Sentencia Nº 76-111-31-03-003-2011-00096-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850356370

Sentencia Nº 76-111-31-03-003-2011-00096-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente76-111-31-03-003-2011-00096-01
Número de registro81453726
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2341 Y 2356; CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, ARTÍCULOS 55, 60 (NUMERAL 2), 73 Y 94.
MateriaCONCURRENCIA DE CULPAS - / CONCURRENCIA DE CULPAS - No es concebible la equivalencia entre el riesgo generado por una tractomula y el que ocasiona una bicicleta. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - El conductor de la tractomula no advirtió de su presencia por medio de señales sonoras o luminosas y efectuó la maniobra de adelantamiento sin tomar la distancia necesaria. / PERJUICIOS MORALES - No son susceptibles de corrección monetaria, pero sí es posible actualizar la cifra concreta que ha sido señalada. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

R.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la

SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Discutido y aprobado según Acta No. 107

Guadalajara de Buga, 30 de agosto de dos mil diecisiete (2017)

FINALIDAD DE ESTE PROVEÍDO

Se decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida el

02 de diciembre de 2015 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga,

Valle del Cauca, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil

Extracontractual, promovido por ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y

AMALIA ASPRILLA AGUI LAR contra MILTON FRANKLIN ESPAÑA

SÁNCHEZ y la empresa DISURAGRO LTDA.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

1. Hechos.

Se cuenta en el libelo genitor que el 16 de junio de 2004 falleció el señor

JUAN “MANUEL” ASPRILLA -e l nombre correcto es MIGUEL-, con ocasión

de un accidente de tránsito, cuando transitaba en su bicicleta en compañía

de su esposa ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA. Se informó que se

desplazaba por la berma, cumpliendo las normas de tránsito, sobre la vía

Panamericana, en sentido Guacarí-Cerrito, cuando fue arrollado por una

tractomula conducida por el señor MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ.

Se asevera, que el conductor de la tractomula que circulaba en el mismo

sentido invadió la berma -espacio para el desplazamiento y defensa de los

i

peatones-, y arrolló a JUAN MIGUEL ASPRILLA. Además, que ocurrido el

siniestro no detuvo el vehículo, sino que lo hizo en lugar alejado del lugar,

todo por cuanto personas y conductores que se enteraron del hecho lo

informaron de lo sucedido. Que la causa probable del accidente se debió a

que el conductor del tractocamión lo hizo “de manera deliberada,

desprevenida denotando una incuestionable falta de cuidado, prevención y

precaución, situación que hizo que no controlara de manera adecuada y por

dentro de su carril el automotor ni avistara al esposo de mi poderdante...” -

Fl. 23 y 24 C-1-.

2. El petitum

Se pidió declarar que los demandados son solidariamente responsables por

los perjuicios materiales y morales generados con ocasión del fallecimiento

del señor JUAN MIGUEL ASPRILLA, específicamente como daños

materiales presente y futuro la suma de $200.000.000.oo y como perjuicios

morales: los tasará el juzgado de acuerdo a lo establecido por la

jurisprudencia y doctrina.

3. Réplica del extremo pasivo v desarrollo de la litis.

El sector demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo

desconocer unos hechos, negó otros y pidió la prueba de los presentados por

las demandantes. Admite la ocurrencia del accidente, pero rechaza que se le

endilgue culpa al conductor del vehículo automotor, quien afirma, maniobraba

conforme a las normas de tránsito. Señala que no se puede desconocer que

la justicia penal declaró la preclusión del proceso por homicidio en accidente

de tránsito.

Propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

INDEMNIZAR, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y CAUSA EXTRAÑA”,

argumentado que fue el mismo señor ASPRILLA quien se causó las lesiones,

R.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la

SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia.

2

que el hecho se presentó como un fenómeno jurídicamente externo a los

demandados, “cor? las características de fuerza mayor y caso fortuito o culpa

exclusiva de la víctima...” -F . 55 C. 1-.

La audiencia del artículo 101 del C. de P. C., se rituó sin sobresaltos y sin

arreglo amistoso de las diferencias. Luego de agotado el término probatorio

se dio la oportunidad para alegar de conclusión la cual fue aprovechada por

las parte demandadas, quienes reafirmaron la posición asumida en el

proceso, argumentando entre otros que I) no existe una sola prueba que

revele la responsabilidad de MILTON FRANKLIN en el insuceso, pues tal

como lo manifestó el mismo, no se enteró de lo ocurrido y detuvo su vehículo

por el llamado de varias personas que le dijeron que un ciclista había

colisionado con la parte trasera del mismo, sin tener responsabilidad alguna;

II) El informe policivo únicamente da certeza de la ocurrencia del hecho, no

es un “peritazgo ni prueba testimonial; y la ley no le ha asignado entidad

probatoria...” -F l. 134 C-1-; III) De las pruebas allegadas por parte de la

Fiscalía General de la Nación Seccional Buga V., señaló que no existen

indicios que le pueda imputar culpa, y es por ello que el ente investigador

decidió precluir la investigación en favor del conductor del tractocamión; y,

IV) El hoy occiso, fue quien obró con imprudencia “dada las condiciones de

la vía, elevando los riesgos propios para su vida, el acaecimiento del insuceso

lesivo para su integridad”.

