Sentencia Nº 76-111-60-00-166-2011-8005-01-ac-164-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 05-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850343904

Sentencia Nº 76-111-60-00-166-2011-8005-01-ac-164-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 05-06-2017

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de expediente76-111-60-00-166-2011-8005-01-AC-164-17
Número de registro81453602
Fecha05 Junio 2017
Normativa aplicadaCÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 9 Y 23.; CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, ARTÍCULO 32.
MateriaLESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - La Fiscalía no demostró los errores en el aseguramiento de la mercancía que cayó del camión y que esa responsabilidad estuviera a cargo del procesado. /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
ERES

m í *

SEN TEN C IA S EG UND A IN S TANC IA

^ íjT ^ JU S T IC IA PENAL

TR IB U NA L SU PER IO R ERES BUGA

Código: Versión: Fecha de aprobación GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17)

Acusado: Julián Andrés Dosman González

Delito: lesiones personales culposas

Aprobado según Acta 180 del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete

Guadalajara de Buga, cinco de junio de dos mil diecisiete

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Julián Andrés

Dosman González, contra la sentencia No. 005 del 4 de mayo de 2014, a través de la

cual el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco, condenó al acusado en calidad de autor

responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas

ANTECEDENTES

De acuerdo a lo expresado en la audiencia de formulación de acusación, los hechos

que dieron origen a la presente investigación (16:34) "tienen ocurrencia en jurisdicción

de éste Municipio en ia via que de Cali conduce a Mediacanoa, propiamente en el

Kilómetro 40 + 200 metros, siendo las 20:00 horas del 3 de abril del año 2011, en esa

oportunidad Julián Andrés Dosman González, con cédula de ciudadanía No.

14.703.546 conduciendo el vehículo tracto camión (...) de placas VMT 843, que se

desplazaba con destino a la primera localidad, causó lesiones a Armando Correa Vera

y a Héctor Jaime Salgado Jiménez (...) en momentos en que las victimas se

desplazaban a bordo de la camioneta marca Chevrolet de placas OOA-952, que

transitaba en sentido contrario al del camión al mando de Correa Vera, acción lesiva

que tiene ocurrencia cuando al coincidir ios vehículos en paralela sobre (a vía, la carga

del cartón prensado que llevaba el tracto camión se desprende deí mismo, cayendo

sobre la carrocería de ía camioneta, generando plurales traumatismos a sus ocupantes

que generaron por una parte a Salgado Jiménez, incapacidad médica definitiva de 16

días y como secuela deformidad física y perturbación funcional del órgano de la

respiración ambas de carácter permanente. Respecto a Armando Correa Vera se

dictamina 75 días de incapacidad médico ¡egal definitiva y como secuelas deformidad

física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional dei órgano

de la locomoción de carácter igualmente permanente.

Resultado típico que es producto de la violación ai deber objetivo de cuidado en que

incurre el señor Dosman González, al desatender los reglamentos de tránsito que le

imponía asegurar de manera eficaz la carga que transportaba con el fin de evitar que

ia misma cayera sobre ia vía, comportamiento que enuncia y sanciona el Código

Nacional de Tránsito en el artículo 131 literal C 21. ”

Por los referidos hechos, el 16 de junio de 2014 ante el Juez Tercero Penal Municipal

de Control de Garantías de Buga, fa Fiscalía formuló imputación contra el señor Julián

Andrés Dosmán González, por el delito de lesiones personales culposas, cargo que no

fue aceptado por él.

El 25 de julio de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Julián

Andrés Dosmán González por la misma conducta punible imputada, correspondiendo

el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Yotoco, funcionario que el

19 de septiembre del mismo año celebró la audiencia de formulación de acusación y el

14 de febrero de 2017, luego de múltiples aplazamientos llevó a cabo la preparatoria.

Radicado: 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17) Acusado: Julián Andrés Dosman González

Delito: lesiones personales culposas

Radicado: 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17) Acusado: Julián Andrés Dosman González

Delito: lesiones personales culposas

El 22 de febrero de 2017 se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó

la teoría del caso, las partes presentaron estipulaciones probatorias y se escuchó como

prueba de la Fiscalía, el testimonio del señor Javier Augusto Ortega, continuando el 6

de abril del mismo año, fecha en la que rindieron testimonio los señores Héctor Jaime

Salgado y Judith Eufemia Pardo Herrera.

