Sentencia Nº 76-111-31-03-003-2011-00096-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-08-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 30 Agosto 2017 |
Número de expediente | 76-111-31-03-003-2011-00096-01 |
Número de registro | 81453726 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2341 Y 2356; CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, ARTÍCULOS 55, 60 (NUMERAL 2), 73 Y 94. |
Materia | CONCURRENCIA DE CULPAS - / CONCURRENCIA DE CULPAS - No es concebible la equivalencia entre el riesgo generado por una tractomula y el que ocasiona una bicicleta. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - El conductor de la tractomula no advirtió de su presencia por medio de señales sonoras o luminosas y efectuó la maniobra de adelantamiento sin tomar la distancia necesaria. / PERJUICIOS MORALES - No son susceptibles de corrección monetaria, pero sí es posible actualizar la cifra concreta que ha sido señalada. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la
SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Discutido y aprobado según Acta No. 107
Guadalajara de Buga, 30 de agosto de dos mil diecisiete (2017)
FINALIDAD DE ESTE PROVEÍDO
Se decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida el
02 de diciembre de 2015 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga,
Valle del Cauca, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil
Extracontractual, promovido por ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y
AMALIA ASPRILLA AGUI LAR contra MILTON FRANKLIN ESPAÑA
SÁNCHEZ y la empresa DISURAGRO LTDA.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
1. Hechos.
Se cuenta en el libelo genitor que el 16 de junio de 2004 falleció el señor
JUAN “MANUEL” ASPRILLA -e l nombre correcto es MIGUEL-, con ocasión
de un accidente de tránsito, cuando transitaba en su bicicleta en compañía
de su esposa ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA. Se informó que se
desplazaba por la berma, cumpliendo las normas de tránsito, sobre la vía
Panamericana, en sentido Guacarí-Cerrito, cuando fue arrollado por una
tractomula conducida por el señor MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ.
Se asevera, que el conductor de la tractomula que circulaba en el mismo
sentido invadió la berma -espacio para el desplazamiento y defensa de los
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peatones-, y arrolló a JUAN MIGUEL ASPRILLA. Además, que ocurrido el
siniestro no detuvo el vehículo, sino que lo hizo en lugar alejado del lugar,
todo por cuanto personas y conductores que se enteraron del hecho lo
informaron de lo sucedido. Que la causa probable del accidente se debió a
que el conductor del tractocamión lo hizo “de manera deliberada,
desprevenida denotando una incuestionable falta de cuidado, prevención y
precaución, situación que hizo que no controlara de manera adecuada y por
dentro de su carril el automotor ni avistara al esposo de mi poderdante...” -
Fl. 23 y 24 C-1-.
2. El petitum
Se pidió declarar que los demandados son solidariamente responsables por
los perjuicios materiales y morales generados con ocasión del fallecimiento
del señor JUAN MIGUEL ASPRILLA, específicamente como daños
materiales presente y futuro la suma de $200.000.000.oo y como perjuicios
morales: los tasará el juzgado de acuerdo a lo establecido por la
jurisprudencia y doctrina.
3. Réplica del extremo pasivo v desarrollo de la litis.
El sector demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo
desconocer unos hechos, negó otros y pidió la prueba de los presentados por
las demandantes. Admite la ocurrencia del accidente, pero rechaza que se le
endilgue culpa al conductor del vehículo automotor, quien afirma, maniobraba
conforme a las normas de tránsito. Señala que no se puede desconocer que
la justicia penal declaró la preclusión del proceso por homicidio en accidente
de tránsito.
Propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
INDEMNIZAR, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y CAUSA EXTRAÑA”,
argumentado que fue el mismo señor ASPRILLA quien se causó las lesiones,
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que el hecho se presentó como un fenómeno jurídicamente externo a los
demandados, “cor? las características de fuerza mayor y caso fortuito o culpa
exclusiva de la víctima...” -F . 55 C. 1-.
La audiencia del artículo 101 del C. de P. C., se rituó sin sobresaltos y sin
arreglo amistoso de las diferencias. Luego de agotado el término probatorio
se dio la oportunidad para alegar de conclusión la cual fue aprovechada por
las parte demandadas, quienes reafirmaron la posición asumida en el
proceso, argumentando entre otros que I) no existe una sola prueba que
revele la responsabilidad de MILTON FRANKLIN en el insuceso, pues tal
como lo manifestó el mismo, no se enteró de lo ocurrido y detuvo su vehículo
por el llamado de varias personas que le dijeron que un ciclista había
colisionado con la parte trasera del mismo, sin tener responsabilidad alguna;
II) El informe policivo únicamente da certeza de la ocurrencia del hecho, no
es un “peritazgo ni prueba testimonial; y la ley no le ha asignado entidad
probatoria...” -F l. 134 C-1-; III) De las pruebas allegadas por parte de la
Fiscalía General de la Nación Seccional Buga V., señaló que no existen
indicios que le pueda imputar culpa, y es por ello que el ente investigador
decidió precluir la investigación en favor del conductor del tractocamión; y,
IV) El hoy occiso, fue quien obró con imprudencia “dada las condiciones de
la vía, elevando los riesgos propios para su vida, el acaecimiento del insuceso
lesivo para su integridad”.
