Sentencia Nº 76-147-60-00-170-2015-00660-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 26-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820195513

Sentencia Nº 76-147-60-00-170-2015-00660-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 26-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaSISTEMA PENAL ACUSATORIO - / RECEPTACIÓN - / RECEPTACIÓN - /
Número de registro81501704
Fecha26 Julio 2019
Número de expediente76-147-60-00-170-2015-00660-01
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 10. 18, 377, 374, 378, 16, 379, 381 Y 254; CÓDIGO PENAL, ARTÍCULO 447.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

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JUST IC IA PENAL BUGA

SEN TENC IA SEGUNDA IN STANC IA TR IB UNA L SUPER IO R

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Código: GSP-FT-09

Vers ión : 2

Fecha de ap robac ión : 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76147-60-00-170-2015-00660-01 ACUSADO JOHNNATAN STEVEN GOMEZ NOREÑA DELITO RECEPTACIÓN

Fecha de lectura Guadalajara de Buga, veintiséis (26)

de julio de dos mil diecinueve (2.019)

Aprobado según Acta No. 219 del 23/7/2019 1

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por

la defensa del acusado J.S.G.N., esta

Sala procede a revisar la sentencia condenatoria proferida por el

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, dentro del proceso

adelantado en su contra por el delito de Receptación.

¡ C omp rom e t i d o s con la c a l i d ad ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax

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R.N. 76147-60-00-L70-20l5-00660-01-(AC-247-19) Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña

Delito: Receptación

2. ANTECEDENTES

Los hechos jurídicamente relevantes, fueron sintetizados por la

primera instancia, de la siguiente forma:

“ se extracta de (o consignado en la acusación que en desarrollo de planes de automotores ordenados por la Dirección de investigación Criminal e J.D. en el Departamento del Valle del Cauca, más concretamente en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, con el fin de recuperar vehículos automotores con inconsistencias en su sistema de identificación, en documentos, hurtados o con solicitud de autoridad competente, ejecutando actos de verificación y patrullaje en el Barrio Entre Ríos de este municipio, el día 22 de abril del año 2015, el señor JOHNNATAN STIVEN GOMEZ NOREÑA, fue sorprendido por policiales en esta ciudad, en posesión material de un vehículo automotor Marca. Toyota., Línea Prado, Tipo Wagón, Color Súper Blanco, Modelo 2013, Placas HGW- 606, las cuales resultaron ser falsas, con. número de Motor 1KD2269934 Original, Chasis Serie JTEBH9FJ5DK0974 79 Original; los policiales al darse cuenta por sus conocimientos en la materia que las placas que portaba el vehículo eran falsas, procedieron a. establecer la irregularidad, verificando la documentación del vehículo, acreditando al revisar la numeración y seriales que traen los vehículos para, su identificación que estos eran originales mas no asi las placas que tenía el vehículo, ni la licencia de tránsito del vehículo, por cuanto al verificar el RUN1, la numeración y serial del vehículo retenido debía, tener las placas No. HBL-427, matriculado en Bogotá. D.C, el cual estaba reportado como hurtado en la ciudad de Cali, el día 10 de enero de 2015, en un asalto a. mano armada, con noticia. criminal 76001600019320151088, por lo que procedieron a capturar al poseedor del vehículo por el delito de receptación y ponerlo a disposición de la fiscalía para su judicialización.”

De acuerdo con este presupuesto táctico, y una vez recolectados los

elementos materiales probatorios que indicaban la presunta

responsabilidad del procesado en la conducta objeto de investigación,

la Fiscalía le imputó el día 23 de abril de 2.015 cargos por el delito de

Receptación, a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con

función de control de Garantías de Cartago, acto en el cual

J.S.G.N. no aceptó su

responsabilidad.1

1 Folio 9 a 10 del expediente

2

Rad No. 76147-60-00-170-2015-00660-01-(AC-247-19) Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña

Delito: Receptación

Acorde con lo anterior, el ente instructor procedió a formular

acusación en contra de G.N., acto que se perfeccionó el

día 18 de noviembre de 2015, a instancias del Juzgado Tercero Penal

del Circuito de Cartago.2

Para el día 12 de septiembre de 2.015, se efectuó la audiencia

preparatoria, escenario en el cual se verbalizaron las correspondientes

estipulaciones probatorias y se decretaron las pruebas solicitadas por

la Fiscalía y Defensa.3

Durante los días 13 de julio de 2.017,4 6 de febrero5 y 11 de julio de

2018,6 y 22 de marzo de 2.0197, se realizaron las audiencias de juicio

oral y público; allí fueron debatidas las pruebas deprecadas por las

partes, se presentaron las alegaciones conclusivas y la Juez emitió

sentido de fallo condenatorio en contra de JOHNNATAN STIVEN

GOMEZ NOREÑA, en su condición de autor penalmente responsable

del delito de Receptación.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de sentencia No. 014 del 8 de mayo de 2.019, la Juez

Tercero Penal del Circuito de Cartago, en consonancia con el sentido

de fallo, resolvió condenar a J.S.G.N.

como autor responsable del delito de Receptación, al considerar que

las pruebas debatidas en el juicio oral, permitían inferir con certeza

que fue sorprendido el día 22 de abril de 2.015, en posesión de un

vehículo hurtado, situación que configura la tipicidad y

antijuridicidad del tipo penal aludido.

