Sentencia Nº 76-111-31-03-003-2012-00118-01 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850349785

Sentencia Nº 76-111-31-03-003-2012-00118-01 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 29-11-2017

Sentido del falloREVOCA
Número de expediente76-111-31-03-003-2012-00118-01
Número de registro81200419
Fecha29 Noviembre 2017
MateriaPERSONERÍA JURÍDICA - Recuento normativo sobre su reconocimiento antes de la expedición del Decreto 2150 de 1995 / COMODATO PRECARIO - No es necesario demostrar la presencia o acreditación del representante legal del comodante / COMODATO PRECARIO - El comodante tiene la facultad de exigir la restitución de la cosa en cualquier tiempo. /
Normativa aplicadaCódigo Civil art. 633, 639, 777, 1502, 2200, 2205, 2210, 2216, 2219 y 2220 \ Decreto 2150 de 1995 art. 40 y 43 \ Decreto 427 de 1996 art. 12 \ Código de Procedimiento Civil art. 174 y 264
EmisorTribunal Superior de Buga,CIVIL-FAMILIA
REPUBLICA DE COLOMBIA

RAD: 76-111-31-03-003-2012-00118-01

PROC.: RESTITUCIÓN TENENCIA POR COMODATO

DDTES.: CORPORACIÓN JORGE ELIECER GAITÁN

DDO.: HUGO ANTONIO AGUILAR CARDOZO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA 029 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2013.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA-

Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de noviembre dos mil diecisiete (2017).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil – Familia por acta No.210).

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, CORPORACIÓN JORGE ELIECER GAITÁN, contra la sentencia No.029 de agosto 30 del 2013, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V.), como culminación del proceso de RESTITUCIÓN DE TENENCIA POR COMODATO instaurado por el recurrente contra el señor HUGO ANTONIO AGUILAR CARDOZO.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:

1º. Se aduce que la “CORPORACIÓN JORGE ELIECER GAITÁN” es una entidad con personería jurídica, representada por el señor NELSON NÉSTOR CUELLAR MEJÍA.

2º. Mediante certificación de la Gobernación del Valle del Cauca, de fecha 7 de mayo de 2010, y registrada en la Cámara de Comercio de esta ciudad, el 22 de septiembre de 2010, se constituyó la entidad denominada “CORPORACIÓN JORGE ELIECER GAITÁN”, cuyo objeto social, consistía en promover la labor social.

3º. Dice que dicha entidad tiene personería reconocida desde antes del 30 de diciembre de 1983, por medio de la escritura pública No.1806 corrida en la Notaría 2ª de Buga, donde consta que con certificación de fecha 7 de diciembre de 1983, expedida por la Gobernación del Valle, les reconoce tal personería.

4º. Expresa que, mediante escritura No.1806 del 30 de diciembre de 19831 de la Notaría 2ª de Buga, la Corporación Jorge Eliecer Gaitán, representada por el señor José Gerardo Atehortua Cruz, adquirió, a título de compraventa, el dominio y posesión material del bien inmueble ubicado en esta ciudad en la esquina de la calle 13 con carrera 10 # 12 – 78 y 9A-45.

5º. Manifiesta que desde el momento mismo de la adquisición, y por espacio de casi 29 años −desde el momento en que presentó la demanda-, la corporación ha tenido la posesión material, con ánimo de señor y dueño, en forma continua, ininterrumpida, quieta y tranquila, del predio en pleito, mediante el ejercicio de actos de dueño, siendo visto ante la comunidad como tal en dichas calidades.

6º. Indica que la corporación en distintas épocas ha entregado la tenencia precaria del inmueble en pleito a personas que han servido para cuidar el predio, asearlo, tenerlo bien presentado, beneficiándose con el derecho de habitación para el tenedor y su familia, enteramente gratuito, siendo entregado, pues, el 30 de diciembre de 1983 hasta mayo de 1996 a la señora Marlene Aranda y a partir del mes de junio de 1996 hasta la fecha, al hoy demandado, señor HUGO AGUILAR, garantizado con un contrato verbal de comodato, por un término de 3 años, sin hacerse efectiva la entrega del bien una vez culminado el tiempo pactado por la corporación, así como tampoco el requerimiento para devolverlo, prorrogándose tácitamente por un término igual hasta el mes de junio de 2012.

7º. Ahora bien, el demandado pretende invertir su título de mero tenedor por el de poseedor, situación que indica la parte demandante no puede ocurrir, razón por la que se llegó a la decisión de que se debe exigir la restitución del inmueble.

2º. LO QUE EL ACCIONANTE PRETENDE.

Lo pretendido por la parte actora consiste en:

Primero.- Que se ordene la restitución del inmueble en pleito y se comisione para su entrega, en caso de que esta no se haga voluntariamente.

Segundo.- Que condene a la oposición a pagar los gastos de costas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 14 de septiembre de 20122, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), quien, por auto interlocutorio 605 del 1 de octubre de 20123, la admitió y dispuso dar traslado a la parte demandada, por el término de diez (10) días, y reconoce personería suficiente al doctor JOSÉ ABELARDO MARTÍNEZ MESA.

El señor HUGO ANTONIO AGUILAR CARDOZO se notificó, personalmente, el 23 de noviembre de 20124; donde, a folio 30 del cuaderno principal, y le confirió poder a un profesional del derecho, a fin de que lo representara en este proceso, así como dar respuesta a la demanda5.

El 20 de febrero de 20136, se emitió el auto interlocutorio No.077, decretando las pruebas del proceso.

Vencido el término probatorio, mediante auto de sustanciación No.216 del 29 de abril de 20137, se corrió traslado común a las partes por el término de 5 días, para alegar de conclusión, siendo presentados por la parte demandante el 7 de mayo de 20138, y la parte demandada el 9 de mayo de 20139.

Dentro de las pruebas recaudadas en el plenario obran las siguientes:

1. PARTE DEMANDANTE.

1.1 DOCUMENTALES: Las obrantes a folios 1 al 16 del cuaderno principal y que aparecen como anexos de la demanda.

2. PARTE DEMANDADA.

2.1 DOCUMENTALES: La obrante a folio 36 del cuaderno principal.

3. DE OFICIO.

3.1. TESTIMONIALES: Las declaraciones de RIGOBERTO DELGADO RAMÍREZ, CARMEN TULIA BARBOSA MANZANARES, MARLENE ARANDA, CARLOS FERNEY MARULANDA BUITRAGO, CARLOS ARTURO BENJUMEA CAÑAS, GONZALO MUÑOZ RINCÓN, NELSON NÉSTOR CUELLAR MEJÍA y HUGO ANTONIO AGUILAR CARDOZO.

Una vez valoradas las pruebas, el juez de conocimiento profirió la correspondiente sentencia.

DECISIÓN DEL A-QUO

Mediante sentencia No.029 del 30 de agosto de 201310 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), el a-quo niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante.

Para llegar a esta decisión, el a-quo hace un análisis para establecer si se reúnen todos los elementos para que se configure la existencia del contrato de comodato, por lo que encuentra que el mismo, nunca nació a la vida jurídica, dado que para la fecha en que se afirma se celebró el prenotado contrato –junio de 1996- , la Corporación demandante carecía de capacidad jurídica, pues solo vino a existir y a ser reconocida públicamente el 22 de septiembre del año 2010, fecha en la cual se inscribió la existencia y representación de esta entidad ante la Cámara de Comercio de Buga, bajo el No. 3320 del libro I, siendo este el requisito fundamental para que una persona jurídica adquiera derechos y contraiga obligaciones, por lo que es de anotar que la CORPORACIÓN JORGE ELIECER GAITÁN no estaba registrada en junio de 1996, motivo por el cual no tenía la plena capacidad para celebrar el contrato de comodato.

EL RECURSO DE APELACIÓN

A folio 74 del Cuaderno Principal, el apoderado de la entidad demandante el día 9 de Septiembre de 2013 presenta memorial donde interpone recurso de apelación contra la Sentencia 029 del 30 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, alegando su inconformidad con los 3 puntos decisorios de la citada providencia, los cuales resultaron adversos a la parte que representa.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a.? Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 434 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR