Sentencia Nº 76-147-31-03-002-2018-00103-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849592093

Sentencia Nº 76-147-31-03-002-2018-00103-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 16-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA - / JUEZ - / PRUEBAS DE OFICIO - / HISTORIA CLÍNICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - /
Número de registro81510560
Número de expediente76-147-31-03-002-2018-00103-01
Fecha16 Junio 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 228, 372 (NUMERAL 7), 170(INCISO 2), 37 (NUMERAL 2), 103,, 107 (PARÁGRAFO 1), 171 Y 365 (NUMERAL 3); CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2341; RESOLUCIÓN 1995 DE 1999; ACUERDO 2189 DE 2003, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Tribunal Superior de Buga

S. Civil Familia

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Guadalajara de Buga, audiencia virtual, 16 de junio de 2020, a las 10:30 am.

Referencia: Verbal (Responsabilidad médica) promovido por O.D.V.S., Edwin Fernando Gómez Vélez y otros contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfamiliar Andi –Comfandi) trámite al que fue llamada en garantía Allianz Seguros S.A. Radicación: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de

contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la

sentencia oral adoptada por la S. según acta de audiencia n.° 006 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,

se decide el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra la

sentencia n.° 014 que el 22 de noviembre de 2019 profirió, en primera instancia,

la Juez 2ª Civil del Circuito de Cartago.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada, la juez de primer grado negó las pretensiones de la

demanda, que tuvieron como porpósito puntual encausar la responsabilidad

patrimonial por los daños causados con la muerte de O.G.G..

En síntesis, consideró la falladora de instancia que el material probatorio,

obrante en el proceso, no demuestra que los galenos hayan actuado con

negligencia, impericia o imprudencia. Que el dictamen pericial rendido por el

médico especialista J.G.R., indicó que los diagnósticos fueron

acordes con la sintomatología que presentó el señor O.G.G. y

la dosis que se le suministró del medicamento dalteparina: 500 Unidades

internacionales, corresponde a la indicada por la literatura médica. Que la

alegada sobredosis, del citado medicamento, se descartó a partir de la nota

aclaratoria realizada por la enfermera N.A.G. el 17 de junio

de 2017, de la cual se desprende que al paciente no se le suministró en exceso

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el referido medicamento, situación que fue corroborada por el perito, traído por

la parte actora, cuando se le puso de presente la citada nota aclaratoria

contenida en la historia clínica. De lo anterior, coligió que no es posible predicar

que la muerte del paciente sea consecuencia de un acto médico por una mala

praxis o por un proceder contrario a lo que el conocimiento científico y la

experiencia señalan.

En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión, la parte demandante

formuló apelación, indicando los reparos concretos (t. 00:33:10, registro 6.) los

cuales amplió en los tres días siguientes (f. 494 a 500 c. 1) señalando como

inconformidades, las siguientes: (i) que se presentó una indebida valoración

probatoria, por cuanto no se dio el mérito demostrativo al dictamen pericial

rendido por el médico J.D.G.L., adscrito al Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien, de la revisión de la

historia clínica del paciente, coligió que sí existió sobremedicación de

anticoagulantes. En este mismo sentido, arguyó que, en la contradicción del

dictamen, al perito se le pusieron de presente unos folios adicionales, entre

ellos, una anotación del 17 de junio de 2017 que no hace parte de la historia

clínica y no guarda relación con los hechos sucedidos el 16 de junio de ese año.

Se considera que la juez de conocimiento, al existir inconsistencia entre las

dosis permitidas del referido medicamento, ha debido hacer uso de sus

facultades oficiosas y decretar un dictamen pericial que permitiera aclarar la

indicada disparidad entre los dictámenes, obrantes en la foliatura, en búsqueda

de la verdad y frente a un tema de trascendencia para el proceso.

(ii) No se pudo hacer, en debida forma, la contradicción del dictamen presentado

por la parte demandada, toda vez que al indagar al médico Julián Guevara

Ramírez, para que indicara si su experticia se había realizado con fundamento

en la historia clínica del paciente, obrante a folios 43 a 47 del plenario, aquel no

pudo responder por no contar con esa información a la mano.

(iii) Que la sentencia fue proferida en contravía de la evidencia probatoria,

concretamente, al contrastar los testigos de la parte demandada Neyby

Arroyave y L.A.A. y lo indicado por el perito de la parte pasiva

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J.G.R., con relación a la cantidad suministrada del

medicamento.

