Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2020-00016-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629850

Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2020-00016-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - /
Fecha03 Julio 2020
Número de expediente76-111-31-03-002-2020-00016-01
Número de registro81510607
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 170, 278, 372 (NUMERAL 7, INICSO 2), 230 (INCISO 3) Y 430 (INCISO1.); DECRTO 3591 DE 1991, ARTÍCULO 32; LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 56, NUMERAL 1.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

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Guadalajara de Buga, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Jesús Antonio A.V. contra el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, trámite al cual se vinculó a R.D.G., a J.C.P.C., a Á. de J.E.P. y a Ana María del Socorro Camacho Salcedo. Radicación: 76-111-31-03-002-2020-00016-01 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO Ponente: M.P.B.M.

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala

según acta n.° 073 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de

1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de

tutela n.° 022 del 29 de mayo de 2020 proferido por el Juez 2° Civil del Circuito

de Buga, proveído mediante el cual concedió parcialmente el amparo del

derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 2° Civil del Circuito de Buga, mediante el fallo de tutela n.° 022 del 29 de

mayo de 2020 concedió la protección constitucional rogada por Jesús Antonio

A.V., al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en

un defecto fáctico en la sentencia anticipada n°. 3 del 20 de febrero de 2020, en

lo referente a la excepción de pago parcial, formulada por el demandado -hoy

accionante- al interior del proceso ejecutivo con rad. 2017-00135-00, presentado

por el auxiliar de la justicia R.D.G., con el fin de obtener el pago

de los honorarios causados por la experticia presentada, en el trámite

reivindicatorio con rad. 2014-00102-00.

Sobre el asunto, el Juzgador precisó que “el defecto fáctico se cristaliza con la

valoración simplista que hizo la dependencia accionada del recibo de pago que

milita en el expediente, al cual le otorgó un valor suasorio excesivo, sin parar

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mientes en las circunstancias especiales que rodean el caso, particularmente, en

la onerosidad de la suma pagada únicamente por concepto de gastos del

peritaje, los cuales no fueron acreditados en el proceso reivindicatorio, ni

tampoco en la ejecución”. En este sentido, sostuvo que el caso merecía un

escrutinio probatorio más extenso, con el fin de determinar la cuantía de gastos

de la experticia y establecer si, efectivamente, ocurrió un pago parcial de

honorarios, situaciones que debían ser dilucidadas plenamente por el Juzgado

accionado para estructurar su fallo, luego de un análisis completo bajo las reglas

de la sana crítica y las máximas de la experiencia.

Ahora, con relación a la excepción de falta de legitimación por activa, propuesta

por el accionante, dentro del proceso ejecutivo rad. 2018-00039-00 y que se

acumuló al primero con rad. 2017-00135-00, el a quo indicó que si bien el doctor

J.C.P.C. solicitó la ejecución de la sentencia a nombre propio,

ciertamente, el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco “desplegó todas las

acciones tendientes a evitar una indebida integración del contradictorio, haciendo

prevalecer el derecho sustancial. Esto, en la medida que el Juez enderezó la

ejecución propuesta, librando mandamiento de pago a favor de quienes eran los

verdaderos sujetos activos de la obligación o beneficiarios del título ejecutivo”.

Bajo el prenotado contexto, el Juez 2° Civil del Circuito de Buga, concedió la

protección constitucional rogada y, en consecuencia, dispuso (i) dejar

parcialmente sin valor y sin efecto la sentencia n.° 003 del 20 de febrero de 2020

y todas las decisiones dictadas con posterioridad y, en consecuencia, (ii) ordenó

al Juez Promiscuo de Yotoco, una vez se levante la suspensión de términos

judiciales adoptada por del Consejo Superior de la Judicatura, “profiera una

nueva sentencia, previamente al recaudo probatorio oficioso que a bien

disponga, en la que atienda las consideraciones consignadas en esta

determinación y lo relacionado con la excepción de pago parcial propuesta por el

señor J.A.A.V., dentro del proceso ejecutivo con

radicado 2017-00135-00 y, finalmente, (iii) negó el amparo en lo relacionado con

la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por Jesús

Antonio A.V.1.

1 Fls. 79 a 94, c. 1.

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El accionante J.A.A.V., notificado de la anterior decisión,

la impugnó argumentando que el doctor J.C.P.C. carece de

legitimación en la causa por activa para adelantar en nombre propio el proceso

ejecutivo rad. 2018-00039-00, por lo cual el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco

debió declarar la prosperidad de la excepción formulada en este sentido,

rechazando de plano el conocimiento del proceso”. Agregó que “la sentencia no

era la oportunidad para enderezar la ejecución propuesta” y el Juez no tiene

competencia para cambiar las partes del proceso, dejando sin valor alguno “la

excepción de indebida legitimación en la causa por activa” propuesta

oportunamente. Por lo anterior, estima vulnerado su derecho fundamental al

debido proceso2.

También el vinculado R.D.G. impugna la decisión, al considerar

que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad para su

procedencia, pues J.A.A.V. no objetó sus honorarios

como perito. Asimismo, señaló que el recibo que suscribió por la suma de

$1.100.000 corresponde a los gastos de topografía con planimetría, trabajo de

campo, elaboración de planos digitales, viáticos de transporte y alimentación,

para rendir la experticia y no son un anticipo de honorarios como pretende

hacerlos ver el demandado y accionante, señor A.V.3.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Del impedimento exteriorizado por el doctor J.R.P.C.

El magistrado, doctor J.R.P.C., aduce estar impedido para

integrar la Sala que conoce del presente asunto, en la medida que se configura

la causal 1° del art. 56 del CPP, pues J.C.P.C., vinculado al

presente trámite constitucional, es mi hermano y por tanto somos familiares en

segundo grado por consanguinidad. En consecuencia, al encontrarse

configurada la causal invocada esta Sala procederá a aceptar el impedimento

exteriorizado4.

2 Fls. 102 a 105, c. 1. 3 Fls. 106 a 107, ib. 4 Fl. 120 a 121, ib.

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2.2. Caso concreto

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a

toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento

preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,

cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sala

Plena, sentencia C-590 de 20055) ha supeditado la excepcional procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y

rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general, los cuales

habilitan la viabilidad procesal del amparo6 y otros, de carácter específico que

determinan, en todo caso, su prosperidad7.

Del estudio preliminar, al libelo tutelar y al expediente contentivo del juicio de

ejecución, se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia

de la acción de amparo, amén que i) la providencia objeto de censura no era

susceptible de recursos para formular la contradicción, ii) el término transcurrido

entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional

mecanismo es razonable, iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se

identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al

debido proceso se encuentra vulnerado, las cuales, a su vez fueron expuestas al

interior de los procesos ejecutivos acumulados 2017-00135-00 y 2018-00039-00.

5 MP. J.C.T. 6Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas

7Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.

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Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala

determinar si se configura un defecto fáctico en la sentencia anticipada n°. 003

del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juez Promiscuo Municipal de...

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