Sentencia Nº 76-111-31-05-001-2017-00313-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630730

Sentencia Nº 76-111-31-05-001-2017-00313-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81511060
Número de expediente76-111-31-05-001-2017-00313-01
MateriaPENSIÓN DE INVALIDEZ - /
Fecha22 Julio 2020
Normativa aplicadaDecreto nu. 806 de 2020 \ Ley nu. 860 de 2003 art. 1
AUTOS ESTADO DEL 23-07-2020 2

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PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00311-01 Demandante: D.F.L.B. Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL

GLORIA P.R.B.

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 79 APROBADA EN ACTA NO. 15

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio dos mil veinte (2020)

Radicación N°. 76-111-31-05-001-2017-00313-01. Proceso Ordinario Laboral de D.F.L.B. contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta atendiendo que la decisión fue adversa a Colpensiones proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buga, Valle, el día diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019). En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor D.F.L.B. demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca y pague pensión de invalidez, de igual manera que se condene al pago del retroactivo de las mesadas, así como también de los intereses moratorios, indexación e imponer condena en costas procesales. En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia, que el señor, D.F.L.B., nació el día 20 de octubre de 1973, de tal suerte que cumplió 42 años, a la presentación de la demanda. Relata que laboró como trabajador dependiente, con varios empleadores de las cuales le efectuaron las cotizaciones al régimen pensional.

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PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00311-01 Demandante: D.F.L.B. Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Explica que por su enfermedad fue valorado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, quienes determinaron una incapacidad parcial permanente para laborar de 70,65%, por lo cual con dicho porcentaje debe estar pensionado. Manifestó que la estructuración de la incapacidad para laborar se estableció a partir del día 2 de agosto de 2010, cuando debería haberse estructurado con fecha 22 de septiembre de 2005, cuando se le diagnosticó la enfermedad catastrófica. Indico que el Instituto de Seguro Social mediante el dictamen SNML No 8930 del 06 de diciembre de 2011 calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 70,65%, en el que estableció como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día 2 de agosto de 2010. Precisó que de acuerdo con el diagnóstico médico del día 22 del mes de septiembre de 2005, determina que el tipo de enfermedad es VIH, es decir, una enfermedad catastrófica y a partir de dicha fecha estuvo incapacitado. Sostuvo que fue calificado por el I.S.S cuando habían transcurrido más de 540 días, omitiendo el previo concepto medico de rehabilitación, el que no se otorgó dentro del término de ley, que además se realizó luego de haber transcurrido más de seis (6) años de diagnosticada. Señaló que el actor fue desvinculado del empleo desde el día 30 de junio de 2008, por ello no pudo cotizar para pensión, únicamente cotizaba para salud, a través de la EPS COOMEVA, por la situación económica ocasionada por su enfermedad VIH. Enuncia que en septiembre de 2005 cuando fue diagnosticada la enfermedad tenía cotizadas más 50 semanas al sistema pensional, status que mantuvo hasta el 30 de junio de 2008, cuando perdió su empleo. Relata que la entidad le negó el reconocimiento pensional por invalidez, en razón a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral 2 de agosto de 2010, por no tener las 50 semanas en los últimos tres años, pero la historia laboral da cuenta que supera el mínimo de semanas cotizadas, a la fecha del diagnóstico de la enfermedad 22 de septiembre de 2005. Indicó que si bien es cierto que de acuerdo con la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral (2 de agosto de 2010) no tiene las semanas, también es cierto que se omitió realizar la calificación dentro de los tres años siguientes al diagnóstico de la enfermedad crónica, (septiembre de 2005), pues su cotización la mantuvo, hasta junio 30 de 2008, y no fue calificado dentro del término, sino que se realizó a los 6 años, en la que se declara no tener rehabilitación, 31 de marzo de 2011.

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PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-111-31-05-001-2017-00311-01 Demandante: D.F.L.B. Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Explica que el acta de calificación del Seguro Social fue impugnada por la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, a través del recurso de reposición y apelación ante la junta Nacional de Calificación, quienes el 15 de noviembre de 2012, confirmaron la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, 2 de agosto de 2010, a pesar de ser extemporánea. 1.2 Contestación de la demanda. A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada. Señala como argumentos de su defensa que el demandante no acreditó el número de semanas exigidas en la norma para hacerse beneficiario a ella. 1.3 Sentencia de primer grado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 17 de junio de 2019, reconoció el derecho a la pensión de invalidez solicitada por el demandante teniendo como fecha para la contabilización de las semanas el día que fue diagnosticado y no la fecha de estructuración señalada en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. Como sustentó aplicó las reglas señaladas en la jurisprudencia constitucional y del máximo órgano de la jurisdicción laboral. 1.4 Tramite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el profesional del derecho que defiende los intereses del...

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