Respecto de la culpabilidad anunció el Juez que se encuentra

demostrada, toda vez que la prueba testimonial y pericial permite

afirmar con certeza que J.S.G.N., tenía

2 Folio 24 del expediente 3 Folios 36 vuelto del expediente 4 Folios 36 a 38 del expediente 5 Folio 46 del expediente 6 Folio 49 del expediente 7 Folio 61 del expediente

3

« ^ • Rad No. 76147-60-00-170-2015-00660-0l-(AC-247-19)

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación

conocimiento del origen ilícito del automotor, a pesar de que pretendió

negarlo con su declaración.

Expresó el a quo, que se trata de una persona con trayectoria en el

comercio de automotores, con estudios en ciencias del derecho, y que

no conociera la procedencia del rodante, es inexplicable, siendo

además experto del alto costo del mismo, como tampoco que reciba el

automotor sin ningún tipo de documento que respaldará su

transacción, además de asumir actos de señor y dueño al usarlo de

forma personal y pretendió acreditar que es solo un depositario.

Expresó el J., que la justificación que esgrimió el acusado de no

conocer la procedencia del automotor, no es de recibo, dado que no

aporta ningún dato de la persona que se lo entregó en depósito, lo que

permite inferir que se trata de una estrategia ideada con el fin de

desviar su responsabilidad frente al cargo que le fue atribuido.

Precisó el a quo, que en el presente caso, no existe duda que el

procesado con pleno conocimiento de su actuar, decidió incurrir en la

conducta punible, al ser hallado en su poder un vehículo con placas

falsas al igual que su licencia de tránsito, pretendiendo dar legalidad

al mismo, sumado el comportamiento que como señor y dueño le

daba al vehículo y no de un simple depositario, al punto que viajó con

el hasta la ciudad de Medellín.

Concluyó el J., que la intervención del acusado no constituyó

evento casual, sino parte de la planificación del delito, para cuya

ejecución se requería de la participación de aquel, en virtud a que

nadie se hurta un vehículo, y deja al azar su custodia para su venta a

un individuo desconocido, además de conocerse de una relación con

el señor C.H.V.G., a quien se le

incautara una camioneta Tucson el mismo día, por los policiales que

realizaron la captura de G.N..

Finalmente, para el a quo se acreditó con certeza la existencia del

delito y la responsabilidad penal del procesado, acorde con lo

4

J , Rad No. 76147-60-00-1 70-2015-00660-0 l-(AC-247-19)

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación

establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual

emitió un fallo de condena en contra de JOHNNATAN STIVEN GOMEZ

NOREÑA.8

4. RECURSO

Por su parte el defensor, expuso que se aparta de las consideraciones

tomadas por el a quo, en razón a que no se concretó, a partir de las

pruebas debatidas en el juicio oral, la responsabilidad de su

representado en el delito de Receptación.

Argumenta el recurrente, que no es cierto como lo señaló el J., que

su prohijado tuviera 10 años de experiencia en la comercialización de

automotores, dado que para la época de los hechos tenía 22 años y no

es posible que desde los 12 años de edad este ejerciendo dicha

actividad, lo anterior para demostrar, que no le era exigible las

circunstancias que se exponen en el fallo debía conocer su

representado en la venta de autos.

Cuestiona el censor, la actividad realizada por el perito

documentólogo R.D.C.R., toda vez que no

se certificó su idoneidad, como tampoco se demostró la cadena de

custodia del elemento recibido para su cotejo, mismo que señala no

fueron incorporados al juicio.

Respecto del conocimiento del origen ilícito que tenía el acusado del

automotor, considera el defensor que la Juez desechó la versión de su

representado sin mayor consideración, cuando el mismo afirmó que

recibió el rodante en calidad de depositario para su comercialización y

que al revisar las improntas no observó nada anormal, dado que los

guarismos correspondían a los registrados en los documentos que

fueron entregados por la tenedora del vehículo, al punto que se

transportó en la camioneta a la ciudad de Medellín, lo que permite

colegir que no tenía conocimiento de la ilícita procedencia del

comprometido elemento.

8 Folios 63 a 74 vuelto del expediente.

5

J R.N. 76147-60-00-170-2015-00660-01-(AC-247-19)

Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación

Expresa el censor, que no se demostró que G.N. ejerciera

actos de señor y dueño sobre el vehículo como lo adujo la Juez, por

cuanto que lo recibió en calidad de depositario y el hecho que le

hayan incautado el rodante cuando lo conducía, no quiere decir que

ejerciera actos de dominio.

Manifestó el defensor, que dentro de la actividad desplegada por su

representado no se requería exigencia alguna para comercializar los

automotores, y si fuese así, por descuido u omisión la conducta sería

culposa y no dolosa, como se predica en el fallo objeto de alzada.

Argumentó el libelista, que...

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