Sentencia Nº 76-111-31-03-003-2010-00135-02 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 26-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849708243

Sentencia Nº 76-111-31-03-003-2010-00135-02 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 26-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente76-111-31-03-003-2010-00135-02
Número de registro81200528
Fecha26 Febrero 2018
Normativa aplicadaCódigo Civil art. artículos 63 y 64 \ Código General del Proceso art. artículos 167, 281, 328 y 365.
MateriaERROR EN EL DIAGNÓSTICO - Los síntomas del paciente indicaban la existencia de una infección respiratoria y no de un dengue hemorrágico. / ERROR EN EL TRATAMIENTO - No se demostró que los medicamentos suministrados al paciente empeoraron su condición clínica. / HISTORÍA CLÍNICA - La omisión de su diligenciamiento no es, sin el análisis de los otros medios de prueba, un elemento conclusivo de responsabilidad. / RESPONSABILIDAD MÉDICA - La parte demandante no demostró la culpa del personal médico en el fallecimiento del menor. /
EmisorTribunal Superior de Buga,CIVIL-FAMILIA
C

RAD. 2013-00153-01

C

RAD : 76-111-31-03-003-2010-00135-02

PROC. : ORDINARIO (RESPONSABILIDAD MEDICA) DDTE. : JOSE JESÚS JIMÉNEZ HENAO DDOS : COOMEVA EPS y OTROS MOTIVO: Apelación sentencia del 24 de agosto de 2017

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA-

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

El objeto de este pronunciamiento es el proferir el

fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica de la segunda

instancia, y concerniente a la decisión del recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2017, proferida

por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V) dentro del proceso Ordinario de

Responsabilidad Médica propuesto por JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ HENAO y

MONICA BOHORQUEZ VASQUEZ contra JORGE HUMBERTO ARIAS PATIÑO

DIDIER EDUARDO CAMACHO, RAUL BEJARANO MARTÍNEZ, ALEJANDRO

URIBE ORTEGA, EDINSON PASTRANA GALLEGO, CLINICA FARALLONES

S.A, COOMEVA EPS S.A, y CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los

artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que

fue objeto de reparo concreto con respecto a la decisión plasmada en la sentencia

de primera instancia, o sea:

(i) Error en el diagnóstico, por cuanto en diez

oportunidades que se consultó al servicio de urgencias se realizaron múltiples

diagnósticos los cuales fueron: enfermedad respiratoria aguda IRA, infección

visual, amigdalitis, otitis media aguda, enfermedad diarreica aguda (E.D.A.),

gastritis y apendicitis, hasta que finalmente en la ciudad de Cali después de

realizarle exámenes de laboratorio se descubre que el menor presenta un cuadro

clínico de dengue hemorrágico;

(ii) Error en el tratamiento, por cuanto al menor se le

aplicó Dipirona para bajar la fiebre, siendo este medicamento propenso a causar

alteraciones sanguíneas, según lo manifestado por el médico Héctor Fabio Arango

(Q.E.P.D.) y varios artículos publicados en la materia, donde se establece la

prohibición de usar dicha medicina en el tratamiento del dengue, por el aumento

de riesgo de desarrollar dengue hemorrágico. Igualmente se le suministró el anti

inflamatorio naproxeno, el cual se encuentra contraindicado para los casos del

dengue porque lo agrava al ser un anticoagulante;

(iii) No se llevó adecuadamente la historia médica; y

(iv) Culpa de los galenos tratantes, configurándose

los elementos para que opere la responsabilidad médica.

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.

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1o. Señala que el día 17 de noviembre de 2001, en

horas de la noche, la señora MÓNICA BOHORQUEZ, al notar que su hijo DUVAN

FELIPE JIMENEZ BOHORQUEZ, el cual contaba con 3 años y 9 meses, enfermo,

con síntomas de fiebre, tos, dolor en el cuerpo, dolor de cabeza, vómito y diarrea,

lo lleva por primera vez al día siguiente a la CLINICA MATERNO INFANTIL LOS

FARALLONES, con quien tenía convenio la E.P.S. COOMEVA ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD S.A., donde fue atendido en urgencias por el galeno

Guillermo Parra, quien le diagnosticó ENFERMEDAD RESPIRATORIA AGUDA

(IRA), formulando medicamentos acetaminofén y Eritromicina, le aplicó Dipirona

para bajar la fiebre y le dieron salida.

2o. El día 21 de noviembre de 2001 la señora

MONICA BOHORQUEZ lleva al menor a la cita programada de control y desarrollo

con la enfermera Paola López quien lo nota decaído y con las conjuntivas pálidas.

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3o. El día 22 de noviembre del mismo año, cuatro

días después de la primera cita, lleva al infante por segunda vez a la CLINICA

MATERNO INFANTIL LOS FARALLONES, donde es atendido por el Dr. JORGE

HUMBERTO ARIAS, quien diagnostica la misma enfermedad, recetándole

clorifenamina, acetaminofén y gentamicina y nuevamente dipirona para bajar la

fiebre, sin ordenar exámenes de laboratorio.

4o. El día 23 de noviembre de 2001, cinco días

después de empezar el padecimiento del menor, aunado a los síntomas antes

descritos, sufría de dolores abdominales, por lo que fue llevado nuevamente a

urgencias de la misma clínica, donde fue atendido por el galeno RAUL

BEJARANO, quien le envió medicamentos para la enfermedad IRA como es

salbutamol y acetaminofén, aplicándole dipirona para bajarle la fiebre y refiriendo

que el dolor abdominal obedecía a la fuerza que hacía al toser, igualmente le dan

salida al paciente sin hacerle ningún examen médico.