4. La sentencia de primer grado v el sustento de la alzada.
Consideró preliminarmente, con apoyo jurisprudencial, que el accidente
ocurrió en el ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de
vehículos automotores, por lo cual se aplica la presunción de culpa, de tal
suerte que para la exoneración de la responsabilidad se debe demostrar un
hecho extraño que rompa el nexo causal.
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Luego, se aplicó al análisis del caso concreto, y asentado en el informe de
accidente de tránsito, los testimonios traídos del proceso penal que culminó
con resolución de preclusión de la investigación por ausencia de culpa en el
señor Milton Franklin España y los recibos por la primera instancia, así como
en el informe de necropsia, concluyó que:
I) MILTON FLANKLIN ESPAÑA SÁNHCEZ ni siquiera se percató de la
presencia del ciclista en su lado derecho y mucho menos del accidente que
había acabado de suceder, por lo que tuvo que ser alcanzado por otros
vehículos para enterarse del falta hecho, lo cual revela un actuar imprudente,
“puesto que dado el gran tamaño de este tipo de automotor; el peligro y riesgo
para los participantes de la circulación evidentemente se incrementa y por
ello exige de su conductor adoptar mayores medidas de precaución y
prevención, lo que claramente omitió hacer en este caso...” - F. 152 C. 1-;
II) Teniendo en cuenta que el cuerpo del occiso quedó parte en la vía y parte
en la berma, y las lesiones reportadas en el protocolo de necropsia, se colige,
conforme a las leyes de la física, que el conductor del carro invadió la berma
violando los artículos 55, 60 y 94 del Código Nacional de Tránsito, lo que llevó
al ciclista a perder el equilibrio, dado que no había ningún obstáculo en la vía,
según se aprecia de la investigación de la Fiscalía.
III) No existe plena prueba de que la causa del accidente radique únicamente
en la víctima, quedando incólume la presunción de culpa del agente ejecutor
de la conducta peligrosa.
IV) La cónyuge y la madre del occiso se encuentran legitimadas para
demandar los perjuicios derivados de su muerte, presumiendo los de orden
moral y considerando que los materiales no se probaron.
En consecuencia, tras declarar probada la excepción de pretensión excesiva
y no las demás propuestas, condenó al demandado MILTON FLANKIN
ESPAÑA SÁNCHÉZ y a la sociedad DISURAGRO LTDA., a pagar
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solidariamente a cada una de las demandantes por perjuicios morales la
suma de $20.000.000.oo, además de la condena en costas a cargo del
extremo demandado en un 60% atendiendo al triunfo parcial de las
pretensiones.
El extremo demandado, en procura de obtener la revocación de la sentencia
de primer grado, volvió a contestar la demanda insistiendo en su inicial
postura, y sin mayor referencia ni análisis del material de evidencia, plantea:
I) No se probó que la señora ANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA sea la esposa
o compañera del occiso; II) No se probó la responsabilidad de los
demandados. No es suficiente endilgarle señalamientos por ejercerse una
actividad peligrosa; III) El señor LUIS MIGUEL ASPRILLA tuvo la culpa, en
cuanto se desplazaba por una vía conduciendo un velocípedo, quien decidió
aumentar el riesgo de una actividad peligrosa, “a/ exponerse
imprudentemente al conducir su vehículo contraviniendo las normas de
tránsito, situación que lamentablemente le costara la vida al perder el
equilibrio y caer de su vehículo, evidenciándose su falta de pericia para
maniobrar su vehículo.” - F. 17 C. del Tribunal-.
CONSIDERACIONES.
Es procedente definir de fondo el asunto, si se tiene en cuenta que la relación
jurídica procesal se constituyó y desarrolló legalmente, habida consideración
de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con
entidad de nulidad.
Conforme a la reseña que se hiciera de la decisión de primer grado y del
recurso de apelación, el primer tema que debe abordar la Sala es el atinente
a la legitimación en la causa, el cual, además de ser de oficioso trato, se
plantea por los recurrentes, al indicar que la demandante ADRIANA MARÍA
GOMEZ ARRECHEA no acreditó la calidad de cónyuge en la cual demandó
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la indemnización de perjuicios, por cuanto, se asevera, no existe en el
plenario prueba documental de tal condición
Para desestimar el aludido reparo basta con constatar que en el folio 2 del
cuaderno denominado pruebas de oficio obra la copia...
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