4. La sentencia de primer grado v el sustento de la alzada.

Consideró preliminarmente, con apoyo jurisprudencial, que el accidente

ocurrió en el ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de

vehículos automotores, por lo cual se aplica la presunción de culpa, de tal

suerte que para la exoneración de la responsabilidad se debe demostrar un

hecho extraño que rompa el nexo causal.

R.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la

SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia.

3

Luego, se aplicó al análisis del caso concreto, y asentado en el informe de

accidente de tránsito, los testimonios traídos del proceso penal que culminó

con resolución de preclusión de la investigación por ausencia de culpa en el

señor Milton Franklin España y los recibos por la primera instancia, así como

en el informe de necropsia, concluyó que:

I) MILTON FLANKLIN ESPAÑA SÁNHCEZ ni siquiera se percató de la

presencia del ciclista en su lado derecho y mucho menos del accidente que

había acabado de suceder, por lo que tuvo que ser alcanzado por otros

vehículos para enterarse del falta hecho, lo cual revela un actuar imprudente,

“puesto que dado el gran tamaño de este tipo de automotor; el peligro y riesgo

para los participantes de la circulación evidentemente se incrementa y por

ello exige de su conductor adoptar mayores medidas de precaución y

prevención, lo que claramente omitió hacer en este caso...” - F. 152 C. 1-;

II) Teniendo en cuenta que el cuerpo del occiso quedó parte en la vía y parte

en la berma, y las lesiones reportadas en el protocolo de necropsia, se colige,

conforme a las leyes de la física, que el conductor del carro invadió la berma

violando los artículos 55, 60 y 94 del Código Nacional de Tránsito, lo que llevó

al ciclista a perder el equilibrio, dado que no había ningún obstáculo en la vía,

según se aprecia de la investigación de la Fiscalía.

III) No existe plena prueba de que la causa del accidente radique únicamente

en la víctima, quedando incólume la presunción de culpa del agente ejecutor

de la conducta peligrosa.

IV) La cónyuge y la madre del occiso se encuentran legitimadas para

demandar los perjuicios derivados de su muerte, presumiendo los de orden

moral y considerando que los materiales no se probaron.

En consecuencia, tras declarar probada la excepción de pretensión excesiva

y no las demás propuestas, condenó al demandado MILTON FLANKIN

ESPAÑA SÁNCHÉZ y a la sociedad DISURAGRO LTDA., a pagar

R.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la

SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia.

4

solidariamente a cada una de las demandantes por perjuicios morales la

suma de $20.000.000.oo, además de la condena en costas a cargo del

extremo demandado en un 60% atendiendo al triunfo parcial de las

pretensiones.

El extremo demandado, en procura de obtener la revocación de la sentencia

de primer grado, volvió a contestar la demanda insistiendo en su inicial

postura, y sin mayor referencia ni análisis del material de evidencia, plantea:

I) No se probó que la señora ANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA sea la esposa

o compañera del occiso; II) No se probó la responsabilidad de los

demandados. No es suficiente endilgarle señalamientos por ejercerse una

actividad peligrosa; III) El señor LUIS MIGUEL ASPRILLA tuvo la culpa, en

cuanto se desplazaba por una vía conduciendo un velocípedo, quien decidió

aumentar el riesgo de una actividad peligrosa, “a/ exponerse

imprudentemente al conducir su vehículo contraviniendo las normas de

tránsito, situación que lamentablemente le costara la vida al perder el

equilibrio y caer de su vehículo, evidenciándose su falta de pericia para

maniobrar su vehículo.” - F. 17 C. del Tribunal-.

CONSIDERACIONES.

Es procedente definir de fondo el asunto, si se tiene en cuenta que la relación

jurídica procesal se constituyó y desarrolló legalmente, habida consideración

de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con

entidad de nulidad.

Conforme a la reseña que se hiciera de la decisión de primer grado y del

recurso de apelación, el primer tema que debe abordar la Sala es el atinente

a la legitimación en la causa, el cual, además de ser de oficioso trato, se

plantea por los recurrentes, al indicar que la demandante ADRIANA MARÍA

GOMEZ ARRECHEA no acreditó la calidad de cónyuge en la cual demandó

R.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la

SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia.

5

la indemnización de perjuicios, por cuanto, se asevera, no existe en el

plenario prueba documental de tal condición

Para desestimar el aludido reparo basta con constatar que en el folio 2 del

cuaderno denominado pruebas de oficio obra la copia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR