Sentencia Nº 76-147-31-03-002-2018-00103-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 16-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | RESPONSABILIDAD MÉDICA - / JUEZ - / PRUEBAS DE OFICIO - / HISTORIA CLÍNICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / |
Número de registro | 81510560 |
Número de expediente | 76-147-31-03-002-2018-00103-01 |
Fecha | 16 Junio 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 228, 372 (NUMERAL 7), 170(INCISO 2), 37 (NUMERAL 2), 103,, 107 (PARÁGRAFO 1), 171 Y 365 (NUMERAL 3); CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2341; RESOLUCIÓN 1995 DE 1999; ACUERDO 2189 DE 2003, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Tribunal Superior de Buga
S. Civil Familia
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Guadalajara de Buga, audiencia virtual, 16 de junio de 2020, a las 10:30 am.
Referencia: Verbal (Responsabilidad médica) promovido por O.D.V.S., Edwin Fernando Gómez Vélez y otros contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfamiliar Andi –Comfandi) trámite al que fue llamada en garantía Allianz Seguros S.A. Radicación: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de
contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la
sentencia oral adoptada por la S. según acta de audiencia n.° 006 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,
se decide el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra la
sentencia n.° 014 que el 22 de noviembre de 2019 profirió, en primera instancia,
la Juez 2ª Civil del Circuito de Cartago.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada, la juez de primer grado negó las pretensiones de la
demanda, que tuvieron como porpósito puntual encausar la responsabilidad
patrimonial por los daños causados con la muerte de O.G.G..
En síntesis, consideró la falladora de instancia que el material probatorio,
obrante en el proceso, no demuestra que los galenos hayan actuado con
negligencia, impericia o imprudencia. Que el dictamen pericial rendido por el
médico especialista J.G.R., indicó que los diagnósticos fueron
acordes con la sintomatología que presentó el señor O.G.G. y
la dosis que se le suministró del medicamento dalteparina: 500 Unidades
internacionales, corresponde a la indicada por la literatura médica. Que la
alegada sobredosis, del citado medicamento, se descartó a partir de la nota
aclaratoria realizada por la enfermera N.A.G. el 17 de junio
de 2017, de la cual se desprende que al paciente no se le suministró en exceso
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el referido medicamento, situación que fue corroborada por el perito, traído por
la parte actora, cuando se le puso de presente la citada nota aclaratoria
contenida en la historia clínica. De lo anterior, coligió que no es posible predicar
que la muerte del paciente sea consecuencia de un acto médico por una mala
praxis o por un proceder contrario a lo que el conocimiento científico y la
experiencia señalan.
En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión, la parte demandante
formuló apelación, indicando los reparos concretos (t. 00:33:10, registro 6.) los
cuales amplió en los tres días siguientes (f. 494 a 500 c. 1) señalando como
inconformidades, las siguientes: (i) que se presentó una indebida valoración
probatoria, por cuanto no se dio el mérito demostrativo al dictamen pericial
rendido por el médico J.D.G.L., adscrito al Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien, de la revisión de la
historia clínica del paciente, coligió que sí existió sobremedicación de
anticoagulantes. En este mismo sentido, arguyó que, en la contradicción del
dictamen, al perito se le pusieron de presente unos folios adicionales, entre
ellos, una anotación del 17 de junio de 2017 que no hace parte de la historia
clínica y no guarda relación con los hechos sucedidos el 16 de junio de ese año.
Se considera que la juez de conocimiento, al existir inconsistencia entre las
dosis permitidas del referido medicamento, ha debido hacer uso de sus
facultades oficiosas y decretar un dictamen pericial que permitiera aclarar la
indicada disparidad entre los dictámenes, obrantes en la foliatura, en búsqueda
de la verdad y frente a un tema de trascendencia para el proceso.
(ii) No se pudo hacer, en debida forma, la contradicción del dictamen presentado
por la parte demandada, toda vez que al indagar al médico Julián Guevara
Ramírez, para que indicara si su experticia se había realizado con fundamento
en la historia clínica del paciente, obrante a folios 43 a 47 del plenario, aquel no
pudo responder por no contar con esa información a la mano.
(iii) Que la sentencia fue proferida en contravía de la evidencia probatoria,
concretamente, al contrastar los testigos de la parte demandada Neyby
Arroyave y L.A.A. y lo indicado por el perito de la parte pasiva
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J.G.R., con relación a la cantidad suministrada del
medicamento.
