Sentencia Nº 76-130-61-07-142-2019-00073-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 13-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS - La deformidad física permanente parcial sufrida por la víctima en su rostro es un hecho del cual se infiere daño moral consecuente y que supera la falencia probatoria de su representante legal. / |
Número de registro | 81512579 |
Fecha | 13 Agosto 2020 |
Número de expediente | 76-130-61-07-142-2019-00073-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCION POLÍTICA, ARTÍCULO 2; CÓDIGO PENAL, ARTÍCULO 97. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación : 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76130-61-07-142-2019-00073-01 (AC-040-20)
Guadalajara de Buga (Valle), agosto trece (13) de dos mil veinte (2020)
Aprobado según Acta No. 163
I OBJETIVO
Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra la sentencia del 13 de
diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle) en
la cual condenó a ELIZABETH VIVAS ACUÑA a pagar indemnización de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, a LUZ MARLING RIASCOS
JARAMILLO.
II ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle) condenó
a ELIZABETH VIVAS ACUÑA a 8 meses de prisión y multa de 6 salarios mínimos legales
mensuales vigentes como autora de un delito de lesiones personales cometido contra la
integridad personal de LUZ M.R.J., decisión que no fue
impugnada.
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Proceso: 76130-61-07-142-2019-00073-01
Acusada: Elizabeth Vivas Acuña
Delito: Lesiones personales
2. El 28 de marzo de 2017 el apoderado de la víctima solicitó inicio de incidente de reparación
integral.
3. El 31 de marzo de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria dio inicio al
incidente solicitado.
4. El 19 de septiembre de 2017, en la primera audiencia del trámite, el representante de las
víctimas expresó que su pretensión ascendía a ciento diez millones de pesos
($110.000.000). Al ser cuestionado por el juez respecto al fundamento de esa suma,
expresó lo siguiente: “Esta suma es por concepto de daños morales, daños físicos
que tuvo mi defendida, tiene pues secuelas que son a través del tiempo que son
permanentes, entonces esa es la razón…”. Al ser cuestionado por el juez respecto a las
pruebas que pretendía hacer valer, manifestó lo siguiente: “Las pruebas que pretendo
hacer valer con respecto a nuestra posición de reparación integral están dentro del
proceso, lo que es los dictámenes médicos donde mi defendida ha tenido todos los
daños o perjuicios de tipo sicológico de tipo físico en cuanto a las secuelas
permanentes…”
La defensa expuso que la pretensión presentada por el apoderado de la víctima no cumplía
lo regulado en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, ya que no especificaba de manera
concreta la cuantía a la que aspiraba y no había dado traslado de las pruebas que pretendía
hacer valer.
El J. expuso que el apoderado de la víctima manifestó que haría valer como pruebas
los dictámenes médico legales que obran en la carpeta.
El apoderado de la víctima manifestó que podía conciliar en quince millones de pesos
($15.000.000). La defensa solicitó se suspendiera la audiencia para analizar la propuesta,
a lo que accedió el J..
5. Después de varios aplazamientos de la audiencia, en sesión del 13 de diciembre de 2019
la defensa manifestó que no había posibilidad de conciliar. El J. resolvió tener como
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Proceso: 76130-61-07-142-2019-00073-01
Acusada: Elizabeth Vivas Acuña
Delito: Lesiones personales
pruebas del apoderado de la víctima los dictámenes médico legales por aquél entregados.
La defensa manifestó que no presentaría pruebas.
En los alegatos de conclusión el representante de la víctima manifestó que no se había
indemnizado a su representada. La defensa solicitó se desestimara lo pretendido porque
el representante de la víctima no demostró perjuicios morales y porque los dictámenes
médico legales que ofreció como pruebas no los introdujo debidamente.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle) condenó
a ELIZABETH VIVAS ACUÑA a pagarle LUZ M.R.J. por
concepto de perjuicios morales el equivalente de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente:
“[e]n el presente caso, la víctima sufrió heridas considerables y que según e
primer reconocimiento médico legal de fecha 26 de agosto de 2009 obrante a
folio 14 del cuaderno de reparación integral, presenta una lesión en la cara
región frontal, párpados inferiores, región malar derecha con exposición ósea
de hueso frontal y herida en el brazo derecho. La víctima contaba con 25 años
de edad para la fecha de los hechos, al ser valorado por médicos legistas,
obtuvo una incapacidad de 15 días con secuelas médico legales consistente
en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y
deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, lo que
demuestra que la víctima durante este lapso no pudo realizar sus funciones
físicas normalmente, evidenciándose un alto impacto psicológico con
repercusiones que limitaran su integridad personal dada la incapacidad, lo que
conlleva a que de acuerdo con el padecimiento que tuvo que sufrir la víctima,
una mujer de 25 años en su momento y las mujeres se sienten agraciadas, son
objeto de atracción por parte de sus congéneres, aunado a que el ámbito en
que se desenvolvía la ofendida, que es una ama de casa, significaba que el
hecho de haber sufrido lesiones que afectan no solamente el cuerpo sino
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Proceso: 76130-61-07-142-2019-00073-01
Acusada: Elizabeth Vivas Acuña
Delito: Lesiones personales
también el rostro, conllevan a la aflicción de una mujer que sufrió heridas
considerables en el rostro, dejándole unas secuelas no solo en su humanidad
sino también su aspecto físico y psicológico, debiendo afrontar una etapa de
recuperación para sanar las heridas. Esta instancia judicial dispondrá y con
soporte en lo antes esbozado condenar a la señora ELIZABETH VIVAS
únicamente por perjuicios morales y el quantum se establece en DIEZ (10)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, atendiendo el
dolor que tuvo que sobrellevar durante su período de recuperación y las
secuelas permanentes, como ya se dijo.”
IV RECURSO
La defensa impugnó el fallo, argumenta lo siguiente: (i) La representación de la víctima
no demostró ocurrencia de daño moral. (ii) El a quo basó la decisión en dictámenes de
medicina forense que no se podían valorar, ya que no se aportaron conforme a la
ritualidad legal pertinente.
VI CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es
competente para resolver la impugnación, ya que en dicha norma se contempla que los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y
sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las
sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo argumentado por el impugnante, la Sala debe dilucidar si el Juzgado
Promiscuo Municipal de Candelaria se equivocó al condenar a ELIZABETH VIVAS ACUÑA
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Proceso: 76130-61-07-142-2019-00073-01
Acusada: Elizabeth Vivas Acuña
Delito: Lesiones personales
a pagarle a L.M.R.J. el equivalente de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en desarrollo del artículo 2º
de la Constitución Política, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios
para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender por el
goce efectivo de los derechos de todos los involucrados, entre ellos las víctimas. La Corte
Constitucional ha reconocido que dicha protección no se refiere exclusivamente a la
reparación de los daños que ocasione el delito, sino también a la protección integral de los
derechos a la verdad y a la justicia, así lo señaló en la Sentencia C-228 de 2002.
La comisión de delitos genera un daño público que se materializa en el desconocimiento
de las normas que han sido impuestas por el legislador para mantener las condiciones de
existencia...
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