Sentencia Nº 76-111-31-10-002-2016-00232-01-s-009-18 del Tribunal Superior de Buga Quinta de Decisión Civil- Familia, 30-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850354494

Sentencia Nº 76-111-31-10-002-2016-00232-01-s-009-18 del Tribunal Superior de Buga Quinta de Decisión Civil- Familia, 30-01-2018

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / MODIFICA PARCIALMENTE
Número de registro81200359
Número de expediente76-111-31-10-002-2016-00232-01-S-009-18
Fecha30 Enero 2018
Normativa aplicadaLey 54 de 1990 art. 8 \ Código General del Proceso art. 281
MateriaUNIÓN MARITAL DE HECHO - La ruptura de la convivencia solo se produce a partir de la separación física y definitiva de los compañeros. /
EmisorTribunal Superior de Buga,Quinta de Decisión Civil- Familia
REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 30 DE ENERO DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación sentencia No. S -009- 2018

Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial

Demandante: Luis Gerardo y Ricardo Alberto Salcedo Prieto

Demandado: María Isabel Martínez Flórez

Radicado: 76-111-31-10-002-2016-00232-01

Asunto: Unión Marital de Hecho. Solo la separación física y definitiva de los compañeros marca su finalización.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero treinta (30) de dos mil dieciocho (2018)

1.? OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.

2.? PRECISIÓN INICIAL:

Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá "…transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente…", al igual que "…las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia".

3.? SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

3.1.? Mediante apoderada judicial, los señores LUIS GERARDO y RICARDO ALBERTO solicitaron que se declare en sentencia que entre su progenitor RICARDO EVERTH SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.) y la señora MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial, desde el mes de diciembre del año 1998 hasta el 30 de agosto de 2015 cuando se separaron definitivamente.

3.2.? Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la parte actora, que el señor RICARDO EVERTH SALCEDO MARIN (Q.E.P.D.) cohabitó con MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ en calidad de compañeros permanentes durante más de diez años de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron desde el mes de diciembre del año 1998, hasta el 30 de agosto de 2015 cuando decidieron separarse. De igual manera, indicó que procrearon dos hijos, eran personas solteras, no pactaron capitulaciones y adquirieron bienes durante su unión.

3.3.? El libelo fue admitido con auto del 31 de agosto de 20161 y notificado el extremo pasivo de la demanda. La demandada contestó a través de apoderado judicial quien aceptó parcialmente los hechos en el sentido de ser otros más amplios los mojones temporales de la unión marital de hecho, que terminó con el fallecimiento del compañero2. En ese sentido se opuso a las pretensiones de la demanda mediante la excepción que denominó 'inexactitud en cuanto a las fechas que pretende la parte actora se declare la unión marital de hecho y consecuentemente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre los señores RICARDO EVERTH SALCEDO PRIETO (Q.E.P.D.) y MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ'.

3.? LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

3.1.? Culminó la primera instancia con sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial de hecho entre RICARDO EVERTH SALCEDO PRIETO (Q.E.P.D.) y MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ' desde el mes de diciembre de 1998 hasta el 30 de agosto de 2015.

3.2.? Para así decidir argumentó el juez de la causa, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que solo durante dicho periodo se demostró la existencia de la unión marital y su consecuente sociedad patrimonial entre el causante y la señora MARIA ISABEL MARTINEZ FLOREZ, sin que esta última lograra acreditar que la relación de pareja se extendió hasta el fallecimiento de aquel.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN:

4.1.? De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante".

4.2.? La apoderada judicial de la demandada apeló la sentencia en cuanto declaró la terminación de la unión marital de hecho de marras para el 30 de agosto de 2015, lo que atribuye a una incorrecta apreciación de las pruebas, pues -considera- valorado de forma conjunta como es preciso hacerlo, el material probatorio da plena cuenta de que el rompimiento de la comunidad de vida ocurrió el 7 de noviembre del mismo año cuando falleció el señor RICARDO EVERTH SALCEDO MARIN.

5.? CONSIDERACIONES:

5.1.? Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.

5.2.? Cómo ya se dijo, la Sala únicamente procederá al examen...

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