Sentencia Nº 76-111-31-03-003-2010-00135-02 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 26-02-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 76-111-31-03-003-2010-00135-02 |
Número de registro | 81200528 |
Fecha | 26 Febrero 2018 |
Normativa aplicada | Código Civil art. artículos 63 y 64 \ Código General del Proceso art. artículos 167, 281, 328 y 365. |
Materia | ERROR EN EL DIAGNÓSTICO - Los síntomas del paciente indicaban la existencia de una infección respiratoria y no de un dengue hemorrágico. / ERROR EN EL TRATAMIENTO - No se demostró que los medicamentos suministrados al paciente empeoraron su condición clínica. / HISTORÍA CLÍNICA - La omisión de su diligenciamiento no es, sin el análisis de los otros medios de prueba, un elemento conclusivo de responsabilidad. / RESPONSABILIDAD MÉDICA - La parte demandante no demostró la culpa del personal médico en el fallecimiento del menor. / |
Emisor | Tribunal Superior de Buga,CIVIL-FAMILIA |
RAD. 2013-00153-01
C
RAD : 76-111-31-03-003-2010-00135-02
PROC. : ORDINARIO (RESPONSABILIDAD MEDICA) DDTE. : JOSE JESÚS JIMÉNEZ HENAO DDOS : COOMEVA EPS y OTROS MOTIVO: Apelación sentencia del 24 de agosto de 2017
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA-
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
El objeto de este pronunciamiento es el proferir el
fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica de la segunda
instancia, y concerniente a la decisión del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2017, proferida
por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V) dentro del proceso Ordinario de
Responsabilidad Médica propuesto por JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ HENAO y
MONICA BOHORQUEZ VASQUEZ contra JORGE HUMBERTO ARIAS PATIÑO
DIDIER EDUARDO CAMACHO, RAUL BEJARANO MARTÍNEZ, ALEJANDRO
URIBE ORTEGA, EDINSON PASTRANA GALLEGO, CLINICA FARALLONES
S.A, COOMEVA EPS S.A, y CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que
fue objeto de reparo concreto con respecto a la decisión plasmada en la sentencia
de primera instancia, o sea:
(i) Error en el diagnóstico, por cuanto en diez
oportunidades que se consultó al servicio de urgencias se realizaron múltiples
diagnósticos los cuales fueron: enfermedad respiratoria aguda IRA, infección
visual, amigdalitis, otitis media aguda, enfermedad diarreica aguda (E.D.A.),
gastritis y apendicitis, hasta que finalmente en la ciudad de Cali después de
realizarle exámenes de laboratorio se descubre que el menor presenta un cuadro
clínico de dengue hemorrágico;
(ii) Error en el tratamiento, por cuanto al menor se le
aplicó Dipirona para bajar la fiebre, siendo este medicamento propenso a causar
alteraciones sanguíneas, según lo manifestado por el médico Héctor Fabio Arango
(Q.E.P.D.) y varios artículos publicados en la materia, donde se establece la
prohibición de usar dicha medicina en el tratamiento del dengue, por el aumento
de riesgo de desarrollar dengue hemorrágico. Igualmente se le suministró el anti
inflamatorio naproxeno, el cual se encuentra contraindicado para los casos del
dengue porque lo agrava al ser un anticoagulante;
(iii) No se llevó adecuadamente la historia médica; y
(iv) Culpa de los galenos tratantes, configurándose
los elementos para que opere la responsabilidad médica.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.
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1o. Señala que el día 17 de noviembre de 2001, en
horas de la noche, la señora MÓNICA BOHORQUEZ, al notar que su hijo DUVAN
FELIPE JIMENEZ BOHORQUEZ, el cual contaba con 3 años y 9 meses, enfermo,
con síntomas de fiebre, tos, dolor en el cuerpo, dolor de cabeza, vómito y diarrea,
lo lleva por primera vez al día siguiente a la CLINICA MATERNO INFANTIL LOS
FARALLONES, con quien tenía convenio la E.P.S. COOMEVA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD S.A., donde fue atendido en urgencias por el galeno
Guillermo Parra, quien le diagnosticó ENFERMEDAD RESPIRATORIA AGUDA
(IRA), formulando medicamentos acetaminofén y Eritromicina, le aplicó Dipirona
para bajar la fiebre y le dieron salida.
2o. El día 21 de noviembre de 2001 la señora
MONICA BOHORQUEZ lleva al menor a la cita programada de control y desarrollo
con la enfermera Paola López quien lo nota decaído y con las conjuntivas pálidas.
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3o. El día 22 de noviembre del mismo año, cuatro
días después de la primera cita, lleva al infante por segunda vez a la CLINICA
MATERNO INFANTIL LOS FARALLONES, donde es atendido por el Dr. JORGE
HUMBERTO ARIAS, quien diagnostica la misma enfermedad, recetándole
clorifenamina, acetaminofén y gentamicina y nuevamente dipirona para bajar la
fiebre, sin ordenar exámenes de laboratorio.
4o. El día 23 de noviembre de 2001, cinco días
después de empezar el padecimiento del menor, aunado a los síntomas antes
descritos, sufría de dolores abdominales, por lo que fue llevado nuevamente a
urgencias de la misma clínica, donde fue atendido por el galeno RAUL
BEJARANO, quien le envió medicamentos para la enfermedad IRA como es
salbutamol y acetaminofén, aplicándole dipirona para bajarle la fiebre y refiriendo
que el dolor abdominal obedecía a la fuerza que hacía al toser, igualmente le dan
salida al paciente sin hacerle ningún examen médico.
