Sentencia Nº 76-111-60-00-165-2017-00407-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 04-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420382

Sentencia Nº 76-111-60-00-165-2017-00407-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 04-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Fecha04 Agosto 2023
Número de expediente76-111-60-00-165-2017-00407-01
MateriaPROCEDIMIENTO ABREVIADO - Conforme al canon 13 de la ley 1826 de 2017, se tiene que la comunicación de cargos se surte con el traslado del escrito de acusación, el cual deberá cumplir los requisitos del artículo 337 del C.P.P., es decir entre otros que se destacan y son de interés, la individualización del acusado, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible / HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Los hechos jurídicamente relevantes desde la formulación de imputación o desde el traslado del escrito de acusación, para el procedimiento abreviado, deben ser claros y concretos, además de contener todos los elementos estructurales del delito, de lo contrario ante su indeterminación, anfibología, se cercenaría el principio de congruencia fáctica y a su paso garantías del debido proceso y derecho defensa del sujeto activo de la conducta punible, como de las víctimas desde las perspectivas de obtener justicia y verdad / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Opera durante toda la actuación procesal, esto es, desde el acto de formulación de imputación, acusación y sentencia, siendo invariable su núcleo fáctico, pero se encuentra cierta flexibilidad en su componente jurídico / PROCEDIMIENTO ABREVIADO - Los hechos de relevancia penal deben estar registrados con el escrito de acusación, y como bien lo señala el artículo 19 de la ley 1826 de 2017, en la audiencia concentrada se permite modificar, sin afectar el núcleo fáctico reseñado en el escrito; esto con el fin de garantizar el principio de congruencia referido en el acápite anterior, como la estructura básica del proceso penal / INASISTENCIA ALIMENTARIA - La tipicidad de esta conducta delictiva, según la definición del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, consiste en sustraerse sin justa causa a la prestación de los alimentos legalmente debidos / INASISTENCIA ALIMENTARIA - Es necesario que el alimentario carezca de condiciones suficientes para subsistir en circunstancias dignas, y que el alimentante tenga capacidad económica para proporcionar dichos medIios / NULIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El derecho de defensa del acusado se vio afectado, en razón a que su ejercicio de contradicción se centró en debatir circunstancias fácticas que no le fueron señaladas en el traslado del escrito de acusación, en especial lo atinente con el monto de la cuota alimentaria, el valor total que adeudaba y en qué meses se cristalizó el incumplimiento / NULIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En este caso se debe privilegiar la absolución dictada en favor del ciudadano JAQC, en virtud a que estudiadas en su integridad las pruebas debatidas en el juicio oral y púbico, no se demostró con suficiencia y claridad que el acusado se haya sustraído sin justa causa de la obligación alimentaria para con su menor hija / INASISTENCIA ALIMENTARIA - Se deduce sin dubitación alguna, que la Fiscalía, a través de las pruebas practicadas en juicio, no demostró ese conocimiento más allá de toda duda acerca de la configuración objetiva del ilícito de inasistencia alimentaria, en tanto que no acreditó que el ciudadano JAQC se haya sustraído de la obligación alimentaria para con su pupila, siendo innecesario ingresar en el estudio del ingrediente subjetivo “sin justa causa” exigido para la configuración del tipo /
Número de registro81692275
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