Sentencia Nº 76-147-31-84-001-2020-00031-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 30-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - / |
Número de expediente | 76-147-31-84-001-2020-00031-01 |
Fecha | 30 Marzo 2020 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81507116 |
Normativa aplicada | Constitución Política art. 2, 13, 29 Y 86 |
2020-00031-01
0RADICADO: 76-147-31-84-001-2020-00031-01 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: J.A.P.C. ACCIONADO: CNSC MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 021 de 17 de febrero de 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *Sala de Asuntos Penales para Adolescentes * *
Magistrado Ponente: J.R.P.C..
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No. )
Guadalajara de Buga, treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se decide la impugnación interpuesta por el
accionante contra la Sentencia Nº. 021 del 17 de febrero de 2020, proferida por el
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V) dentro del
trámite de tutela propuesto por J.A.P.C. en
contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS
FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
1º. Manifiesta el promotor de la acción que labora para
el municipio de Cartago (V), como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407,
Grado 7, y a la fecha de la presentación de esta acción, lleva 10 años y 8 meses
prestando el servicio.
2º. Indica que en mayo de 2018, el municipio de
Cartago (V), inició la convocatoria a concurso de méritos, a través de la CNSC, y
dentro de los cargos ofertados estaba el que ejerce, para el cual se inscribió
anexando la documentación requerida.
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3º. Sostiene que la CNSC no lo admitió aduciendo
que: “…El aspirante no cumple con los requisitos mínimos debido a que no sube a la plataforma
ningún documento que certifique el curso de sistemas requerido para la OPEC”.
4º. Afirma que en ningún momento la CNSC, ni el
municipio de Cartago, le informaron que para poder inscribirse, uno de los
requisitos era haber realizado algún curso de sistemas; además, que durante los
más de diez años laborados para dicho municipio, no se le ha impuesto tal
exigencia y con esto se le desconoce su derecho fundamental al debido proceso,
al cambiarle a mitad de camino las reglas del concurso de méritos.
5º. Finalmente, indica que interpone la acción
constitucional como mecanismo transitorio, al haber sido excluido de manera
irregular, al contar con la edad de 48 años, no percibir más ingresos y ser el
sustento de su familia, pues tiene una hija de 17 años y su compañera
permanente quienes dependen de él, y el otro mecanismo de defensa de sus
derechos carece de idoneidad, pues una demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho demoraría años en resolverse.
B. PRETENSIÓN.
El accionante solicita tutelar los derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, a recibir una remuneración mínima
vital y móvil y, en consecuencia, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL -CNSC, deje sin efecto la decisión de excluirlo del concurso de
méritos, y lleve a cabo todos los trámites pertinentes a fin de enmendar el error
cometido y convalidar su inscripción al concurso de méritos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud de tutela correspondió su conocimiento al
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V) quien,
mediante auto interlocutorio No. 0144 del 10 de febrero de 2020, dispuso admitirla,
y vinculó a todas las personas quienes dentro del concurso de mérito previsto en
la convocatoria No. 437-286 de 2017- Valle del Cauca, para provisión de empleos
que se encuentran en situación de vacancia definitiva empleo de Auxiliar
Administrativo Código 407, grado 07, a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE
P.S. y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGO (V).
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La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
CNSC., en su escrito de respuesta, indica que después de realizadas las
inscripciones, un equipo de profesionales adelanto la verificación de los requisitos
mínimos establecidos en el OPEC, donde el señor JORGE ALBERTO PENILLA
CORRALES fue INADMITIDO, por no cumplir con el requisito de “estudios”
requeridos en la OPEC No.73145, denominado Auxiliar Administrativo Código 407,
Grado 07, a la cual se postuló. Además, dentro de la etapa de reclamaciones
surtida del 09 al 10 de mayo de 2019 a través del SIMO, “…el señor PENILLA
CORRALES, NO presentó reclamación alguna en contra del listado de
admitidos e inadmitidos…”. Sin embargo, revisada la documentación se tiene
que el empleo identificado con el código OPEC No.73145, denominado Auxiliar
Administrativo Código 407, Grado 07, establece como requisito de estudio: “Título
de bachiller y curso en sistemas”; y como requisito de experiencia: “Dieciséis (16)
meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo.”, siendo aportado
por el aspirante, para acreditar el requisito de estudios, el documento:
F
olio
Institución
P
Programa
O
Observación
1
CENTRO EDUCATIVO
SEMIESCOLARIZADO DE CALI - CESC
B
Bachiller
Académico
F
Folio válido para acreditar requisito
mínimo de formación de bachiller
El MUNICIPIO DE CARTAGO (V), a través del
Secretario de Servicios Administrativos, informa que no tiene injerencia en esos
procesos, ni facultades legales para intervenir en ellos, ni son co-responsables de
las decisiones que adopte esa comisión, por consiguiente, no existe posibilidad de
que el Alcalde o el Secretario de Servicios Administrativos o cualquier otro
empleado municipal haya vulnerado derechos fundamentales del accionante o
cualquier otro participante en el concurso.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo, en sentencia N°. 021 del 17 de febrero de
2020, resolvió DENEGAR, por IMPROCEDENTE, la acción de tutela impetrada
por el señor J.A.P.C. en contra de la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC.
V. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante impugna la sentencia de primera
instancia, sin reparo alguno.
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VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la
impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario
tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
En primer lugar cabe destacar que se encuentra
agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los
decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de
tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este
Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el
presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los
requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se
presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la
causa está demostrada para ambas partes pues el accionante está legitimado
para impetrar la acción como quiera que está viendo afectados sus derechos con
la actuación de la entidad accionada y ésta, a su vez, se encuentra legitimada, por
pasiva, como quiera que es la que presuntamente está afectando con su actuación
los derechos reclamados por el accionante.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema...
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