5o. Indica que la madre del menor siguió
suministrando los medicamentos para la infección respiratoria aguda hasta
acabarlos, pero al no ver mejoría, el día 28 de noviembre de 2001, lo lleva
nuevamente a urgencias de la Clínica Farallones, donde es atendido por el Doctor
DIDIER CAMACHO, quien diagnostica Amigdalitis, recetándole penicilina
benzetacilina, naproxeno y acetaminofén, aplicándole nuevamente dipirona para la
fiebre.
6o. El día 29 de noviembre, el menor empeora, por
lo que es remitido nuevamente a urgencias, donde es atendido por un galeno del
cual no recuerda el nombre, quien le ordenó varios exámenes de laboratorio,
omitiendo el recuento de plaquetas.
7o. El día 30 de noviembre en horas de la mañana
el menor se toma los exámenes y es atendido por el médico general JORGE
HUMBERTO ARIAS, quien señala que los resultados están bien y que el infante
tiene una pequeña virosis y una otitis media aguda, por lo que no observa la
necesidad de hospitalizar.
8o. Señala el demandante que se omitió valorar los
resultados anormales de los exámenes en cuanto a Hematocritos, Neutrófilos,
linfocitos, monocitos y hemoglobina.
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9o. El día 01 de diciembre de 2001, lo lleva
nuevamente a urgencias donde lo atiende el Dr. WILLIAM GUZMAN, pero como
entregaba turno, le dio instrucciones al Dr. ALEJANDRO URIBE ORTEGA, quien
le diagnosticó una enfermedad diarreica aguda.
10°. El 02 de diciembre de 2001, el menor es
atendido por el Dr. EDINSON PASTRANA GALLEGO, quien diagnostica gastritis.
Posteriormente, el Dr. ARIAS vuelve y revisa al infante, dado que el dolor
abdominal era persistente, sospechando de una apendicitis por lo que solicita
evaluación por un cirujano, pero éste nunca apareció. Se decide enviar entonces
al niño a la CLINICA MATERNO INFANTIL FARALLONES DE CALI, donde es
recibido a las 6:00 PM, realizando examen de recuento de plaquetas y
comprobando que el menor padecía de Dengue Hemorrágico, siendo remitido a la
FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, donde fallece el día 04 de diciembre de 2001.
11°.- Resalta que existió negligencia por parte de
los galenos tratantes, al no ordenar los exámenes necesarios para descartar la
patología que padecía el menor y no llevar de forma adecuada la historia clínica.
Igualmente informa que medicina legal expuso en el dictamen presentado en el
proceso penal que existieron falencias graves en la atención del menor y precisa
que al proporcionarle medicamentos como Dipirona y Naproxeno empeoró la
situación del infante.
III.- PRETENSIONES:
Lo pretendido por la parte actora consiste en:
1) Que la CLINICA FARALLONES S.A. CENTRO
MÉDICO hoy CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., COOMEVA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD S.A., y los médicos GUILLERMO PARRA, JORGE
HUMBERTO ARIAS, RAUL BEJARANO, DIDIER CAMACHO, ALEJANDRO
URIBE ORTEGA, WILLIAM GUZMAN y EDINSON PASTRANA GALLEGO,
paguen de forma solidaria a los señores JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ HENAO y
MONICA BOHORQUEZ VASQUEZ, lo siguiente:
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A. Por DAÑO EMERGENTE: A los señores JOSÉ
JESÚS JIMÉNEZ HENAO y MONICA BOHORQUEZ VASQUEZ, la suma de
CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), para cada uno, por concepto
de gastos en su alimentación, vestido, salud, recreación y cuidado.
B. Por LUCRO CESANTE a los señores JOSÉ
JESÚS JIMÉNEZ HENAO y MONICA BOHORQUEZ VASQUEZ, la suma de
CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y
CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS
($146.744.126,23), teniendo en cuenta la edad de la señora MONICA
BOHORQUEZ, quien es la demandante más joven.
C. Por perjuicios MORALES la suma equivalente a
MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de
ellos.
INSTANCIA: IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA
La demanda fue presentada el día 07 de octubre de
20101, por el profesional del derecho al que los demandantes le otorgaron poder,
correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga
(V), quien, luego de subsanados los errores encontrados, la admitió el día 20 de
octubre de 20102, disponiendo la notificación personal de dicha providencia a la
parte demandada y su traslado, por el término de veinte (20) días.
El día 30 de noviembre de 20103, se notificó de
forma personal del auto admisorio de la demanda al doctor DIDIER CAMACHO
AGUADO y, el día 01 de diciembre de 2010, al doctor WILLIAM DE JESÚS
GUZMAN MONTOYA4.
El día 12 de enero de 20115, los Doctores DIDIER
CAMACHO AGUADO, RAUL BEJARANO MARTINEZ, EDINSON PASTRANA
1 Folios 42 al 51 cdo. 1 2 Folio 61 cdo. 1 3 Folio 76 cdo. 1 4 Folio 77 cdo. 1
6 RAD. 2013-00153-01
GALLEGO, le confieren poder a un profesional del derecho, quien contestó la
demanda6, precisando que el cuadro clínico que presentó el paciente no resultaba
compatible con dengue clásico, ni con dengue hemorrágico, pues pasados 6 a 7
días del dengue clásico se manifiesta con un brote indicativo de la fase final o
mejoría de la enfermedad, mientras que el dengue hemorrágico se diferencia más
fácil, por el colapso que produce con signos clínicos de choque como disminución
de la tensión arterial diferencial o presión del pulso, signos de extravasación del
plasma, manifestaciones hemorrágicas espontaneas o inducidas, que incluyan por
lo menos una de las siguientes: “prueba de Torniquete...
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