Sentencia Nº 76-147-31-84-001-2020-00031-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 30-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844471703

Sentencia Nº 76-147-31-84-001-2020-00031-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 30-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - /
Número de expediente76-147-31-84-001-2020-00031-01
Fecha30 Marzo 2020
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81507116
Normativa aplicadaConstitución Política art. 2, 13, 29 Y 86

2020-00031-01

0RADICADO: 76-147-31-84-001-2020-00031-01 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: J.A.P.C. ACCIONADO: CNSC MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 021 de 17 de febrero de 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *Sala de Asuntos Penales para Adolescentes * *

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No. )

Guadalajara de Buga, treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se decide la impugnación interpuesta por el

accionante contra la Sentencia Nº. 021 del 17 de febrero de 2020, proferida por el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V) dentro del

trámite de tutela propuesto por J.A.P.C. en

contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS

FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

1º. Manifiesta el promotor de la acción que labora para

el municipio de Cartago (V), como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407,

Grado 7, y a la fecha de la presentación de esta acción, lleva 10 años y 8 meses

prestando el servicio.

2º. Indica que en mayo de 2018, el municipio de

Cartago (V), inició la convocatoria a concurso de méritos, a través de la CNSC, y

dentro de los cargos ofertados estaba el que ejerce, para el cual se inscribió

anexando la documentación requerida.

2

3º. Sostiene que la CNSC no lo admitió aduciendo

que: “…El aspirante no cumple con los requisitos mínimos debido a que no sube a la plataforma

ningún documento que certifique el curso de sistemas requerido para la OPEC”.

4º. Afirma que en ningún momento la CNSC, ni el

municipio de Cartago, le informaron que para poder inscribirse, uno de los

requisitos era haber realizado algún curso de sistemas; además, que durante los

más de diez años laborados para dicho municipio, no se le ha impuesto tal

exigencia y con esto se le desconoce su derecho fundamental al debido proceso,

al cambiarle a mitad de camino las reglas del concurso de méritos.

5º. Finalmente, indica que interpone la acción

constitucional como mecanismo transitorio, al haber sido excluido de manera

irregular, al contar con la edad de 48 años, no percibir más ingresos y ser el

sustento de su familia, pues tiene una hija de 17 años y su compañera

permanente quienes dependen de él, y el otro mecanismo de defensa de sus

derechos carece de idoneidad, pues una demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho demoraría años en resolverse.

B. PRETENSIÓN.

El accionante solicita tutelar los derechos

fundamentales al debido proceso, al trabajo, a recibir una remuneración mínima

vital y móvil y, en consecuencia, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL -CNSC, deje sin efecto la decisión de excluirlo del concurso de

méritos, y lleve a cabo todos los trámites pertinentes a fin de enmendar el error

cometido y convalidar su inscripción al concurso de méritos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud de tutela correspondió su conocimiento al

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V) quien,

mediante auto interlocutorio No. 0144 del 10 de febrero de 2020, dispuso admitirla,

y vinculó a todas las personas quienes dentro del concurso de mérito previsto en

la convocatoria No. 437-286 de 2017- Valle del Cauca, para provisión de empleos

que se encuentran en situación de vacancia definitiva empleo de Auxiliar

Administrativo Código 407, grado 07, a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE

P.S. y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGO (V).

3

La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –

CNSC., en su escrito de respuesta, indica que después de realizadas las

inscripciones, un equipo de profesionales adelanto la verificación de los requisitos

mínimos establecidos en el OPEC, donde el señor JORGE ALBERTO PENILLA

CORRALES fue INADMITIDO, por no cumplir con el requisito de “estudios

requeridos en la OPEC No.73145, denominado Auxiliar Administrativo Código 407,

Grado 07, a la cual se postuló. Además, dentro de la etapa de reclamaciones

surtida del 09 al 10 de mayo de 2019 a través del SIMO, “…el señor PENILLA

CORRALES, NO presentó reclamación alguna en contra del listado de

admitidos e inadmitidos…”. Sin embargo, revisada la documentación se tiene

que el empleo identificado con el código OPEC No.73145, denominado Auxiliar

Administrativo Código 407, Grado 07, establece como requisito de estudio: “Título

de bachiller y curso en sistemas”; y como requisito de experiencia: “Dieciséis (16)

meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo.”, siendo aportado

por el aspirante, para acreditar el requisito de estudios, el documento:

F

olio

Institución

P

Programa

O

Observación

1

CENTRO EDUCATIVO

SEMIESCOLARIZADO DE CALI - CESC

B

Bachiller

Académico

F

Folio válido para acreditar requisito

mínimo de formación de bachiller

El MUNICIPIO DE CARTAGO (V), a través del

Secretario de Servicios Administrativos, informa que no tiene injerencia en esos

procesos, ni facultades legales para intervenir en ellos, ni son co-responsables de

las decisiones que adopte esa comisión, por consiguiente, no existe posibilidad de

que el Alcalde o el Secretario de Servicios Administrativos o cualquier otro

empleado municipal haya vulnerado derechos fundamentales del accionante o

cualquier otro participante en el concurso.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia N°. 021 del 17 de febrero de

2020, resolvió DENEGAR, por IMPROCEDENTE, la acción de tutela impetrada

por el señor J.A.P.C. en contra de la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC.

V. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante impugna la sentencia de primera

instancia, sin reparo alguno.

4

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la

impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario

tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

En primer lugar cabe destacar que se encuentra

agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los

decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de

tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este

Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el

presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los

requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se

presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la

causa está demostrada para ambas partes pues el accionante está legitimado

para impetrar la acción como quiera que está viendo afectados sus derechos con

la actuación de la entidad accionada y ésta, a su vez, se encuentra legitimada, por

pasiva, como quiera que es la que presuntamente está afectando con su actuación

los derechos reclamados por el accionante.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema...

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