Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2011-00042-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850356701

Sentencia Nº 76-111-31-03-002-2011-00042-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-08-2017

Sentido del falloREFORMA LOS NUMERALES 1, 2, 3, 4, 5, Y 7, MODIFICA PARCIALMENTE EL 2, MODIFICA EL 3, MODIFICA PARCIALMENTE EL 4, MODIFICA EL 5 Y ADICIONA LA SENTENCIA
Número de expediente76-111-31-03-002-2011-00042-01
Número de registro81443503
Fecha25 Agosto 2017
Normativa aplicada: LEY 416 DE 198, ARTÍCULO 16; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 981, 1081 Y 1121.
MateriaPERJUICIOS MORALES - / COMPAÑÍAS ASEGURADORAS - / CONTRATO DE SEGURO - / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - Aunque el demandante haya invocado la responsabilidad extracontractual, el juez puede resolver con arreglo a la responsabilidad contractual. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN - Debe alegarse en la contestación de la demanda y no en la apelación de la sentencia. / CASO FORTUITO - La imprudencia del conductor al rebasar el semoviente que encontró en la vía deja sin fundamento dicha exculpación. / PERJUICIOS MORALES - El dolor que produce la muerte de un ser querido no es el único supuesto que permite inferir su existencia. / PERJUICIOS MORALES - Los jueces de la jurisdicción ordinaria deben seguir, preferentemente, los precedentes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. / COPIAS SIMPLES - Carecen de valor probatorio. / CONTRATO DE SEGURO - Las exclusiones deben ser redactadas en términos inequívocos, claros y contundentes y, en caso de oscuridad, se resolverá en favor del asegurado. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, agosto veinticinco (25) de dos mil diez y siete (2017)

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por FLORIN DA LIZARAZO SEPÚLVEDA y otros contra JOSÉ EVELIO

GIRALDO MARÍN y EMPRESA DE TRANSPORTES BUGA & CIA LTDA

Llamado en Garantía: SEGUROS COLPATRIA S.A. Apelación de

sentencia. Radicación 76-111-31-03-002-2011-00042-01

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se deciden los recursos de APELACION interpuestos por los demandantes, los demandados y la llamada en garantía contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga1.

II. DATOS RELEVANTES

1. Por conducto de apoderada judicial (i) FLORINDA LIZARAZO SEPÚLVEDA, en nombre propio; (¡i) ésta y ROBINSON GALEANO HENAO como representantes legales de la menor LEIDY VIVIANA GALEANO □ZARAZO1 2; (ii¡) ISAURA VALDERRAMA RINCÓN y JOHN EDISON JARAMILLO GUTIÉRREZ en representación de la menor IRMA LORENA JARAMILLO VALDERRAMA3; y ( iv ) JENCY CAROLINA BERNAL LIZARAZO y JEHISON HERNÁN MORALES MARTÍNEZ, en representación del menor JUAN JOSÉ MORALES BERNAL4, formularon demanda contra JOSÉ EVELIO GIRALDO MARÍN y la EMPRESA DE TRANSPORTE BUGA & CIA LTDA pidiendo declarar a éstos civilmente responsables por los daños materiales e inmateriales que les ocasionó el accidente de tránsito que el 8 de enero de 2009

1 Folios 471 a 500, cdo, 1. 2 Calidad acreditada con registro civil de nacimiento glosado a folio 11, cdo 1. 3 Según se constata en el registro civil de nacimiento visible a folio 12, cdo 1. 4 Registro civil de nacimiento allegado a folio 13, cdo 1.

se registró “...con el vehículo automotor, bus tipo escalera, identificado con placas VMJ 616, cuando cubría la ruta Tuluá - Monteloro - La Mesa..." en el cual se movilizaban como pasajeros, rodante afiliado a la cooperativa demandada, conducido por el señor GIRALDO MARÍN, quien es su vez es el

propietario.

Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-111-31-03-002-2011-00042-01. Demandantes: FLORINDA LIZARAZO SEPÚLVEDA y OTROS. Demandados: JOSÉ EVELIO G IRALDO MAR ÍN y EMPRESA DE

TRANSPORTES DE BUGA & C IA LTDA. Llamada en Garantía: SEGUROS COLPATR IA S.A. Apelación de Sentencia.

