Sentencia Nº 76-130-61-07-142-2019-00073-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629926

Sentencia Nº 76-130-61-07-142-2019-00073-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 13-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS - La deformidad física permanente parcial sufrida por la víctima en su rostro es un hecho del cual se infiere daño moral consecuente y que supera la falencia probatoria de su representante legal. /
Número de registro81512579
Fecha13 Agosto 2020
Número de expediente76-130-61-07-142-2019-00073-01
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA, ARTÍCULO 2; CÓDIGO PENAL, ARTÍCULO 97.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación : 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76130-61-07-142-2019-00073-01 (AC-040-20)

Guadalajara de Buga (Valle), agosto trece (13) de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 163

I OBJETIVO

Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra la sentencia del 13 de

diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle) en

la cual condenó a ELIZABETH VIVAS ACUÑA a pagar indemnización de diez (10) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, a LUZ MARLING RIASCOS

JARAMILLO.

II ANTECEDENTES

1. El 28 de febrero de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle) condenó

a ELIZABETH VIVAS ACUÑA a 8 meses de prisión y multa de 6 salarios mínimos legales

mensuales vigentes como autora de un delito de lesiones personales cometido contra la

integridad personal de LUZ M.R.J., decisión que no fue

impugnada.

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Proceso: 76130-61-07-142-2019-00073-01

Acusada: Elizabeth Vivas Acuña

Delito: Lesiones personales

2. El 28 de marzo de 2017 el apoderado de la víctima solicitó inicio de incidente de reparación

integral.

3. El 31 de marzo de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria dio inicio al

incidente solicitado.

4. El 19 de septiembre de 2017, en la primera audiencia del trámite, el representante de las

víctimas expresó que su pretensión ascendía a ciento diez millones de pesos

($110.000.000). Al ser cuestionado por el juez respecto al fundamento de esa suma,

expresó lo siguiente: “Esta suma es por concepto de daños morales, daños físicos

que tuvo mi defendida, tiene pues secuelas que son a través del tiempo que son

permanentes, entonces esa es la razón…”. Al ser cuestionado por el juez respecto a las

pruebas que pretendía hacer valer, manifestó lo siguiente: “Las pruebas que pretendo

hacer valer con respecto a nuestra posición de reparación integral están dentro del

proceso, lo que es los dictámenes médicos donde mi defendida ha tenido todos los

daños o perjuicios de tipo sicológico de tipo físico en cuanto a las secuelas

permanentes…”

La defensa expuso que la pretensión presentada por el apoderado de la víctima no cumplía

lo regulado en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, ya que no especificaba de manera

concreta la cuantía a la que aspiraba y no había dado traslado de las pruebas que pretendía

hacer valer.

El J. expuso que el apoderado de la víctima manifestó que haría valer como pruebas

los dictámenes médico legales que obran en la carpeta.

El apoderado de la víctima manifestó que podía conciliar en quince millones de pesos

($15.000.000). La defensa solicitó se suspendiera la audiencia para analizar la propuesta,

a lo que accedió el J..

5. Después de varios aplazamientos de la audiencia, en sesión del 13 de diciembre de 2019

la defensa manifestó que no había posibilidad de conciliar. El J. resolvió tener como

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Proceso: 76130-61-07-142-2019-00073-01

Acusada: Elizabeth Vivas Acuña

Delito: Lesiones personales

pruebas del apoderado de la víctima los dictámenes médico legales por aquél entregados.

La defensa manifestó que no presentaría pruebas.

En los alegatos de conclusión el representante de la víctima manifestó que no se había

indemnizado a su representada. La defensa solicitó se desestimara lo pretendido porque

el representante de la víctima no demostró perjuicios morales y porque los dictámenes

médico legales que ofreció como pruebas no los introdujo debidamente.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle) condenó

a ELIZABETH VIVAS ACUÑA a pagarle LUZ M.R.J. por

concepto de perjuicios morales el equivalente de diez (10) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. Para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente:

“[e]n el presente caso, la víctima sufrió heridas considerables y que según e

primer reconocimiento médico legal de fecha 26 de agosto de 2009 obrante a

folio 14 del cuaderno de reparación integral, presenta una lesión en la cara

región frontal, párpados inferiores, región malar derecha con exposición ósea

de hueso frontal y herida en el brazo derecho. La víctima contaba con 25 años

de edad para la fecha de los hechos, al ser valorado por médicos legistas,

obtuvo una incapacidad de 15 días con secuelas médico legales consistente

en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y

deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, lo que

demuestra que la víctima durante este lapso no pudo realizar sus funciones

físicas normalmente, evidenciándose un alto impacto psicológico con

repercusiones que limitaran su integridad personal dada la incapacidad, lo que

conlleva a que de acuerdo con el padecimiento que tuvo que sufrir la víctima,

una mujer de 25 años en su momento y las mujeres se sienten agraciadas, son

objeto de atracción por parte de sus congéneres, aunado a que el ámbito en

que se desenvolvía la ofendida, que es una ama de casa, significaba que el

hecho de haber sufrido lesiones que afectan no solamente el cuerpo sino

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Proceso: 76130-61-07-142-2019-00073-01

Acusada: Elizabeth Vivas Acuña

Delito: Lesiones personales

también el rostro, conllevan a la aflicción de una mujer que sufrió heridas

considerables en el rostro, dejándole unas secuelas no solo en su humanidad

sino también su aspecto físico y psicológico, debiendo afrontar una etapa de

recuperación para sanar las heridas. Esta instancia judicial dispondrá y con

soporte en lo antes esbozado condenar a la señora ELIZABETH VIVAS

únicamente por perjuicios morales y el quantum se establece en DIEZ (10)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, atendiendo el

dolor que tuvo que sobrellevar durante su período de recuperación y las

secuelas permanentes, como ya se dijo.”

IV RECURSO

La defensa impugnó el fallo, argumenta lo siguiente: (i) La representación de la víctima

no demostró ocurrencia de daño moral. (ii) El a quo basó la decisión en dictámenes de

medicina forense que no se podían valorar, ya que no se aportaron conforme a la

ritualidad legal pertinente.

VI CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es

competente para resolver la impugnación, ya que en dicha norma se contempla que los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y

sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las

sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo argumentado por el impugnante, la Sala debe dilucidar si el Juzgado

Promiscuo Municipal de Candelaria se equivocó al condenar a ELIZABETH VIVAS ACUÑA

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Proceso: 76130-61-07-142-2019-00073-01

Acusada: Elizabeth Vivas Acuña

Delito: Lesiones personales

a pagarle a L.M.R.J. el equivalente de diez (10) salarios

mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en desarrollo del artículo 2º

de la Constitución Política, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios

para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender por el

goce efectivo de los derechos de todos los involucrados, entre ellos las víctimas. La Corte

Constitucional ha reconocido que dicha protección no se refiere exclusivamente a la

reparación de los daños que ocasione el delito, sino también a la protección integral de los

derechos a la verdad y a la justicia, así lo señaló en la Sentencia C-228 de 2002.

La comisión de delitos genera un daño público que se materializa en el desconocimiento

de las normas que han sido impuestas por el legislador para mantener las condiciones de

existencia...

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