Sentencia Nº 76-147-60-00-170-2015-00660-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 26-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | SISTEMA PENAL ACUSATORIO - / RECEPTACIÓN - / RECEPTACIÓN - / |
Número de registro | 81501704 |
Fecha | 26 Julio 2019 |
Número de expediente | 76-147-60-00-170-2015-00660-01 |
Normativa aplicada | LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 10. 18, 377, 374, 378, 16, 379, 381 Y 254; CÓDIGO PENAL, ARTÍCULO 447. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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JUST IC IA PENAL BUGA
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Código: GSP-FT-09
Vers ión : 2
Fecha de ap robac ión : 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76147-60-00-170-2015-00660-01 ACUSADO JOHNNATAN STEVEN GOMEZ NOREÑA DELITO RECEPTACIÓN
Fecha de lectura Guadalajara de Buga, veintiséis (26)
de julio de dos mil diecinueve (2.019)
Aprobado según Acta No. 219 del 23/7/2019 1
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por
la defensa del acusado J.S.G.N., esta
Sala procede a revisar la sentencia condenatoria proferida por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, dentro del proceso
adelantado en su contra por el delito de Receptación.
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R.N. 76147-60-00-L70-20l5-00660-01-(AC-247-19) Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña
Delito: Receptación
2. ANTECEDENTES
Los hechos jurídicamente relevantes, fueron sintetizados por la
primera instancia, de la siguiente forma:
“ se extracta de (o consignado en la acusación que en desarrollo de planes de automotores ordenados por la Dirección de investigación Criminal e J.D. en el Departamento del Valle del Cauca, más concretamente en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, con el fin de recuperar vehículos automotores con inconsistencias en su sistema de identificación, en documentos, hurtados o con solicitud de autoridad competente, ejecutando actos de verificación y patrullaje en el Barrio Entre Ríos de este municipio, el día 22 de abril del año 2015, el señor JOHNNATAN STIVEN GOMEZ NOREÑA, fue sorprendido por policiales en esta ciudad, en posesión material de un vehículo automotor Marca. Toyota., Línea Prado, Tipo Wagón, Color Súper Blanco, Modelo 2013, Placas HGW- 606, las cuales resultaron ser falsas, con. número de Motor 1KD2269934 Original, Chasis Serie JTEBH9FJ5DK0974 79 Original; los policiales al darse cuenta por sus conocimientos en la materia que las placas que portaba el vehículo eran falsas, procedieron a. establecer la irregularidad, verificando la documentación del vehículo, acreditando al revisar la numeración y seriales que traen los vehículos para, su identificación que estos eran originales mas no asi las placas que tenía el vehículo, ni la licencia de tránsito del vehículo, por cuanto al verificar el RUN1, la numeración y serial del vehículo retenido debía, tener las placas No. HBL-427, matriculado en Bogotá. D.C, el cual estaba reportado como hurtado en la ciudad de Cali, el día 10 de enero de 2015, en un asalto a. mano armada, con noticia. criminal 76001600019320151088, por lo que procedieron a capturar al poseedor del vehículo por el delito de receptación y ponerlo a disposición de la fiscalía para su judicialización.”
De acuerdo con este presupuesto táctico, y una vez recolectados los
elementos materiales probatorios que indicaban la presunta
responsabilidad del procesado en la conducta objeto de investigación,
la Fiscalía le imputó el día 23 de abril de 2.015 cargos por el delito de
Receptación, a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con
función de control de Garantías de Cartago, acto en el cual
J.S.G.N. no aceptó su
responsabilidad.1
1 Folio 9 a 10 del expediente
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Rad No. 76147-60-00-170-2015-00660-01-(AC-247-19) Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña
Delito: Receptación
Acorde con lo anterior, el ente instructor procedió a formular
acusación en contra de G.N., acto que se perfeccionó el
día 18 de noviembre de 2015, a instancias del Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Cartago.2
Para el día 12 de septiembre de 2.015, se efectuó la audiencia
preparatoria, escenario en el cual se verbalizaron las correspondientes
estipulaciones probatorias y se decretaron las pruebas solicitadas por
la Fiscalía y Defensa.3
Durante los días 13 de julio de 2.017,4 6 de febrero5 y 11 de julio de
2018,6 y 22 de marzo de 2.0197, se realizaron las audiencias de juicio
oral y público; allí fueron debatidas las pruebas deprecadas por las
partes, se presentaron las alegaciones conclusivas y la Juez emitió
sentido de fallo condenatorio en contra de JOHNNATAN STIVEN
GOMEZ NOREÑA, en su condición de autor penalmente responsable
del delito de Receptación.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de sentencia No. 014 del 8 de mayo de 2.019, la Juez
Tercero Penal del Circuito de Cartago, en consonancia con el sentido
de fallo, resolvió condenar a J.S.G.N.
como autor responsable del delito de Receptación, al considerar que
las pruebas debatidas en el juicio oral, permitían inferir con certeza
que fue sorprendido el día 22 de abril de 2.015, en posesión de un
vehículo hurtado, situación que configura la tipicidad y
antijuridicidad del tipo penal aludido.