El juicio oral continuó el 17 de abril de 2017, sesión en la cual declaró el señor José

Hernando Calderón Barbosa y como prueba de la defensa, rindió testimonio el acusado

Julián Andrés Dosman González, en tanto que, el 4 de mayo de la misma anualidad,

se presentaron alegatos de conclusión, el juez emitió sentido de fallo de carácter

condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 005 del 4 de mayo de 2017, la Juez Promiscuo Municipal de

Yotoco consideró que no había duda de la ocurrencia del delito de lesiones

personales culposas, tal como lo estipularon las partes al inicio del juicio oral, al dar

por demostrado que Armando Correa Vera sufrió lesiones el 2 de abril de 2011, que

le generaron incapacidad médico legal definitiva de 75 días y secuelas médico

legales deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional que afecta el

órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente.

Se refirió a las estipulaciones realizadas por las partes, según las cuales dan por

cierto que i) la camioneta de placas OOA-952, fue sometida a estudio técnico, cuyos

resultados consistieron en que era imposible determinar el punto de impacto, debido

a las múltiples señales de colisión, ii) que las partes celebraron audiencia de

conciliación fracasada y iii) que el ciudadano Armando Correa Vera falleció por

hechos distintos a las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito.

Seguidamente, analizó el testimonio del Perito Contable Javier Augusto Ortega

Martínez, quien determinó que los daños sufridos por Armando Correa Vera,

ascendían a la suma de $16.892.032.oo, evidencia que contribuye a la demostración

de la responsabilidad civil más que de la penal.

Continuó el análisis refiriéndose al testimonio del señor Héctor Jaime Salgado

Jiménez, quien manifestó que el día de los hechos se desplazaba de Cali a Buga en

una camioneta conducida por Armando Correa Vera, y que en la curva del

restaurante Caipa, a una tractomula que viajaba hacia Cali, se le cayó la carga que

transportaba, por no estar bien asegurada, aunque en el redirecto aclaró que no tenía

conocimiento de la manera como estaba amarrada, sin que hubiese observado

imprudencia alguna en la conducción de los automotores.

Resumió el testimonio de Hernando Calderón Barbosa Técnico en Seguridad Vial

activo de la Policía Nacional y adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte, quien

reconoció el informe del accidente, en el cual consignó como causa probable del

siniestro “no asegurar bien ia carga* pero adujo no recordar la manera como estaba

amarrada, ni la dimensión de la misma, solo mencionó que la carga no se cayó en

su totalidad y que los lazos estaban reventados.

Indicó que el vehículo se desplazaba por el carril derecho en sentido Mediacanoa

Cali y la carga cayó sobre el carril izquierdo cuyo sentido es Cali Mediacanoa. Con

el testigo se introdujo el referido informe, acta de inspección a lugar de los hechos y

a los automotores involucrados, así como el informe del dictamen de embriaguez

realizado al acusado.

Finalmente, estudió el testimonio deí acusado Julián Andrés Dosman González,

quien narró que en abril de 2011, era conductor de vehículos de carga, que el día de

los hechos llevaba pulpa de madera, con destino a Propal, que el automotor

conducido por él en esa fecha fue cargado por coteros en Buenaventura, actividad

en la cual no participó pues no hacía parte de sus funciones y adujo que al transitar

por una curva, el material transportado se cayó, circunstancia totalmente inevitable.

Radicado: 76111-60-00-166-2011-80005-01 (AC-164-17) Acusado: Julián Andrés Dosman González

Delito: lesiones personales culposas

Indicó que la empresa para la que trabajaba era Transcarga RG y que el dueño de

la carga era Propal, así como que conducía el automotor a menos de 50 kilómetros

por hora, toda vez que transitaba por una curva

Consideró que el artículo 32 del Código Nacional de Tránsito se refiere a las

condiciones en que se debe transportar carga, la cual debe estar debidamente

empacada, rotulada, embalada y cubierta, conforme a la normatividad técnica

nacional, de acuerdo con las exigencias propias de su naturaleza, de manera que

cumpla con las medidas de seguridad vial y normatividad ambiental

Asimismo, indicó que el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito establece que el

conductor, pasajero o peatón, deben comportarse de forma que no obstaculice,

perjudique o ponga en riesgo a los demás y conocer y aplicar las normas de tránsito,

y que el artículo 61 del mismo código, se refiere a los vehículos en movimiento,

consagrando que los conductores deben abstenerse de adelantar acciones que

afecten la conducción del automotor mientras esté en movimiento.

Afirmó que, en el presente caso, la actividad riesgosa la emprendieron varias

personas, el conductor del vehículo, los cargueros que aseguraron la carga, el dueño

de la carga y el transportador, pero a quien más deber de cuidado se le podía exigir,

era al conductor, pues tenía una posición de garantía en los términos del artículo 25

del Código Penal, argumento que sustentó en la sentencia C-1184-08.

Dijo que el resultado se hubiera evitado, en la medida en que no se hubiese amarrado

la carga con lazos, o se hubiera revisado su estado antes de poner el vehículo en

movimiento, monitoreado o utilizado otro sistema de amarre seguro, como cadenas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR