Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2020-00011-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-04-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALE - / |
Número de registro | 81510609 |
Número de expediente | 76-111-31-03-002-2020-00011-01 |
Fecha | 21 Abril 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 86 \ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 170 Y 421 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Angélica María Ruíz G. contra el titular del Juzgado 1° Civil
Municipal de Buga, trámite al cual se vinculó a Hugo Fernando Solarte Cobo y G.J.A.. Radicación: 76-111-31-03-002-2020-00011-01 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO Ponente: M.P.B.M.
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala
según acta n.° 044 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de
1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de
tutela n.° 11 del 20 de marzo de 2020 proferido por el Juez 2° Civil del Circuito de
Buga, proveído mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental al
debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 2° Civil del Circuito de Buga, mediante el fallo de tutela n.° 11 del 20 de
marzo de 2020 negó la protección constitucional rogada por Angélica María Ruíz
G. al considerar que, dentro del amplio margen de discrecionalidad
que posee el juez natural para la valoración probatoria, en la sentencia de
marzo 3 de 2020, mediante la cual se declaró infundada la oposición de la
demandada señora A.M.R.G., se realizó un
pormenorizado análisis del material probatorio, fundado en criterios
objetivos y racionales sobre los diferentes aspectos que concurren para
establecer la obligación a cargo de ésta.
El Juzgador precisó que; no obstante, la demandada adujo no ser la
propietaria del bien inmueble objeto de venta, esta circunstancia, per se, no
se erige en una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la
controversia no versa sobre el contrato de compraventa del derecho real de
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dominio que se perfeccionó posteriormente, sino que este litigio se
circunscribe a la existencia y validez de una relación personal, no real:
contrato comercial de corretaje (…). Lo jurídicamente relevante era
determinar si entre las partes del proceso monitorio se pactó un negocio
tendiente a poner en relación con la señora ANGÉLICA MARÍA RUIZ
GUTIÉRREZ, potenciales compradores con el fin de llevar a término
contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 8 # 9-
82/86/90 (sic) de Buga1.
La accionante A.M.R.G., notificada de la anterior decisión, la
impugnó argumentando la inexistencia del contrato de corretaje a que hace
referencia la sentencia n°. 30 del 3 de marzo de 2020, proferida por el Juez 1°
Civil Municipal de Buga, al interior del proceso monitorio rad.
76111400300120190027300, toda vez que, el 11 de febrero de 2019, fecha del
negocio, no conocía a los demandantes H.F.S.C. y
G.J.A.. Asimismo, precisó que ese día participó en la
celebración del cumpleaños del sacerdote, quien funge como arrendador del
apartamento donde vive con su progenitora.
La gestora agregó que nunca se comprometió a pagar ningún porcentaje por la
venta del bien inmueble, pues el mismo era de propiedad de su progenitora
G.I.G.. En consecuencia, carecía de legitimación en la causa para
comparecer al prenotado proceso.
En este sentido, la accionante señaló que el juez de conocimiento efectúo una
indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso,
concretamente, en lo referente a la falta de legitimación en la causa, por no ser la
propietaria del bien inmueble objeto de compraventa; la ausencia de intervención
de los demandantes en la negociación; no requerir de oficio al abogado que
tramitó la compraventa y dar credibilidad a las declaraciones de los
demandantes, las cuales no son coherentes, cimentadas en mentiras y
argumentos frágiles en busca de un beneficio económico que NUNCA se
ganaron.
1 Fls. 36 a 46, c. 1.
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Bajo el anterior contexto, solicitó revocar la sentencia n. º 11 del 20 de marzo de
2020, proferida por el Juez 2° Civil del Circuito de Buga y, en consecuencia, se
conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al «acceso a la administración de justicia» con las consecuencias
legales de tal determinación2.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a
toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sala
Plena, sentencia C-590 de 20053) ha supeditado la excepcional procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y
rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general, los cuales
habilitan la viabilidad procesal del amparo4 y otros, de carácter específico que
determinan, en todo caso, su prosperidad5.
Del estudio preliminar, al libelo tutelar y al expediente contentivo del juicio
monitorio, se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia
de la acción de amparo, amén que i) la providencia objeto de censura no era
susceptible de recursos para formular la contradicción, ii) el término transcurrido
2 Fls. 55 a 70, c. 1. 3 MP. J.C.T. 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable...
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