Consecuencialmente pidieron condenar a los susodichos demandados a pagarles, a título de indemnización por los daños padecidos, las sumas de dinero que aparecen explicitadas en aquel libelo (folios 320 y 321 cdo.

ppal.).

2. Como causa facti, además de la existencia del accidente acecido el 8 de enero de 2009 en momentos en que los demandantes “...viajaban en calidad de pasajeros..." del bus de placas VMJ-616, expusieron (i) que en ese hecho todos ellos “...sufrieron graves lesiones físicas y psicológicas por los cuales a la fecha se encuentran clínicamente todavía en proceso de recuperación.. (ii) que la investigación penal por ese hecho “...fue asignada a la Fiscalía Veintiocho (28) Seccional de Indagación, en la ciudad Tuluá - Valle, con el código único de investigación 7683460001882009800075, donde se realizó un completo programa metodológico y con posterioridad fue remitido a la Fiscalía Novena (9) Local - Sau, para que se practique audiencia de conciliación...”; (iii) que la indemnización reclamada se deriva y concreta, para cada uno de los

demandantes, de la siguiente manera:

2.1. Florinda Lizarazo Sepúlveda: • Dictamen N° 2009C-06040512625, emitido por la doctora Claudia Patricia Hurtado Garzón, donde se precisó tanto la incapacidad médico legal definitiva, como las secuelas de dicho orden; • certificación de contadora pública en torno a los ingresos que por $1.000.000,00 percibía la demandante con ocasión de su actividad comercial en el restaurante “Florlise”5, cantidad que dejó de recaudar desde el 8 de enero de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009; y, • la disminución de la capacidad laboral en un 31.75%, determinada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida, S.A.

2.2. Menor Viviana Galeano Lizarazo: • Dictamen N° 2009C- 06041400851 emitido por el doctor Efrén Noriega Villadiego, donde se

5 Conviene precisar que aunque se trata de una mención efectuada en el hecho primero, inciso 4 de la demanda, y referida de forma genérica al descorrerse el traslado de la excepción de cobro de lo no debido, sobre el particular el libelo inicial no contiene pretensión alguna de cara a procurar resarcimiento de dicho perjuicio material a título de daño emergente.

especificó la incapacidad médico legal definitiva y las secuelas de orden médico legal; • Informe CAL-2010-001764 entregado por el médico psiquiatra Gustavo Ballesteros Castañeda, en donde se concluye que las lesiones, las secuelas y el funcionamiento psicológico constituyen "...una perturbación psíquica de carácter permanente...”; y, • limitaciones representativas en las actividades cotidianas.

2.3. Menor Irma Lorena Jaramillo Valderrama: • Dictamen N° 2009C- 06041000689 signado por el doctor Juan Manuel Arango Buitrago, donde se diagnosticó la incapacidad médico legal definitiva y las secuelas de orden médico legal; • repercusiones a nivel psicológico atendida no sólo su edad adolescente, sino las consecuencias del evento que le han generado “...timidez excesiva, frecuente irritabilidad y dificultad para relacionarse de manera favorable con los demás...".

2.4. Menor Juan José Morales Bernal: • Dictamen N° 2009C- 06041400109 suscrito por el doctor Guillermo Anacona Ortiz, donde se estableció tanto la incapacidad médico legal definitiva como las secuelas de orden médico legal (folios 317 a 329 y 399 a 403, cdo 1).

3 . La demanda fue admitida mediante auto del 1o de junio de 2011 (fo lios 331 y 332 cdo. ib.). Los demandados, por conducto de apoderado judicial común, tras aducir que no les consta la mayoría de los hechos de la demanda, se opusieron a las pretensiones allí impetradas "...toda vez que no está demostrada la responsabilidad del señor JOSE EVELIO GIRALDO MARIN y por ende, tampoco existe responsabilidad civil en la EMPRESA DE TRANSPORTES BUGA Y CIA LTDA (TRANS-BUGA LTDA); (...) y además porque éstas pretensiones son elevadas y no han sido demostradas en el presente proceso civil...” (fo lio 364, cdo. ib .).

