Sentencia Nº 76-111-22-13-000-2016-00094-00-s-053-17 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 28-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850346205

Sentencia Nº 76-111-22-13-000-2016-00094-00-s-053-17 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 28-03-2017

Sentido del falloDECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente76-111-22-13-000-2016-00094-00-S-053-17
Número de registro81200660
Fecha28 Marzo 2017
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. FUENTES FORMALES: Código General del Proceso, artículos 134, 135, 136 y 356, numeral 2 \ Código de Procedimiento Civil art. 318
MateriaRECURSO DE REVISIÓN - Cambiar el segundo apellido de la persona emplazada constituye indebida notificación y violación al debido proceso. /
EmisorTribunal Superior de Buga,CIVIL-FAMILIA

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga

República de Colombia

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 28 DE MARZO DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Sentencia No.- 053-2017

Proceso: Recurso extraordinario de revisión

Demandante: José Alejandro Botero Velásquez

Demandados: Rosa Cuero Calonge y Otros

Radicado 76-111-22-13-000-2016-00094-00

Asunto: Indebida notificación. Se configura al cambiar un apellido por otro en la diligencia de emplazamiento, pues con ello se cambia por entero el nombre de la persona a notificar, transgrediendo las reglas que gobiernan ese medio de notificación

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir el recurso extraordinario de revisión formulado por la apoderada

judicial del señor JOSE ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ contra la

sentencia de fecha 6 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado

Tercero Civil Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso ordinario

radicado 2005-00020, para lo cual se observarán las prescripciones del

artículo 280 del Código General del Proceso.

2 J

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

2.1. Por intermedio de apoderada judicial se formuló recurso

extraordinario de revisión, a través del cual se pretendió que se declare la

nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario No. 2005-00020 seguido

y culminado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), a

partir del acto de notificación al allí demandado y acá recurrente JOSE

ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ.

2.2. Como sustento factual del recurso se narró por la apoderada de la

parte promotora que en el ya referenciado proceso ordinario donde fungió

como demandado el señor JOSE ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, se

dispuso su notificación por emplazamiento al desconocerse su ubicación

precisa, empero incurriéndose en error frente a su segundo apellido,

plasmándose “FERNANDEZ” en lugar de “VELÁSQUEZ” tanto en el

emplazatorio como en posteriores diligencias, llegando a indicarse el nombre

correcto solo al momento de proferir sentencia, de lo cual se enteró al

iniciarse el consecuente proceso ejecutivo.

2.3. Admitido el recurso mediante auto del 11 de mayo de 20161, se

ordenó correr traslado del mismo a las partes intervinientes dentro del

proceso ordinario objeto de queja, recibiéndose contestación únicamente por

parte de la señora ROSA CUERO CALONGE, quien a través de apoderado

judicial se opuso a las pretensiones promoviendo la excepción de mérito de

“caducidad de la acción”, fundada en que el recurrente siempre conoció del

proceso en su contra, y por tanto los dos años con que contaba para

impetrar la revisión ya habían fenecido para cuando lo hizo2.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa

causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento

alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

3.2. Se encuentra legitimado el recurrente para invocar la causal 7o de

revisión, pues es su propia notificación -la que se hizo por emplazamiento dentro

1 Ver folios 27 y 28 del Cuaderno 1 2 Ver folios 34 y 35 del Cuaderno 1

3 *

del proceso ordinario que se siguió en su contra a instancia de la señora CUERO

CALONGE-, la que alega irregular o defectuosa, al punto que -asegura-, se vio

truncado su derecho de defensa.

3.3. El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se centra en

determinar si ¿el hecho de haberse incurrido en error en el emplazamiento

frente al segundo apellido de uno de los demandados, toma indebida su

notificación, dando lugar a la invalidación de la sentencia a pesar de no

haberse agotado los recursos ordinarios?

3.3.1. Para responder es menester recordar primero, que el recurso

extraordinario de revisión, como su nombre lo indica, se utiliza para

impugnar de manera extraordinaria aquellas sentencias que ya han hecho

tránsito a cosa juzgada, y que quien interpone el recurso considera que son

contrarias a derecho, siempre y cuando encuentre que existe cualquiera de

las causales taxativamente señaladas en la legislación procesal civil.

3.3.2. Dicho mecanismo busca que, aún en firme la sentencia, se haga una

revisión para que demostrados los hechos aducidos como causas capaces de

causar su invalidez, se reabra la investigación del proceso con todas las

garantías que inicialmente se negaron a la parte recurrente y se busque el

restablecimiento del derecho que fue desconocido. Es un límite al principio

de la cosa juzgada para garantizar la primacía de la justicia material frente a

la formal, es decir, que se privilegia la justicia sobre la seguridad jurídica,

principio regulador de la cosa juzgada.

En tal sentido, sostiene la Corte Suprema de Justicia lo que sigue:

Del recurso de revisión se predica su carácter extraordinario no sólo porque él procede únicamente contra determinadas providencias judiciales -las sentencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador, que está limitado a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente, y porque su alegación sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de herramienta para replantear el debate original, lo que en últimas viene a hacer notar que la revisión no constituye una instancia adicional del proceso3.

3.3.3. Con relación a la ‘causal séptima’ de la citada disposición, la cual se

enarbola como el cimiento del ataque, se impone recordar que aquella se

3 Sentencia C. S. de Justicia SC 00125 de 2011 del 8 de abril de 2011 M.P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

4 •BK

configura por “[e]síar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación

o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad

evento que como se advierte al rompe, alude a la causal 8o de nulidad

(art.132 del Código General del Proceso), como tipificadora de la causal de

revisión en comento y sobre el que ha dicho la Corte que “(...) su fundamento

está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha

debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta

representación, f.../’4

3.3.4. En virtud de la estrecha relación de esta causal de revisión con la

causal 8o de nulidad, es menester precisar, que el legislador ha querido que

salvo contadas excepciones, en lo posible, para hacer valer las nulidades

que se observen en un proceso, sean utilizados los recursos ordinarios;

además, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha interpretado que el

conocimiento de la existencia del proceso fija el momento a partir de la cual

la parte afectada por una nulidad procesal, debe entrar a plantearla, so

pena de que opere su convalidación, circunstancia que incide de manera

directa en la procedibilidad el recurso de revisión, toda vez que como ya...

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