta” y el Juez no tiene
competencia para cambiar las partes del proceso, dejando sin valor alguno “la
excepción de indebida legitimación en la causa por activa” propuesta
oportunamente. Por lo anterior, estima vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso2.
También el vinculado R.D.G. impugna la decisión, al considerar
que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad para su
procedencia, pues J.A.A.V. no objetó sus honorarios
como perito. Asimismo, señaló que el recibo que suscribió por la suma de
$1.100.000 corresponde a los gastos de topografía con planimetría, trabajo de
campo, elaboración de planos digitales, viáticos de transporte y alimentación,
para rendir la experticia y “no son un anticipo de honorarios como pretende
hacerlos ver el demandado y accionante, señor A.V.”3.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Del impedimento exteriorizado por el doctor J.R.P.C.
El magistrado, doctor J.R.P.C., aduce estar impedido para
integrar la Sala que conoce del presente asunto, en la medida que se configura
la causal 1° del art. 56 del CPP, pues J.C.P.C., vinculado al
presente trámite constitucional, “es mi hermano y por tanto somos familiares en
segundo grado por consanguinidad”. En consecuencia, al encontrarse
configurada la causal invocada esta Sala procederá a aceptar el impedimento
exteriorizado4.
2 Fls. 102 a 105, c. 1. 3 Fls. 106 a 107, ib. 4 Fl. 120 a 121, ib.
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2.2. Caso concreto
La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a
toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sala
Plena, sentencia C-590 de 20055) ha supeditado la excepcional procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y
rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general, los cuales
habilitan la viabilidad procesal del amparo6 y otros, de carácter específico que
determinan, en todo caso, su prosperidad7.
Del estudio preliminar, al libelo tutelar y al expediente contentivo del juicio de
ejecución, se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia
de la acción de amparo, amén que i) la providencia objeto de censura no era
susceptible de recursos para formular la contradicción, ii) el término transcurrido
entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional
mecanismo es razonable, iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se
identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al
debido proceso se encuentra vulnerado, las cuales, a su vez fueron expuestas al
interior de los procesos ejecutivos acumulados 2017-00135-00 y 2018-00039-00.
5 MP. J.C.T. 6Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas
7Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.
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Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala
determinar si se configura un defecto fáctico en la sentencia anticipada n°. 003
del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juez Promiscuo Municipal de...
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