Adicionalmente propusieron las excepciones de mérito que denominaron “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRA LA OCURRENCIA DEL HECHO", “COBRO DE LO NO DEBIDO" y “GENÉRICA". La primera, fundada en que la demanda "...en el acápite de las pruebas relaciona un informe de accidente, pero en su (sic) anexos físicos entregados a los demandados, no aparece dicho informe, por tal razón no demostró los hechos, ni la calidad de pasajeros de los demandantes, en el bus que se accidento el 8 de enero del año 2009, como tampoco demostró las causas por la que ocurrió el accidente, toda vez que no solamente se debe de manifestar la ocurrencia del hecho, si no que se debe demostrar el nexo causal entre el accidente y la responsabilidad del conductor del

Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-111-31-03-002-2011-00042-01. Demandantes: FLOR1NDA LIZARAZO SEPÚLVEDA y OTROS. Demandados: JOSÉ EVELIO G1RALDO MARÍN y EMPRESA DE

TRANSPORTES DE BUGA & C IA LTDA. Llamada en Garantía: SEGUROS COLPATR IA S.A. Apelación de Sentencia.

Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación #76-111-31-03-002-2011-00042-01. Demandantes: FLORINDA LIZARAZO SEPÚLVEDA y OTROS. Demandados: JOSÉ EVELIO G IRALDO MARÍN y EMPRESA DE

TRANSPORTES DE BUGA & C IA LTDA. Llamada en Garantía: SEGUROS COLPATR IA S.A. Apelación de Sentencia

bus..”. La segunda, sustentada en que los demandantes no presentaron “...prueba que determinara el monto de sus perjuicios materiales, morales y del daño a la vida en relación...”. Y la tercera, enderezada a que se debe “...declarar cualquier otra excepción que resulte probada en el curso del proceso...39 (fo lios 367 a 369, cdo 1)

4 . Blandiendo la Póliza de Seguros No. 8001000434 (responsabilidad civil extracontractual) vigente para la época de los hechos, los codemandados JOSÉ EVELIO GIRALDO MARÍN y TRANSPORTES BUGA Y CIA LTDA. llamaron en garantía a la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A (folios 7 a io, cdo. 2), la cual se opuso tanto a las súplicas de la demanda como a lo pretendido con el llamamiento en garantía del cual fue objeto. En ambos casos, y bajo la égida de numerosas excepciones6, planteó, centralmente, (i) que en caso de que los demandados sean condenados a pagar las sumas de dinero referidas en las pretensiones, la aseguradora “...solo tendrá obligación de cubrir las indemnizaciones objeto de cobertura...” y hasta la suma asegurada; (ii) que en la póliza, el interés aseaurable está en cabeza de la empresa transportadora (como tomadora y. asegurada) y no en el señor JOSÉ EVELIO GIRALDO MARÍN, conductor y propietario del automotor accidentado que dio lugar al presente proceso; ( iii) que la llamada en garantía no puede ser obligada a pagar solidariamente las sumas que corresponden a la condena que se produzca contra los demandados, por cuanto en la póliza de seguro no se pactó ello; ( iv ) que a partir de los documentos allegados con la demanda “...el suceso accidental fue obra de una situación no atribuible a ninguno de los demandados en este proceso, sino de un suceso imprevisible...” generado por la presencia en la vía de un semoviente “...que muy seguramente se hallaba sin control en la carretera, factor extraño e imprevisible, al que no pudo resistirse el conductor del vehículo...”; (v ) que en la póliza de seguros tomada por la EMPRESA DE TRANSPORTES BUGA S.A. “...existen expresas exclusiones..." que no pueden vincularla a “...hechos y circunstancias ajenas a las coberturas señaladas en el mismo contrato...”; y (v i) que el llamamiento en garantía del cual fue objeto se hizo vencido el término de prescripción de dos (2) años contemplado por el artículo 1081 del C. de Comercio. Por tanto, como el...

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