Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2015-00096-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630415

Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2015-00096-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA POR ERROR EN EL DIAGNÓSTICO - / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR ERROR EN EL DIAGNÓSTICO - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - /
Número de registro81487812
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente76-111-31-03-002-2015-00096-01
Normativa aplicadaLEY 23 DE 1981, ARTÍCULO 16.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Rama Judicial Tribunal Superior de BugaRepública de Colombia Sala

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga

República de Colombia

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

CELEBRADA EL 30 DE ABRIL DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a

las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control,

etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de

audio respectivo).

Providencia:

Proceso:

Demandantes:

Demandados:

Radicado:

Apelación de sentencia No. -045-2019

Responsabilidad Médica

M.I.G.L. y J.A.E. Gallego

Saludcoop EPS, Fundación Hospital San José

76-111-31-03-002-2015-00096-01

Asunto: Responsabilidad por actos médicos. Es menester acreditar que el comportamiento de la institución médica o sus agentes tuvo una incidencia causal en el daño demostrado, so pena de que se nieguen las pretensiones.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la

sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil

del Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se

observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del

Proceso.

2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda de

responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a

G.R.A.C., SALUDCOOP EPS EN

LIQUIDACIÓN y a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, civümente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a

M.I.G.L. y J.A. ESPINOSA GALLEGO, en los montos tasados en el libelo inicial, por virtud del daño a la salud causado a la

primera con ocasión de una supuesta mala praxis dentro de un procedimiento

quirúrgico.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial

de los demandantes, que la señora M.I.G.L. se encontraba afiliada a la EPS demandada; el 14 de febrero de 2012 acudió por

urgencias a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, siendo diagnosticada con "colecistitis", de ahí que se le practicó ese mismo día una ” colecistectomía por

laparoscopia", durante la cual se ocasionaron lesiones a la paciente, dando lugar

a múltiples complicaciones como lo fue un " biliperitoneo" hallado el 19 de febrero

siguiente; un "shock hipovolémico post laparotomía por hemoperitoneo arteria hepática

derecha” diagnosticado el 24 de febrero posterior; un aborto de embarazo gemelar

de once semanas ocurrido el 27 de febrero de 2012; "compresión del conducto cístico

por clip" encontrada el 9 de marzo; y finalmente una "fístula de gran tamaño a nivel

de la unión hepato-colédoco con estenosis" evidenciado el 21 de marzo, todo lo cual

dejó secuelas en su humanidad, al punto que en el mes de mayo de 2014 sufrió

un nuevo aborto. Toda esta situación produjo en los demandantes perjuicios de

índole material e inmaterial.

2.3. La demanda y su reforma fueron admitidas mediante providencias del 14

de octubre de 20151 y 28 de octubre de 20162 respectivamente, las cuales fueron

debidamente enteradas al extremo pasivo, quienes al ser notificados procedieron

a contestarlas de la siguiente forma:

2.3.1. La abogada del demandado G.R.A.C. formuló las excepciones de mérito denominadas como (i) 'ausencia de nexo de

causalidad'; (ii) 'ausencia de daño-riesgo inherente'; (iii) 'riesgo inherente-alea

terapéutica'; y (iv) la innominada'3.

1 Ver folio 208 del Cuaderno 1 2 Ver folio 943 del Cuaderno 3 3 Ver folios 290 a 309 del Cuaderno 1

3

2.3.2. La apoderada judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE se opuso a las súplicas de la demanda a través de las excepciones que a bien tuvo

denominar: (i) 'indebida tasación de perjuicios'; (ii) 'inexistencia de nexo causal

y cumplimiento de la obligación de medio'; (iii) 'inexistencia de responsabilidad

por ausencia de los elementos estructurales de la culpa'; y (iv) 'pericia, diligencia

y cuidado en la prestación del servicio médico'4.

Simultáneamente formuló llamamiento en garantía en contra de ALLIANZ SEGUROS SA, entidad que al ser notificada se opuso a las pretensiones en su

contra bajo el ropaje de las excepciones de: (i) 'inexistencia de la obligación de

indemnizar por ausencia de responsabilidad civil extracontractual del

asegurado'; (ii) 'límite de amparo asegurado bajo la póliza’; (iii) 'obligación del

asegurado a soportar una cuota en la pérdida por concepto de deducible o

franquicia'; y (iv) 'riesgos excluidos’5.

2.3.3. Por su parte, el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud

demandada SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, formuló las excepciones de

mérito denominadas: (i) 'inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho

para que la EPS sea declarada responsable'; (ii) 'ausencia de causa para el cobro

de los perjuicios'; (iii) 'cobertura dentro del plan obligatorio de salud régimen

contributivo dentro de los parámetros legales'; (iv) 'Saludcoop EPS otorgó las

autorizaciones requeridas por las IPS'; (v) 'ausencia de relación de causalidad

entre la conducta de Saludcoop EPS y la ocurrencia del hecho dañoso'; y (vi)

'inexistencia de una acción u omisión negligente imputable a Saludcoop EPS'6.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia del 11 de octubre de 2018, por medio

de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a

la parte demandante.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la

concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el

fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad médica y, una

vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que no había lugar a acceder

a las pretensiones de la demanda, en tanto la parte demandante no demostró

que las complicaciones quirúrgicas sufridas por la señora MARTHA ISABEL GARCIA LENIS hayan sido producto de una conducta negligente de parte del

4 Ver folios 736 a 775 del Cuaderno 2 5 Ver folios 860 a 884 del Cuaderno 2 6 Ver folios 842 a 859 del Cuaderno 3

4

personal médico que la intervino, resaltando que la paciente conocía los riesgos

de la operación.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los

reparos concretos formulados por el apelante...'7, de ahí que el Tribunal se

pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".

4.2. El apoderado judicial de la demandante MARTHA ISABEL GARCIA LENIS apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda,

reparando en que existió una indebida valoración de las pruebas, en especial el

alcance otorgado por el a-quo al consentimiento informado suscrito por la

paciente, toda vez que a su juicio el dossier revelaba concurrencia de los

presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa

causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno

para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Existe legitimación de los contendientes, pues de un lado ejercen la acción

M.I.G.L. y J.A. ESPINOSA GALLEGO, quienes aducen haber sufrido perjuicios por una supuesta mala atención médica

brindada a la primera mencionada; y de otro soportan la pretensión, GIOVANNI RAFFAELE ASCIONE CALERO, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, personas e instituciones a las que se

atribuye el daño padecido.

5.3. El problema jurídico que debemos resolver es el siguiente ¿acreditó la

parte demandante los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica a

cargo de los demandados?

5.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es

entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete

a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de

una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del

7 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.

5

profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el

diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones

quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y

posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal

paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o

derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los

prenotados procesos.

5.3.2. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la

responsabilidad civil derivada de la actividad médica, sabido son: (a) un

comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o

administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros.

Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir

a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su

acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 19408 que

adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas,

hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es de

medio’ y no de resultado9, corresponde al actor.

No sobra advertir que dichos presupuestos son afines a las reclamaciones

contractuales y extracontractuales y es por esto mismo que en este tópico, esto es,

en el de la responsabilidad derivada de los actos médicos, tiene dicho la Corte

Suprema de Justicia desde hace ya varios años, que cualquier...

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