Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2014-00078-01 –s-174-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849708404

Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2014-00078-01 –s-174-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha08 Noviembre 2017
Número de registro81453899
Número de expediente76-111-31-03-002-2014-00078-01 –S-174-17
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 114, 133, 135, 306, 384 (NUMERAL 7) Y 422; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 115.
MateriaDILIGENCIA DE CONCILIACIÓN - / PROCESO EJECUTIVO - No es necesario que la sentencia de restitución de inmueble ordene el pago de los cánones adeudados para que estos, a continuación del mencionado proceso, puedan ser cobrados ejecutivamente. / TÍTULOS EJECUTIVOS COMPLEJOS - No es menester que cada uno de los documentos tenga fuerza ejecutiva, sino que todos ellos, en conjunto, sirvan de plena prueba de la obligación. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Rama Judicial Tribunal Superior de BugaRepública de ColombiaSala

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga

República de Colombia

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia

Proceso

Demandante

Demandado:

Radicado:

Procedencia:

Asunto:

Sentencia - No. -174- 2017

Ejecutivo Singular

Carlos Arturo Buitrago Sanclemente y Otros

Jorge de Jesús Lujan

76-111-31 -03-002-2014-00078-01

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V)

Título ejecutivo complejo. Para que preste mérito ejecutivo basta que el cojijunto de pruebas otorgue la certeza suficiente respecto de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre ocho (8) de dos mil diecisiete (2017) 12

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte

demandada contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, proferida por el

Juzgado Segundo Civil Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia para

lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del

Proceso.

2. PRECISIÓN INICIAL:

Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del

Proceso, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas,

2

decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que u...las citas

jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la

adecuada fundamentadón de la providencia...”.

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante sentencia del 22 de junio de 2016 dictada por el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Buga en proceso de restitución de local comercial

arrendado, se dispuso la terminación del contrato de arrendamiento existente

desde 1987 entre los señores NELLY SANCLEMENTE BUITRAGO (Q.E.P.D.),

MARIA VICTORIA BUITRAGO DE DURAN, LUZ MARINA, CARMEN ELVIRA,

ALBA LUCIA y CARLOS ARTURO BUITRAGO SANCLEMENTE en calidad de

arrendadores y el señor JOSE DE JESUS LUJAN en calidad de arrendatario y se

condenó en costas al demandado.

2.2. Previa solicitud dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del auto

que aprobó la liquidación de costas, con sustento en la sentencia citada, el contrato

de arrendamiento pactado entre las partes y la diligencia de conciliación del 20 de

noviembre de 1996 suscrita ante Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga en el

marco de un proceso de regulación de canon de arrendamiento, se libró

mandamiento de pago ejecutivo por los incrementos en los cánones impagados

desde el año 2004 hasta el mes de agosto de 2014 (en total $654'885.189), junto con

sus intereses moratorios a partir de la fecha en que se hicieron exigióles y la suma

de $r545.300 por concepto de costas procesales del proceso declarativo aunado a

sus intereses civiles liquidados a partir del 2 de agosto de 2016.

2.1. El auto de mandamiento de pago se notificó por estado el 5 de octubre de

20161 y dentro del término oportuno se formularon las excepciones de mérito que

a bien tuvo denominar el demandado: (i) cosa juzgada; (ii) inexistencia de la obligación

por ausencia de título ejecutivo; (iii) carencia de base de ejecución en la sentencia; (iv)

prescripción; (v) caducidad; (vi) pago; (vii) haber purgado la mora los demandantes en el

recibo de los cánones de arrendamiento sin ningún tipo de objeción; (viii) la obligación

ejecutada no cumple con los requisitos de ser una obligación clara expresa y exigióle de

pagar sumas de dinero; y (ix) cobro de lo no debido2.

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 8 de marzo de 2017,

mediante la cual se negaron las excepciones de cosa juzgada', 'inexistencia de la

obligación por ausencia de título’ y 'carencia de base de la ejecución en la sentencia1, se 12

1 Ver folio 36v del Cuaderno ejecutivo 2 Ver folios 40 a 55 del Cuaderno ejecutivo

o

declaró parcialmente probada la excepción de 'prescripción' y se dispuso seguir

adelante la ejecución de los incrementos en los cánones de arrendamiento

causados entre el 13 de agosto de 2009 y el 13 de agosto de 2014 amen de la

condena en costas impuesta en proceso declarativo.

3.2. Para así decidir, consideró la juez de primera instancia, previa verificación

de los presupuestos procesales, que el título base de recaudo el cual se encontraba

compuesto por contrato de arrendamiento, la audiencia de conciliación y sentencia

en proceso de restitución de inmueble arrendado, gozaba de fuerza ejecutiva sin

que la parte demandada hubiese acreditado el pago de la obligación allí contenida

o el litigio se encontrase definido en alguna otra instancia judicial o extrajudicial.

Con relación a la prescripción, señaló la juzgadora que los cánones de

arrendamiento causados entre los años 2004 y 2009 no fueron reclamados dentro

de los 5 años que consagra la legislación civil.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los

reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el Tribunal se pronunciará

"...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".

4.2. El ejecutado reprocha que se le haya condenado a pagar las sumas de dinero

solicitadas por la parte ejecutante, y solicitó la nulidad del proceso puesto que en

su sentir, (i) ninguno de los documentos adosados como títulos base de recaudo -

sentencia, contrato de arrendamiento y diligencia de conciliación-, cumplen con las

exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigióle contemplada en el

artículo 422 del Código General del Proceso; y (ii) en todo caso, el señor JORGE DE

JESUS LUJAN no debe suma de dinero alguna a los demandantes, pues siempre

canceló los cánones de arrendamiento correspondientes.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a

cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la

actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto.

5.2. En este punto debe precisarse que la solicitud de nulidad elevada por la

apoderada judicial de la parte demandada no será atendida, toda vez que no se

3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.

atempera a los lincamientos del artículo 135 del Código General del Proceso

concretamente, al no haberse invocado la causal ni los hechos en que se

fundamenta; vale decir, que las alegaciones de la parte recurrente apuntan a

controvertir el mandamiento de pago bajo la premisa de no existir un verdadero

título ejecutivo, escenario que no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad

taxativamente consagradas en el artículo 133 ejusdem. Con todo, lo anterior no

obsta para que se analice su disenso y eventualmente, la sentencia de instancia

sea revocada o modificada por esta Sala de Decisión

5.3. Dado que en esta instancia no se encontró próspera la nulidad sugerida, y

como se mencionó al inicio del presente acápite considerativo, no se avizora vicio

con la virtualidad de invalidar lo actuado, cumple dilucidar los siguientes

problemas jurídicos: primero, ¿los documentos traídos como título base de la

ejecución objeto del presente asunto contienen una obligación clara expresa y

exigióle a cargo del señor JORGE DE JESUS LUJAN? y segundo, ¿el ejecutado

acreditó el pago de los incrementos anuales al canon de arrendamiento de local

comercial?

5.3.1. En primer término se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica

en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del

título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución,

es así "que la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un

título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento

con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio...

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