Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2020-00011-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630775

Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2020-00011-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALE - /
Número de registro81510609
Número de expediente76-111-31-03-002-2020-00011-01
Fecha21 Abril 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 86 \ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 170 Y 421
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

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Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Angélica María Ruíz G. contra el titular del Juzgado 1° Civil

Municipal de Buga, trámite al cual se vinculó a Hugo Fernando Solarte Cobo y G.J.A.. Radicación: 76-111-31-03-002-2020-00011-01 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO Ponente: M.P.B.M.

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala

según acta n.° 044 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de

1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de

tutela n.° 11 del 20 de marzo de 2020 proferido por el Juez 2° Civil del Circuito de

Buga, proveído mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental al

debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 2° Civil del Circuito de Buga, mediante el fallo de tutela n.° 11 del 20 de

marzo de 2020 negó la protección constitucional rogada por Angélica María Ruíz

G. al considerar que, dentro del amplio margen de discrecionalidad

que posee el juez natural para la valoración probatoria, en la sentencia de

marzo 3 de 2020, mediante la cual se declaró infundada la oposición de la

demandada señora A.M.R.G., se realizó un

pormenorizado análisis del material probatorio, fundado en criterios

objetivos y racionales sobre los diferentes aspectos que concurren para

establecer la obligación a cargo de ésta.

El Juzgador precisó que; no obstante, la demandada adujo no ser la

propietaria del bien inmueble objeto de venta, esta circunstancia, per se, no

se erige en una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la

controversia no versa sobre el contrato de compraventa del derecho real de

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dominio que se perfeccionó posteriormente, sino que este litigio se

circunscribe a la existencia y validez de una relación personal, no real:

contrato comercial de corretaje (…). Lo jurídicamente relevante era

determinar si entre las partes del proceso monitorio se pactó un negocio

tendiente a poner en relación con la señora ANGÉLICA MARÍA RUIZ

GUTIÉRREZ, potenciales compradores con el fin de llevar a término

contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 8 # 9-

82/86/90 (sic) de Buga1.

La accionante A.M.R.G., notificada de la anterior decisión, la

impugnó argumentando la inexistencia del contrato de corretaje a que hace

referencia la sentencia n°. 30 del 3 de marzo de 2020, proferida por el Juez 1°

Civil Municipal de Buga, al interior del proceso monitorio rad.

76111400300120190027300, toda vez que, el 11 de febrero de 2019, fecha del

negocio, no conocía a los demandantes H.F.S.C. y

G.J.A.. Asimismo, precisó que ese día participó en la

celebración del cumpleaños del sacerdote, quien funge como arrendador del

apartamento donde vive con su progenitora.

La gestora agregó que nunca se comprometió a pagar ningún porcentaje por la

venta del bien inmueble, pues el mismo era de propiedad de su progenitora

G.I.G.. En consecuencia, carecía de legitimación en la causa para

comparecer al prenotado proceso.

En este sentido, la accionante señaló que el juez de conocimiento efectúo una

indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso,

concretamente, en lo referente a la falta de legitimación en la causa, por no ser la

propietaria del bien inmueble objeto de compraventa; la ausencia de intervención

de los demandantes en la negociación; no requerir de oficio al abogado que

tramitó la compraventa y dar credibilidad a las declaraciones de los

demandantes, las cuales no son coherentes, cimentadas en mentiras y

argumentos frágiles en busca de un beneficio económico que NUNCA se

ganaron.

1 Fls. 36 a 46, c. 1.

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Bajo el anterior contexto, solicitó revocar la sentencia n. º 11 del 20 de marzo de

2020, proferida por el Juez 2° Civil del Circuito de Buga y, en consecuencia, se

conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la

igualdad y al «acceso a la administración de justicia» con las consecuencias

legales de tal determinación2.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a

toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento

preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,

cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sala

Plena, sentencia C-590 de 20053) ha supeditado la excepcional procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y

rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general, los cuales

habilitan la viabilidad procesal del amparo4 y otros, de carácter específico que

determinan, en todo caso, su prosperidad5.

Del estudio preliminar, al libelo tutelar y al expediente contentivo del juicio

monitorio, se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia

de la acción de amparo, amén que i) la providencia objeto de censura no era

susceptible de recursos para formular la contradicción, ii) el término transcurrido

2 Fls. 55 a 70, c. 1. 3 MP. J.C.T. 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable...

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