5o. Indica que la madre del menor siguió

suministrando los medicamentos para la infección respiratoria aguda hasta

acabarlos, pero al no ver mejoría, el día 28 de noviembre de 2001, lo lleva

nuevamente a urgencias de la Clínica Farallones, donde es atendido por el Doctor

DIDIER CAMACHO, quien diagnostica Amigdalitis, recetándole penicilina

benzetacilina, naproxeno y acetaminofén, aplicándole nuevamente dipirona para la

fiebre.

6o. El día 29 de noviembre, el menor empeora, por

lo que es remitido nuevamente a urgencias, donde es atendido por un galeno del

cual no recuerda el nombre, quien le ordenó varios exámenes de laboratorio,

omitiendo el recuento de plaquetas.

7o. El día 30 de noviembre en horas de la mañana

el menor se toma los exámenes y es atendido por el médico general JORGE

HUMBERTO ARIAS, quien señala que los resultados están bien y que el infante

tiene una pequeña virosis y una otitis media aguda, por lo que no observa la

necesidad de hospitalizar.

8o. Señala el demandante que se omitió valorar los

resultados anormales de los exámenes en cuanto a Hematocritos, Neutrófilos,

linfocitos, monocitos y hemoglobina.

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9o. El día 01 de diciembre de 2001, lo lleva

nuevamente a urgencias donde lo atiende el Dr. WILLIAM GUZMAN, pero como

entregaba turno, le dio instrucciones al Dr. ALEJANDRO URIBE ORTEGA, quien

le diagnosticó una enfermedad diarreica aguda.

10°. El 02 de diciembre de 2001, el menor es

atendido por el Dr. EDINSON PASTRANA GALLEGO, quien diagnostica gastritis.

Posteriormente, el Dr. ARIAS vuelve y revisa al infante, dado que el dolor

abdominal era persistente, sospechando de una apendicitis por lo que solicita

evaluación por un cirujano, pero éste nunca apareció. Se decide enviar entonces

al niño a la CLINICA MATERNO INFANTIL FARALLONES DE CALI, donde es

recibido a las 6:00 PM, realizando examen de recuento de plaquetas y

comprobando que el menor padecía de Dengue Hemorrágico, siendo remitido a la

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, donde fallece el día 04 de diciembre de 2001.

11°.- Resalta que existió negligencia por parte de

los galenos tratantes, al no ordenar los exámenes necesarios para descartar la

patología que padecía el menor y no llevar de forma adecuada la historia clínica.

Igualmente informa que medicina legal expuso en el dictamen presentado en el

proceso penal que existieron falencias graves en la atención del menor y precisa

que al proporcionarle medicamentos como Dipirona y Naproxeno empeoró la

situación del infante.

III.- PRETENSIONES:

Lo pretendido por la parte actora consiste en:

1) Que la CLINICA FARALLONES S.A. CENTRO

MÉDICO hoy CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., COOMEVA ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD S.A., y los médicos GUILLERMO PARRA, JORGE

HUMBERTO ARIAS, RAUL BEJARANO, DIDIER CAMACHO, ALEJANDRO

URIBE ORTEGA, WILLIAM GUZMAN y EDINSON PASTRANA GALLEGO,

paguen de forma solidaria a los señores JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ HENAO y

MONICA BOHORQUEZ VASQUEZ, lo siguiente:

5 RAD. 2013-00153-01

A. Por DAÑO EMERGENTE: A los señores JOSÉ

JESÚS JIMÉNEZ HENAO y MONICA BOHORQUEZ VASQUEZ, la suma de

CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), para cada uno, por concepto

de gastos en su alimentación, vestido, salud, recreación y cuidado.

B. Por LUCRO CESANTE a los señores JOSÉ

JESÚS JIMÉNEZ HENAO y MONICA BOHORQUEZ VASQUEZ, la suma de

CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y

CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS

($146.744.126,23), teniendo en cuenta la edad de la señora MONICA

BOHORQUEZ, quien es la demandante más joven.

C. Por perjuicios MORALES la suma equivalente a

MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de

ellos.

INSTANCIA: IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA

La demanda fue presentada el día 07 de octubre de

20101, por el profesional del derecho al que los demandantes le otorgaron poder,

correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga

(V), quien, luego de subsanados los errores encontrados, la admitió el día 20 de

octubre de 20102, disponiendo la notificación personal de dicha providencia a la

parte demandada y su traslado, por el término de veinte (20) días.

El día 30 de noviembre de 20103, se notificó de

forma personal del auto admisorio de la demanda al doctor DIDIER CAMACHO

AGUADO y, el día 01 de diciembre de 2010, al doctor WILLIAM DE JESÚS

GUZMAN MONTOYA4.

El día 12 de enero de 20115, los Doctores DIDIER

CAMACHO AGUADO, RAUL BEJARANO MARTINEZ, EDINSON PASTRANA

1 Folios 42 al 51 cdo. 1 2 Folio 61 cdo. 1 3 Folio 76 cdo. 1 4 Folio 77 cdo. 1

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GALLEGO, le confieren poder a un profesional del derecho, quien contestó la

demanda6, precisando que el cuadro clínico que presentó el paciente no resultaba

compatible con dengue clásico, ni con dengue hemorrágico, pues pasados 6 a 7

días del dengue clásico se manifiesta con un brote indicativo de la fase final o

mejoría de la enfermedad, mientras que el dengue hemorrágico se diferencia más

fácil, por el colapso que produce con signos clínicos de choque como disminución

de la tensión arterial diferencial o presión del pulso, signos de extravasación del

plasma, manifestaciones hemorrágicas espontaneas o inducidas, que incluyan por

lo menos una de las siguientes: “prueba de Torniquete...

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