(iv) Se aduce que la juez de primera instancia tampoco valoró debidamente la
prueba documental, obrante a folio 46 del plenario, en punto del suministro de
la dosis prescrita de dalterapina.
(v) Se indica que mal hizo la juez en valorar como prueba la nota realizada por
la enfermera N.A., con la que descartó la sobredosificación de
medicación.
(vi) Se enrostra una indebida valoración de los dichos de los demandantes
E.V. y O.D.V., quienes expusieron sobre las dosis de
algunos medicamentos suministrados al paciente, el día 16 de junio de 2017.
(vii) Se señala que existió violación al derecho fundamental al debido proceso,
lo anterior, porque en la audiencia inicial no se le permitió a la parte actora
interrogar al representante legal de la entidad de salud demandada. Del mismo
modo, aduce que no hubo contradicción real y efectiva del dictamen pericial
aportado por la demandada, ello por cuanto, al haber hecho uso de nuevas
tecnologías, no se cumplió con lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de
1996 y con lo dispuesto por el artículo 3º del Acuerdo 2189 de 2003 expedido
por el Consejo Superior de la Judicatura, pues la audiencia no se hizo en
ninguna de las 2 salas virtuales con las que cuenta el circuito judicial de Cartago,
lo cual impidió que se identificara plenamente al perito de la demandada, quien
no exhibió su documento de identidad.
II.CONSIDERACIONES
1. Preliminares. La responsabilidad civil médica y su carga probatoria.
Es menester precisar que a la parte demandante le corresponde acreditar los
elementos estructurantes de la responsabilidad médica. Ante la ausencia de
estas probanzas, colapsan las pretensiones formuladas. Lo anterior, porque la
consecuencia jurídica que prevé el artículo 2341 exige que estén probados
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todos los supuestos de hecho que consagra esa disposición (Corte Suprema
de Justicia, S. de Casación Civil, sentencia SC9193-2017 del 28 de junio de
2017, MP. A.S.R.)
El régimen aplicable a la responsabilidad civil médica es de culpa probada y no
de culpa presunta y, en este orden, la carga de demostrarla corresponde a la
parte demandante, puesto que, como reiteradamente lo ha sostenido la
jurisprudencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el
médico tan solo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga
a su alcance para curar al enfermo; de suerte que, en caso de reclamación,
éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar
ausencia de curación. (Sentencia del 12 de septiembre de 1985, MP. Horacio
Montoya Gil. La anterior posición fue reiterada en la sentencia SC7110-2017 del
24 de mayo de 2017, MP. L.A.T.V.)
Para acreditar la responsabilidad médica no basta demostrar el daño sufrido por
la víctima, sino que es necesaria la existencia de culpa y, por supuesto, el nexo
de causalidad. Al respecto, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia ha expresado:
En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que la responsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta
que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o, en otros términos, debe demostrar los hechos donde se
desprende aquella” (Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencia de enero 15 de 2008, M.E.V.P.. Ref.: Exp.
No. 11001-3103-037-2000-67300-01)
La responsabilidad derivada del acto médico por yerro de diagnóstico, de
procedimiento o de tratamiento, ya porque quien la ejerce actúe con negligencia
o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la
naturaleza misma de ésta, ora porque se ordenen y/o practiquen medicamentos
o procedimientos inadecuados, que agravan su estado de enfermedad, pende:
“del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal entre el acto
imputado al médico y el daño sufrido por el cliente” correspondiéndole al
demandante “probar esa relación de causalidad, o en otros términos, debe
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demostrar los hechos de donde se desprende aquella”. (Ibídem). Con las
anteriores precisiones, la S. procede a examinar los reparos formulados por
la parte demandante.
2. De la no valoración del dictamen pericial aportado con la demanda y el
no decreto de prueba pericial de oficio para aclarar dosis máxima diaria
del medicamento suministrado al paciente.
En el primer reparo, el extremo apelante sostiene que se presentó una indebida
valoración probatoria, por cuanto no se dio el debido merito demostrativo al
dictamen pericial, rendido por el médico J.D.G.L., adscrito
al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien, de la revisión
de la historia clínica del paciente, coligió que sí existió sobremedicación de
anticoagulantes.
Con relación a la posibilidad que tiene el juzgador de inclinarse por la prueba
que, en su sentir, le ofrece mayor...
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