Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2009-00136-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 12-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850344387

Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2009-00136-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 12-05-2017

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA APELADA
Fecha12 Mayo 2017
Número de registro81200873
Número de expediente76-111-31-03-002-2009-00136-02
Normativa aplicadaLey 100 de 1993 art. artículos 177, 179 y 183 \ Decreto 1485 de 1994 art. artículos 2, 16 y 17; \ Ley 23 de 1981 art. 5
MateriaENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - La responsabilidad por los servicios de salud es independiente de si prestan el servicio directamente o mediante contratos con instituciones prestadoras de salud u otros profesionales. / RESPONSABILIDAD MÉDICA - No existe evidencia científica de que la dosis del medicamento suministrada en el posoperatorio haya sido excesiva o causante de la actual patología. / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Se puede prescindir de él cuando el procedimiento es imprescindible para salvaguardar la vida del paciente. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo doce (12) de dos mil diecisiete (2017)

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante ALBA MARINA RAMÍREZ OSORIO. Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-111-31-03-002- 2009-00136-02

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por COOMEVA EPS S.A. contra la sentencia No. 027 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA el 6 de mayo de 20141

II. DATOS RELEVANTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, la señora ALBA MARINA RAMÍREZ OSORIO pidió (i) que “...se declare civilmente responsable a COOMEVA EPS (...) condenándola por los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos, objetivados y subjetivados, actuales y futuros causados (...) por falla en la atención médica, originada la mala praxis (sic) quirúrgica y postoperatoria, a ella practicada el día 1 de Diciembre de 2001, en el Hospital Departamental de Buenaventura (V)...”\ (ii) que se condene a la EPS demandada “...a pensiona rla .a partir de la fecha que se causó el daño, por la invalidez generada en “...la falla en la atención médica, originada la mala (sic) praxis quirúrgica y postoperatoria, practicada (...) el día 1 de Diciembre de 2001, en el Hospital Departamental de Buenaventura...”', y (iii) que se actualicen e indexen las condenas conforme los artículos 307 y 308 del C.P.C. en

1 Folios 322 a 342, cdo.l.

Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: ALBA MARINA RAM ÍREZ OSORIO. Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2009-00136-02

consonancia con el Artículo 178 del C.C.A, y se reconozcan intereses legales liquidados con base en el IPC desde la fecha de los hechos hasta el día del

pago de la condena (folios 67 a 73, cdo. 1).

2. Como fundamento de las anteriores pretensiones

la demandante adujo, en síntesis, que (i) como afiliada a COOMEVA EPS, el 30 de noviembre de 2001, a eso de las 6:20 A.M, acudió al servicio de urgencias al Centro Médico Quirúrgico de Buenaventura aquejada por un fuerte dolor en el bajo vientre. Allí estuvo sin valoración médica y sin determinarse si se trataba de una inflamación pélvica o de un caso de apendicitis; (¡i) posteriormente fue remitida al Hospital Departamental de Buenaventura, donde ingresó, a las 3:24 p.m. con diagnóstico de apendicitis: ( iii) en dicha casa de salud fue valorada; pero sin atender la urgencia del caso sólo fue intervenida quirúrgicamente a las 12 horas del 1o de diciembre de 2001, momento para el cual ya había sufrido peritonitis debido a la demora en la cirugía requerida; (¡v ) durante el tratamiento postoperatorio la paciente recibió una dosis excesiva de “Gentamicina” “...medicina usada habitualmente para el tratamiento de infecciones por bacterias gramnegativas, pero que no es muy recomendable, ya que es altamente ototóxico (tal como se probó en el caso presente) y puede afectar el riñón, medicamento que en el caso presente no dio los resultados y, muy por el contrarío, (...) su aplicación excesiva en este caso, produjo graves secuelas en la salud y, en consecuencia, la inestabilidad emocional, sentimental, familiar y social (...) amén de la invalidez calificada del 56% para laborar...”, (v ) el 4 de diciembre de 2001 fue dada de alta del Hospital Departamental de Buenaventura; y ya en su hogar presentó una serie de malestares físicos “...tales como excesivo dolor de cabeza, mareo permanente, el color de la piel era verde negruzco, ojos vidriosos y otros síntomas de falencia en su salud, razón por la cual acudió de nuevo a la IPS COOMEVA EPS de Buenaventura, en donde los médicos le manifestaron que ello era posible debido a la anestesia de la cirugía, recentándole más “Genamicina” para controlar la infección, sin atender el hecho cierto y evidente, que dicho medicamento no estaba obrando en beneficio de la paciente...”', (v i) en similares condiciones continuó durante un mes, y por ende empeorando su estado de salud; tanto así que “...el día 1 de enero de 2002, un mes después de su operación quirúrgica, (...) es ingresada nuevamente por urgencias de la IPS de COOMEVA (...) toda vez que la herida de la operación estaba totalmente infectada...”] (v ¡¡) la paciente permaneció hospitalizada durante los 12 días siguientes en el

Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: ALBA MARINA RAM ÍREZ OSORIO. Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2009-00136-02

Centro Médico Quirúrgico de Buenaventura, sin poderse parar, con fuertes mareos y sin poder caminar sola; (v iii) previo al “...análisis de varios especialistas...” se le diagnosticó “...SÍNDROME LABERÍNTICO POR DAÑO RETROCOCLEAR IRREVERSIBLE CON TRASTORNO DEPRESIVO, al igual que SÍNDROME VERTIGINOSO...”; (¡x ) el doctor José A. Rivas, especialista de la Clínica Rivas- Centro Médico Otológico, entre el 17 y el 24 de agosto de 2004 le diagnosticó “...ARREFEXIA VESTIBULAR BILATERAL, ATRIBUIDA A GENTAMICINA PARENTERAL...”, con lo que, en su sentir (de la demandante) “...se confirma plenamente que fue justamente el excesivo recetario de la Gentamicina, por parte de los médicos de la EPS COOMEVA, luego de la operación de Apendicitis Aguda (...) lo que le causó el deterioro irreversible de la salud...”) (x ) hasta la fecha, sus “...dolencias físicas se han prolongado, se generan nuevos y peores malestares que la atormentan, que la obligan a soportar una enfermedad que NO tuvo nunca que haber sufrido...”; (x ¡) el 2 de diciembre de 2008 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó un 56% de pérdida de capacidad laboral2.

las pretensiones de la demanda aduciendo, centralmente, que cuando la señora ALBA MARINA RAMÍREZ OSORIO consultó por un “...cuadro de dolor abdominal...” el 30 de noviembre de 2001, el mismo “...fue estudiado sin evidenciarse signos de abdomen agudo quirúrgico, por lo cual se sospecha una EPI o enfermedad pélvica inflamatoria, consecuentemente es valorada por el equipo médico de la IPS CENTRO MEDICO QUIRURGICO, que frente a los síntomas que presentaba la demandante actuó en términos de oportunidad, prontitud y eficiencia en la atención de la paciente y de conformidad con los hallazgos, es remitida por SOSPECHA de apendicitis para evaluación especializada, mostrando diligencia y cuidado exigibles al grupo médico...”. Destacó que la paciente fue remitida por la IPS al Hospital Departamental de Buenaventura “...para valoración especializada y confirmación de su cuadro clínico; por lo tanto, NO se puede afirmar que se tuviera un diagnostico de certeza de la apendicitis...”. Como prueba de ello, agregó, “...en el Folio 6 de la Historia clínica y exactamente en la HOJA DE INGRESO (...) en la que se lee “ingresa con diagnostico de dolor abdominal agudo en estudio”, es decir que hasta la fecha y hora de la remisión de la paciente NO se

3 . La demandada, COOMEVA EPS S.A, se opuso a

2 Folios 67 a 73, cdo. 1. 3

Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: ALBA MARINA RAM ÍREZ OSORIO Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2009-00136-02

había establecido con certeza el origen del dolor abdominal. .. ”

A vuelta de transcribir un concepto médico sobre el dolor abdominal agudo, señaló que en tal caso el médico "...debe DEFINIR cuál es la causa o las posibles causas...” del mismo, añadiendo que si bien existen “INDICACIONES DE CIRUGÍA DE URGENCIA”, lo procedente es “...realizar un proceso diagnostico adecuado a los resultados de los exámenes...” cuando no hay signos clínicos o paraclínicos de algunas de las indicaciones clínicas. Acerca de la GENTAMICINA negó que su uso sea para el tratamiento de infecciones por bacterias gramnegativas y que no sea recomendable por ser ototóxica y afectar el riñón, pues esa apreciación no tiene fundamento científico. De hecho, agregó, la literatura médica la recomienda “...como alternativa terapéutica clara en los casos de infección abdominal...”. Además, “...de no haber sido efectivo el antibiótico, la infección hubiera progresado hasta la muerte (...), ya que como se ha comentado antes, la peritonitis sin el tratamiento adecuado es una patología potencialmente mortal... ”

Y frente a la administración parental de “Gentamicina” como posible causante del daño apuntó que “...la administración de este medicamento puede producir dentro de sus efectos secundarios, daño al oído, pero esto no significa que se PROHIBA SU USO, pues claramente se ha demostrado y documentado en la literatura médica referencia, que es precisamente la GENTAMICINA el antibiótico de ELECCION en los caso (sic) de peritonitis por apendicitis y se ha demostrado igualmente entonces que el grupo medico actúa siguiendo las recomendaciones de la Lex Artis para en estos casos... ”.

En ese orden de ideas, tras oponerse a la totalidad de las pretensiones, formuló las excepciones de mérito que intituló: "FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA", "INDEBIDA ACUMULACION DE

PRETENSIONES", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "PRESCRIPCIÓN", "INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY",...

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