(iv) Se aduce que la juez de primera instancia tampoco valoró debidamente la

prueba documental, obrante a folio 46 del plenario, en punto del suministro de

la dosis prescrita de dalterapina.

(v) Se indica que mal hizo la juez en valorar como prueba la nota realizada por

la enfermera N.A., con la que descartó la sobredosificación de

medicación.

(vi) Se enrostra una indebida valoración de los dichos de los demandantes

E.V. y O.D.V., quienes expusieron sobre las dosis de

algunos medicamentos suministrados al paciente, el día 16 de junio de 2017.

(vii) Se señala que existió violación al derecho fundamental al debido proceso,

lo anterior, porque en la audiencia inicial no se le permitió a la parte actora

interrogar al representante legal de la entidad de salud demandada. Del mismo

modo, aduce que no hubo contradicción real y efectiva del dictamen pericial

aportado por la demandada, ello por cuanto, al haber hecho uso de nuevas

tecnologías, no se cumplió con lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de

1996 y con lo dispuesto por el artículo 3º del Acuerdo 2189 de 2003 expedido

por el Consejo Superior de la Judicatura, pues la audiencia no se hizo en

ninguna de las 2 salas virtuales con las que cuenta el circuito judicial de Cartago,

lo cual impidió que se identificara plenamente al perito de la demandada, quien

no exhibió su documento de identidad.

II.CONSIDERACIONES

1. Preliminares. La responsabilidad civil médica y su carga probatoria.

Es menester precisar que a la parte demandante le corresponde acreditar los

elementos estructurantes de la responsabilidad médica. Ante la ausencia de

estas probanzas, colapsan las pretensiones formuladas. Lo anterior, porque la

consecuencia jurídica que prevé el artículo 2341 exige que estén probados

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todos los supuestos de hecho que consagra esa disposición (Corte Suprema

de Justicia, S. de Casación Civil, sentencia SC9193-2017 del 28 de junio de

2017, MP. A.S.R.)

El régimen aplicable a la responsabilidad civil médica es de culpa probada y no

de culpa presunta y, en este orden, la carga de demostrarla corresponde a la

parte demandante, puesto que, como reiteradamente lo ha sostenido la

jurisprudencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el

médico tan solo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga

a su alcance para curar al enfermo; de suerte que, en caso de reclamación,

éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar

ausencia de curación. (Sentencia del 12 de septiembre de 1985, MP. Horacio

Montoya Gil. La anterior posición fue reiterada en la sentencia SC7110-2017 del

24 de mayo de 2017, MP. L.A.T.V.)

Para acreditar la responsabilidad médica no basta demostrar el daño sufrido por

la víctima, sino que es necesaria la existencia de culpa y, por supuesto, el nexo

de causalidad. Al respecto, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia ha expresado:

En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que la responsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta

que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o, en otros términos, debe demostrar los hechos donde se

desprende aquella” (Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencia de enero 15 de 2008, M.E.V.P.. Ref.: Exp.

No. 11001-3103-037-2000-67300-01)

La responsabilidad derivada del acto médico por yerro de diagnóstico, de

procedimiento o de tratamiento, ya porque quien la ejerce actúe con negligencia

o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la

naturaleza misma de ésta, ora porque se ordenen y/o practiquen medicamentos

o procedimientos inadecuados, que agravan su estado de enfermedad, pende:

“del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal entre el acto

imputado al médico y el daño sufrido por el cliente” correspondiéndole al

demandanteprobar esa relación de causalidad, o en otros términos, debe

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demostrar los hechos de donde se desprende aquella”. (Ibídem). Con las

anteriores precisiones, la S. procede a examinar los reparos formulados por

la parte demandante.

2. De la no valoración del dictamen pericial aportado con la demanda y el

no decreto de prueba pericial de oficio para aclarar dosis máxima diaria

del medicamento suministrado al paciente.

En el primer reparo, el extremo apelante sostiene que se presentó una indebida

valoración probatoria, por cuanto no se dio el debido merito demostrativo al

dictamen pericial, rendido por el médico J.D.G.L., adscrito

al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien, de la revisión

de la historia clínica del paciente, coligió que sí existió sobremedicación de

anticoagulantes.

Con relación a la posibilidad que tiene el juzgador de inclinarse por la prueba

que, en su sentir, le ofrece mayor...

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