Sentencia Nº .76-111-31-03-002-2017-00073-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850344749

Sentencia Nº .76-111-31-03-002-2017-00073-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPRINCIPIO DE CONGRUENCIA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - /
Número de registro81512216
Fecha08 Septiembre 2020
Número de expediente.76-111-31-03-002-2017-00073-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 281
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGIS

Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha

1. OBJETO DEL PROVEÍDO.

Lo es desatar la apelación interpuesta contra la sentencia que el 15 de

noviembre de 2019 profirió el Juez Segundo Civil del Circuito de esta

municipalidad, al interior del proceso de responsabilidad civil que José María

Correa Lenis, B.L.G.C., N.J.C.G., y

S.P.H.V. en nombre propio y representación de los

menores L.D. y J.D.C.H., agitaron frente a la

Fundación Hospital San José de Buga y la Asociación Mutual Empresa Solidaria

de Salud, en adelante Emssanar E.S.S., la cual se hizo extensiva a Axa

Colpatria Seguros S.A., en virtud del llamamiento en garantía que le hiciera la

primera de las citadas entidades demandadas.

2. RESÚMEN RELEVANTE DE LA ACTUACIÓN PREVIA.

2.1 Lo pretendido y el sustento factual.

Pretenden los demandantes que se declare a las demandadas civilmente

responsables por la negligencia en la atención médica brindada al señor John

Roberth C.G. de cara al trauma cerrado de tórax que padeció

como consecuencia de una caída de altura, quien falleciera el 10 de diciembre

de 2014 en las instalaciones del hospital encartado, en consecuencia, sean

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condenadas a pagarles los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que

a su juicio, les causó el deceso.

2.2. Réplicas.

Emssanar E.S.S.: Solicitó desestimar las aspiraciones de la parte actora,

fundamentalmente tras considerar, que en el escrito introductor no se le

endilga negligencia alguna, máxime que, dentro del Sistema de Seguridad

Social en Salud, esa entidad presta una función administrativa, que no,

médico-asistencial, de ahí que no tenga participación directa en los hechos

ocurridos, ni le conste la supuesta deficiente atención dispensada al señor

J.R.C.G.. Formuló las meritorias que intituló: “actuación

de buena fe, inexistencia de responsabilidad de Emssanar E.S.S., inexistencia

de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido, e ilegitimidad en la

causa”.1

Fundación Hospital San José de Buga: Luego de hacer un recuento

pormenorizado de las atenciones médicas brindadas al paciente, se opuso al

pedido de los promotores del proceso, principalmente, argumentando que ese

extremo del litigio no aportó prueba alguna, ni sustenta desde el punto de

vista técnico, en qué consistió la supuesta negligencia y la mala praxis

endilgada.

Agregó que el señor C.G. arribó a ese centro asistencial

politraumatizado, a quien, en estricta observancia de lo que indica el protocolo

para esos casos, se le realizaron los exámenes requeridos, aunado a que se

le dio el tratamiento médico con base en sus manifestaciones clínicas.

Formuló, entre otras, las excepciones de fondo que denominó: “(…)

Inexistencia de nexo causal y cumplimiento de obligación de medio,

inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurantes

1 F. 93 y siguientes del cuaderno 1.

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de la culpa, pericia, diligencia, y cuidado en la prestación del servicio

médico.”2

2.3. Sentencia de primera instancia y la alzada.

El fallador de primer grado no acogió las pretensiones incoadas, porque

consideró, de un lado, que los demandantes no lograron demostrar el hecho

dañoso que dio origen al litigio, lo que lo relevaba de incursionar en los demás

elementos axiológicos de la responsabilidad civil, entre ellos, la culpa, y de

otro, porque aquellos, introdujeron de forma extemporánea, esto es, en los

alegatos de conclusión, otros hechos, no siendo permitido de conformidad

con el principio de congruencia, hacer juicio de valor alguno sobre los mismos,

máxime que sobre el particular, las demandadas no tuvieron la debida

oportunidad de defenderse.

Esa determinación fue protestada por los perdidosos, quienes dejaron

sentados sendos reparos concretos que sustentaron en esta instancia, y de

los cuales seguidamente pasa a ocuparse la Sala.

2.4 Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20203, expedido por

el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron

medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales

se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de

la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó

a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en

todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y

estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”

2 F. 248 y siguientes del cuaderno 1. 3 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones

en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

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– Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que

las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los

procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este

decreto…” –Resalta el Tribunal-, previsiones legales que señalan con total

claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina

teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar

la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a

la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las

sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la

sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de

apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará

así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del

término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir

la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado

en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará

dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el

recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá

sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días

siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria

por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se

proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se

sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan

pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la

que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La

sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del

Proceso. –N. no originales-.

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Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a

la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos

concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual

para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue

aprovechada por los extremos litigiosos.

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso

de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir

sentencia escrita.

3. MOTIVACIONES.

No hay glosas para formular en torno a los presupuestos procesales, ni tampoco

vicios de nulidad que impidan pronunciarse en el fondo del asunto. La

legitimación en la causa concurre en ambos extremos litigiosos.

En procura de un mejor entendimiento de la decisión que en el caso presente

adoptará la Sala, es propio desde el umbral de esta providencia memorar, que

los aquí demandantes ya conocidos, buscan de la jurisdicción, el resarcimiento

de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que aseveran, les causó el

lamentable deceso del señor J.R.C.G., suceso que le

atribuyen a la Fundación Hospital S.J. de Buga, y a Emssanar E.S.S.

Del enmarañado y escueto relato de los hechos plasmados en el escrito

demandatorio, se extrae que el iter para el establecimiento de la

responsabilidad, esto es, la cadena de situaciones fácticas que mencionaron los

actores en el aludido libelo como reproche culpabilísimo, entiéndase, como

hecho dañoso, es el siguiente:

1) Que el día 10 de diciembre del año 2014 el señor J.R. Correa

González ingresó a eso de las 10:00 a.m., implorando asistencia médica,

habida cuenta que presentó la caída de un árbol de aproximadamente

3 mts. de altura, en consecuencia, sufrió un golpe en la cabeza, empero,

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la única atención que le brindaron, fue ubicarlo en una camilla en

observación, donde permaneció cerca de 10 horas, limitándose los

galenos a aplicarle medicinas para el dolor, sin ordenar ningún tipo de

exámenes con el fin de determinar la verdadera condición del paciente.

2) Que como el médico cirujano plástico no se encontraba para hacer la

sutura “en la frente”, el paciente queda en la camilla bajo atención y

aplicación de líquidos intravenosos, y a las 5:30 p.m. pasa para la sala

de cirugía a suturación.

3) Parece cuestionarse igualmente, la no práctica oportuna de una

endoscopia, cuando se consigna. “El señor J.M.L.C. –

padre del fallecido-, es...

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