Sentencia Nº 76-111-22-13-000-2016-00094-00-s-053-17 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 28-03-2017
Sentido del fallo | DECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISIÓN |
Número de expediente | 76-111-22-13-000-2016-00094-00-S-053-17 |
Número de registro | 81200660 |
Fecha | 28 Marzo 2017 |
Normativa aplicada | Código General del Proceso art. FUENTES FORMALES: Código General del Proceso, artículos 134, 135, 136 y 356, numeral 2 \ Código de Procedimiento Civil art. 318 |
Materia | RECURSO DE REVISIÓN - Cambiar el segundo apellido de la persona emplazada constituye indebida notificación y violación al debido proceso. / |
Emisor | Tribunal Superior de Buga,CIVIL-FAMILIA |
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga
República de Colombia
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 28 DE MARZO DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Sentencia No.- 053-2017
Proceso: Recurso extraordinario de revisión
Demandante: José Alejandro Botero Velásquez
Demandados: Rosa Cuero Calonge y Otros
Radicado 76-111-22-13-000-2016-00094-00
Asunto: Indebida notificación. Se configura al cambiar un apellido por otro en la diligencia de emplazamiento, pues con ello se cambia por entero el nombre de la persona a notificar, transgrediendo las reglas que gobiernan ese medio de notificación
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir el recurso extraordinario de revisión formulado por la apoderada
judicial del señor JOSE ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ contra la
sentencia de fecha 6 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado
Tercero Civil Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso ordinario
radicado 2005-00020, para lo cual se observarán las prescripciones del
2 J
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
2.1. Por intermedio de apoderada judicial se formuló recurso
extraordinario de revisión, a través del cual se pretendió que se declare la
nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario No. 2005-00020 seguido
y culminado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), a
partir del acto de notificación al allí demandado y acá recurrente JOSE
ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ.
2.2. Como sustento factual del recurso se narró por la apoderada de la
parte promotora que en el ya referenciado proceso ordinario donde fungió
como demandado el señor JOSE ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, se
dispuso su notificación por emplazamiento al desconocerse su ubicación
precisa, empero incurriéndose en error frente a su segundo apellido,
plasmándose “FERNANDEZ” en lugar de “VELÁSQUEZ” tanto en el
emplazatorio como en posteriores diligencias, llegando a indicarse el nombre
correcto solo al momento de proferir sentencia, de lo cual se enteró al
iniciarse el consecuente proceso ejecutivo.
2.3. Admitido el recurso mediante auto del 11 de mayo de 20161, se
ordenó correr traslado del mismo a las partes intervinientes dentro del
proceso ordinario objeto de queja, recibiéndose contestación únicamente por
parte de la señora ROSA CUERO CALONGE, quien a través de apoderado
judicial se opuso a las pretensiones promoviendo la excepción de mérito de
“caducidad de la acción”, fundada en que el recurrente siempre conoció del
proceso en su contra, y por tanto los dos años con que contaba para
impetrar la revisión ya habían fenecido para cuando lo hizo2.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa
causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento
alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
3.2. Se encuentra legitimado el recurrente para invocar la causal 7o de
revisión, pues es su propia notificación -la que se hizo por emplazamiento dentro
1 Ver folios 27 y 28 del Cuaderno 1 2 Ver folios 34 y 35 del Cuaderno 1
3 *
del proceso ordinario que se siguió en su contra a instancia de la señora CUERO
CALONGE-, la que alega irregular o defectuosa, al punto que -asegura-, se vio
truncado su derecho de defensa.
3.3. El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se centra en
determinar si ¿el hecho de haberse incurrido en error en el emplazamiento
frente al segundo apellido de uno de los demandados, toma indebida su
notificación, dando lugar a la invalidación de la sentencia a pesar de no
haberse agotado los recursos ordinarios?
3.3.1. Para responder es menester recordar primero, que el recurso
extraordinario de revisión, como su nombre lo indica, se utiliza para
impugnar de manera extraordinaria aquellas sentencias que ya han hecho
tránsito a cosa juzgada, y que quien interpone el recurso considera que son
contrarias a derecho, siempre y cuando encuentre que existe cualquiera de
las causales taxativamente señaladas en la legislación procesal civil.
3.3.2. Dicho mecanismo busca que, aún en firme la sentencia, se haga una
revisión para que demostrados los hechos aducidos como causas capaces de
causar su invalidez, se reabra la investigación del proceso con todas las
garantías que inicialmente se negaron a la parte recurrente y se busque el
restablecimiento del derecho que fue desconocido. Es un límite al principio
de la cosa juzgada para garantizar la primacía de la justicia material frente a
la formal, es decir, que se privilegia la justicia sobre la seguridad jurídica,
principio regulador de la cosa juzgada.
En tal sentido, sostiene la Corte Suprema de Justicia lo que sigue:
Del recurso de revisión se predica su carácter extraordinario no sólo porque él procede únicamente contra determinadas providencias judiciales -las sentencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador, que está limitado a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente, y porque su alegación sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de herramienta para replantear el debate original, lo que en últimas viene a hacer notar que la revisión no constituye una instancia adicional del proceso3.
3.3.3. Con relación a la ‘causal séptima’ de la citada disposición, la cual se
enarbola como el cimiento del ataque, se impone recordar que aquella se
3 Sentencia C. S. de Justicia SC 00125 de 2011 del 8 de abril de 2011 M.P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
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configura por “[e]síar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación
o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad
evento que como se advierte al rompe, alude a la causal 8o de nulidad
(art.132 del Código General del Proceso), como tipificadora de la causal de
revisión en comento y sobre el que ha dicho la Corte que “(...) su fundamento
está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha
debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta
representación, f.../’4
3.3.4. En virtud de la estrecha relación de esta causal de revisión con la
causal 8o de nulidad, es menester precisar, que el legislador ha querido que
salvo contadas excepciones, en lo posible, para hacer valer las nulidades
que se observen en un proceso, sean utilizados los recursos ordinarios;
además, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha interpretado que el
conocimiento de la existencia del proceso fija el momento a partir de la cual
la parte afectada por una nulidad procesal, debe entrar a plantearla, so
pena de que opere su convalidación, circunstancia que incide de manera
directa en la procedibilidad el recurso de revisión, toda vez que como ya...
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