Respecto de la culpabilidad anunció el Juez que se encuentra
demostrada, toda vez que la prueba testimonial y pericial permite
afirmar con certeza que J.S.G.N., tenía
2 Folio 24 del expediente 3 Folios 36 vuelto del expediente 4 Folios 36 a 38 del expediente 5 Folio 46 del expediente 6 Folio 49 del expediente 7 Folio 61 del expediente
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« ^ • Rad No. 76147-60-00-170-2015-00660-0l-(AC-247-19)
Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación
conocimiento del origen ilícito del automotor, a pesar de que pretendió
negarlo con su declaración.
Expresó el a quo, que se trata de una persona con trayectoria en el
comercio de automotores, con estudios en ciencias del derecho, y que
no conociera la procedencia del rodante, es inexplicable, siendo
además experto del alto costo del mismo, como tampoco que reciba el
automotor sin ningún tipo de documento que respaldará su
transacción, además de asumir actos de señor y dueño al usarlo de
forma personal y pretendió acreditar que es solo un depositario.
Expresó el J., que la justificación que esgrimió el acusado de no
conocer la procedencia del automotor, no es de recibo, dado que no
aporta ningún dato de la persona que se lo entregó en depósito, lo que
permite inferir que se trata de una estrategia ideada con el fin de
desviar su responsabilidad frente al cargo que le fue atribuido.
Precisó el a quo, que en el presente caso, no existe duda que el
procesado con pleno conocimiento de su actuar, decidió incurrir en la
conducta punible, al ser hallado en su poder un vehículo con placas
falsas al igual que su licencia de tránsito, pretendiendo dar legalidad
al mismo, sumado el comportamiento que como señor y dueño le
daba al vehículo y no de un simple depositario, al punto que viajó con
el hasta la ciudad de Medellín.
Concluyó el J., que la intervención del acusado no constituyó
evento casual, sino parte de la planificación del delito, para cuya
ejecución se requería de la participación de aquel, en virtud a que
nadie se hurta un vehículo, y deja al azar su custodia para su venta a
un individuo desconocido, además de conocerse de una relación con
el señor C.H.V.G., a quien se le
incautara una camioneta Tucson el mismo día, por los policiales que
realizaron la captura de G.N..
Finalmente, para el a quo se acreditó con certeza la existencia del
delito y la responsabilidad penal del procesado, acorde con lo
4
J , Rad No. 76147-60-00-1 70-2015-00660-0 l-(AC-247-19)
Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación
establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual
emitió un fallo de condena en contra de JOHNNATAN STIVEN GOMEZ
NOREÑA.8
4. RECURSO
Por su parte el defensor, expuso que se aparta de las consideraciones
tomadas por el a quo, en razón a que no se concretó, a partir de las
pruebas debatidas en el juicio oral, la responsabilidad de su
representado en el delito de Receptación.
Argumenta el recurrente, que no es cierto como lo señaló el J., que
su prohijado tuviera 10 años de experiencia en la comercialización de
automotores, dado que para la época de los hechos tenía 22 años y no
es posible que desde los 12 años de edad este ejerciendo dicha
actividad, lo anterior para demostrar, que no le era exigible las
circunstancias que se exponen en el fallo debía conocer su
representado en la venta de autos.
Cuestiona el censor, la actividad realizada por el perito
documentólogo R.D.C.R., toda vez que no
se certificó su idoneidad, como tampoco se demostró la cadena de
custodia del elemento recibido para su cotejo, mismo que señala no
fueron incorporados al juicio.
Respecto del conocimiento del origen ilícito que tenía el acusado del
automotor, considera el defensor que la Juez desechó la versión de su
representado sin mayor consideración, cuando el mismo afirmó que
recibió el rodante en calidad de depositario para su comercialización y
que al revisar las improntas no observó nada anormal, dado que los
guarismos correspondían a los registrados en los documentos que
fueron entregados por la tenedora del vehículo, al punto que se
transportó en la camioneta a la ciudad de Medellín, lo que permite
colegir que no tenía conocimiento de la ilícita procedencia del
comprometido elemento.
8 Folios 63 a 74 vuelto del expediente.
5
J R.N. 76147-60-00-170-2015-00660-01-(AC-247-19)
Acusado: Johnnatan Steven Gómez Noreña Delito: Receptación
Expresa el censor, que no se demostró que G.N. ejerciera
actos de señor y dueño sobre el vehículo como lo adujo la Juez, por
cuanto que lo recibió en calidad de depositario y el hecho que le
hayan incautado el rodante cuando lo conducía, no quiere decir que
ejerciera actos de dominio.
Manifestó el defensor, que dentro de la actividad desplegada por su
representado no se requería exigencia alguna para comercializar los
automotores, y si fuese así, por descuido u omisión la conducta sería
culposa y no dolosa, como se predica en el fallo objeto de alzada.
Argumentó el libelista, que...
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