Sentencia Nº .76-111-31-03-002-2017-00073-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / |
Número de registro | 81512216 |
Fecha | 08 Septiembre 2020 |
Número de expediente | .76-111-31-03-002-2017-00073-02 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 281 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rad.76-111-31-03-002-2017-00073-02.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha
1. OBJETO DEL PROVEÍDO.
Lo es desatar la apelación interpuesta contra la sentencia que el 15 de
noviembre de 2019 profirió el Juez Segundo Civil del Circuito de esta
municipalidad, al interior del proceso de responsabilidad civil que José María
Correa Lenis, B.L.G.C., N.J.C.G., y
S.P.H.V. en nombre propio y representación de los
menores L.D. y J.D.C.H., agitaron frente a la
Fundación Hospital San José de Buga y la Asociación Mutual Empresa Solidaria
de Salud, en adelante Emssanar E.S.S., la cual se hizo extensiva a Axa
Colpatria Seguros S.A., en virtud del llamamiento en garantía que le hiciera la
primera de las citadas entidades demandadas.
2. RESÚMEN RELEVANTE DE LA ACTUACIÓN PREVIA.
2.1 Lo pretendido y el sustento factual.
Pretenden los demandantes que se declare a las demandadas civilmente
responsables por la negligencia en la atención médica brindada al señor John
Roberth C.G. de cara al trauma cerrado de tórax que padeció
como consecuencia de una caída de altura, quien falleciera el 10 de diciembre
de 2014 en las instalaciones del hospital encartado, en consecuencia, sean
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condenadas a pagarles los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que
a su juicio, les causó el deceso.
2.2. Réplicas.
Emssanar E.S.S.: Solicitó desestimar las aspiraciones de la parte actora,
fundamentalmente tras considerar, que en el escrito introductor no se le
endilga negligencia alguna, máxime que, dentro del Sistema de Seguridad
Social en Salud, esa entidad presta una función administrativa, que no,
médico-asistencial, de ahí que no tenga participación directa en los hechos
ocurridos, ni le conste la supuesta deficiente atención dispensada al señor
J.R.C.G.. Formuló las meritorias que intituló: “actuación
de buena fe, inexistencia de responsabilidad de Emssanar E.S.S., inexistencia
de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido, e ilegitimidad en la
causa”.1
Fundación Hospital San José de Buga: Luego de hacer un recuento
pormenorizado de las atenciones médicas brindadas al paciente, se opuso al
pedido de los promotores del proceso, principalmente, argumentando que ese
extremo del litigio no aportó prueba alguna, ni sustenta desde el punto de
vista técnico, en qué consistió la supuesta negligencia y la mala praxis
endilgada.
Agregó que el señor C.G. arribó a ese centro asistencial
politraumatizado, a quien, en estricta observancia de lo que indica el protocolo
para esos casos, se le realizaron los exámenes requeridos, aunado a que se
le dio el tratamiento médico con base en sus manifestaciones clínicas.
Formuló, entre otras, las excepciones de fondo que denominó: “(…)
Inexistencia de nexo causal y cumplimiento de obligación de medio,
inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurantes
1 F. 93 y siguientes del cuaderno 1.
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de la culpa, pericia, diligencia, y cuidado en la prestación del servicio
médico.”2
2.3. Sentencia de primera instancia y la alzada.
El fallador de primer grado no acogió las pretensiones incoadas, porque
consideró, de un lado, que los demandantes no lograron demostrar el hecho
dañoso que dio origen al litigio, lo que lo relevaba de incursionar en los demás
elementos axiológicos de la responsabilidad civil, entre ellos, la culpa, y de
otro, porque aquellos, introdujeron de forma extemporánea, esto es, en los
alegatos de conclusión, otros hechos, no siendo permitido de conformidad
con el principio de congruencia, hacer juicio de valor alguno sobre los mismos,
máxime que sobre el particular, las demandadas no tuvieron la debida
oportunidad de defenderse.
Esa determinación fue protestada por los perdidosos, quienes dejaron
sentados sendos reparos concretos que sustentaron en esta instancia, y de
los cuales seguidamente pasa a ocuparse la Sala.
2.4 Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20203, expedido por
el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron
medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales
se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de
la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó
a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y
estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”
2 F. 248 y siguientes del cuaderno 1. 3 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones
en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
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– Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que
las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los
procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este
decreto…” –Resalta el Tribunal-, previsiones legales que señalan con total
claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina
teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar
la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a
la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las
sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la
sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de
apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará
así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del
término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir
la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado
en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará
dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el
recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá
sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días
siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria
por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se
proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se
sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan
pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la
que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La
sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del
Proceso. –N. no originales-.
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Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a
la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos
concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual
para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue
aprovechada por los extremos litigiosos.
En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso
de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir
sentencia escrita.
3. MOTIVACIONES.
No hay glosas para formular en torno a los presupuestos procesales, ni tampoco
vicios de nulidad que impidan pronunciarse en el fondo del asunto. La
legitimación en la causa concurre en ambos extremos litigiosos.
En procura de un mejor entendimiento de la decisión que en el caso presente
adoptará la Sala, es propio desde el umbral de esta providencia memorar, que
los aquí demandantes ya conocidos, buscan de la jurisdicción, el resarcimiento
de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que aseveran, les causó el
lamentable deceso del señor J.R.C.G., suceso que le
atribuyen a la Fundación Hospital S.J. de Buga, y a Emssanar E.S.S.
Del enmarañado y escueto relato de los hechos plasmados en el escrito
demandatorio, se extrae que el iter para el establecimiento de la
responsabilidad, esto es, la cadena de situaciones fácticas que mencionaron los
actores en el aludido libelo como reproche culpabilísimo, entiéndase, como
hecho dañoso, es el siguiente:
1) Que el día 10 de diciembre del año 2014 el señor J.R. Correa
González ingresó a eso de las 10:00 a.m., implorando asistencia médica,
habida cuenta que presentó la caída de un árbol de aproximadamente
3 mts. de altura, en consecuencia, sufrió un golpe en la cabeza, empero,
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la única atención que le brindaron, fue ubicarlo en una camilla en
observación, donde permaneció cerca de 10 horas, limitándose los
galenos a aplicarle medicinas para el dolor, sin ordenar ningún tipo de
exámenes con el fin de determinar la verdadera condición del paciente.
2) Que como el médico cirujano plástico no se encontraba para hacer la
sutura “en la frente”, el paciente queda en la camilla bajo atención y
aplicación de líquidos intravenosos, y a las 5:30 p.m. pasa para la sala
de cirugía a suturación.
3) Parece cuestionarse igualmente, la no práctica oportuna de una
endoscopia, cuando se consigna. “El señor J.M.L.C. –
padre del fallecido-, es...
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