Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2015-00096-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-04-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | RESPONSABILIDAD MÉDICA POR ERROR EN EL DIAGNÓSTICO - / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR ERROR EN EL DIAGNÓSTICO - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / |
Número de registro | 81487812 |
Fecha | 30 Abril 2019 |
Número de expediente | 76-111-31-03-002-2015-00096-01 |
Normativa aplicada | LEY 23 DE 1981, ARTÍCULO 16. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga
República de Colombia
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
CELEBRADA EL 30 DE ABRIL DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a
las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control,
etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de
audio respectivo).
Providencia:
Proceso:
Demandantes:
Demandados:
Radicado:
Apelación de sentencia No. -045-2019
Responsabilidad Médica
M.I.G.L. y J.A.E. Gallego
Saludcoop EPS, Fundación Hospital San José
76-111-31-03-002-2015-00096-01
Asunto: Responsabilidad por actos médicos. Es menester acreditar que el comportamiento de la institución médica o sus agentes tuvo una incidencia causal en el daño demostrado, so pena de que se nieguen las pretensiones.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la
sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se
observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del
Proceso.
2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda de
responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a
G.R.A.C., SALUDCOOP EPS EN
LIQUIDACIÓN y a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, civümente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a
M.I.G.L. y J.A. ESPINOSA GALLEGO, en los montos tasados en el libelo inicial, por virtud del daño a la salud causado a la
primera con ocasión de una supuesta mala praxis dentro de un procedimiento
quirúrgico.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial
de los demandantes, que la señora M.I.G.L. se encontraba afiliada a la EPS demandada; el 14 de febrero de 2012 acudió por
urgencias a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, siendo diagnosticada con "colecistitis", de ahí que se le practicó ese mismo día una ” colecistectomía por
laparoscopia", durante la cual se ocasionaron lesiones a la paciente, dando lugar
a múltiples complicaciones como lo fue un " biliperitoneo" hallado el 19 de febrero
siguiente; un "shock hipovolémico post laparotomía por hemoperitoneo arteria hepática
derecha” diagnosticado el 24 de febrero posterior; un aborto de embarazo gemelar
de once semanas ocurrido el 27 de febrero de 2012; "compresión del conducto cístico
por clip" encontrada el 9 de marzo; y finalmente una "fístula de gran tamaño a nivel
de la unión hepato-colédoco con estenosis" evidenciado el 21 de marzo, todo lo cual
dejó secuelas en su humanidad, al punto que en el mes de mayo de 2014 sufrió
un nuevo aborto. Toda esta situación produjo en los demandantes perjuicios de
índole material e inmaterial.
2.3. La demanda y su reforma fueron admitidas mediante providencias del 14
de octubre de 20151 y 28 de octubre de 20162 respectivamente, las cuales fueron
debidamente enteradas al extremo pasivo, quienes al ser notificados procedieron
a contestarlas de la siguiente forma:
2.3.1. La abogada del demandado G.R.A.C. formuló las excepciones de mérito denominadas como (i) 'ausencia de nexo de
causalidad'; (ii) 'ausencia de daño-riesgo inherente'; (iii) 'riesgo inherente-alea
terapéutica'; y (iv) la innominada'3.
1 Ver folio 208 del Cuaderno 1 2 Ver folio 943 del Cuaderno 3 3 Ver folios 290 a 309 del Cuaderno 1
3
2.3.2. La apoderada judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE se opuso a las súplicas de la demanda a través de las excepciones que a bien tuvo
denominar: (i) 'indebida tasación de perjuicios'; (ii) 'inexistencia de nexo causal
y cumplimiento de la obligación de medio'; (iii) 'inexistencia de responsabilidad
por ausencia de los elementos estructurales de la culpa'; y (iv) 'pericia, diligencia
y cuidado en la prestación del servicio médico'4.
Simultáneamente formuló llamamiento en garantía en contra de ALLIANZ SEGUROS SA, entidad que al ser notificada se opuso a las pretensiones en su
contra bajo el ropaje de las excepciones de: (i) 'inexistencia de la obligación de
indemnizar por ausencia de responsabilidad civil extracontractual del
asegurado'; (ii) 'límite de amparo asegurado bajo la póliza’; (iii) 'obligación del
asegurado a soportar una cuota en la pérdida por concepto de deducible o
franquicia'; y (iv) 'riesgos excluidos’5.
2.3.3. Por su parte, el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud
demandada SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, formuló las excepciones de
mérito denominadas: (i) 'inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho
para que la EPS sea declarada responsable'; (ii) 'ausencia de causa para el cobro
de los perjuicios'; (iii) 'cobertura dentro del plan obligatorio de salud régimen
contributivo dentro de los parámetros legales'; (iv) 'Saludcoop EPS otorgó las
autorizaciones requeridas por las IPS'; (v) 'ausencia de relación de causalidad
entre la conducta de Saludcoop EPS y la ocurrencia del hecho dañoso'; y (vi)
'inexistencia de una acción u omisión negligente imputable a Saludcoop EPS'6.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia del 11 de octubre de 2018, por medio
de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a
la parte demandante.
3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la
concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el
fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad médica y, una
vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que no había lugar a acceder
a las pretensiones de la demanda, en tanto la parte demandante no demostró
que las complicaciones quirúrgicas sufridas por la señora MARTHA ISABEL GARCIA LENIS hayan sido producto de una conducta negligente de parte del
4 Ver folios 736 a 775 del Cuaderno 2 5 Ver folios 860 a 884 del Cuaderno 2 6 Ver folios 842 a 859 del Cuaderno 3
4
personal médico que la intervino, resaltando que la paciente conocía los riesgos
de la operación.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del
Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los
reparos concretos formulados por el apelante...'7, de ahí que el Tribunal se
pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".
4.2. El apoderado judicial de la demandante MARTHA ISABEL GARCIA LENIS apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda,
reparando en que existió una indebida valoración de las pruebas, en especial el
alcance otorgado por el a-quo al consentimiento informado suscrito por la
paciente, toda vez que a su juicio el dossier revelaba concurrencia de los
presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa
causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno
para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5.2. Existe legitimación de los contendientes, pues de un lado ejercen la acción
M.I.G.L. y J.A. ESPINOSA GALLEGO, quienes aducen haber sufrido perjuicios por una supuesta mala atención médica
brindada a la primera mencionada; y de otro soportan la pretensión, GIOVANNI RAFFAELE ASCIONE CALERO, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, personas e instituciones a las que se
atribuye el daño padecido.
5.3. El problema jurídico que debemos resolver es el siguiente ¿acreditó la
parte demandante los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica a
cargo de los demandados?
5.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es
entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete
a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de
una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del
7 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.
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profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones
quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y
posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal
paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o
derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los
prenotados procesos.
5.3.2. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la
responsabilidad civil derivada de la actividad médica, sabido son: (a) un
comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o
administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros.
Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir
a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su
acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 19408 que
adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas,
hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es de
medio’ y no de resultado9, corresponde al actor.
No sobra advertir que dichos presupuestos son afines a las reclamaciones
contractuales y extracontractuales y es por esto mismo que en este tópico, esto es,
en el de la responsabilidad derivada de los actos médicos, tiene dicho la Corte
Suprema de Justicia desde hace ya varios años, que cualquier...
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