Sentencia Nº 76-147-31-03-001-2018-00087-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629519

Sentencia Nº 76-147-31-03-001-2018-00087-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 27-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 328; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 619, 625 Y 626.
Fecha27 Agosto 2020
Número de registro81511964
MateriaHIPOTECA - Fue pactada como abierta y en cuantía indeterminada y, por tanto, sin límite para el valor de los créditos y obligaciones. / HIPOTECA - El cupo de 15.000.000 se establecio´ con el solo propo´sito de servir como base de liquidación de los derechos notariales y de registro y no como li´mite de la cuanti´a de las obligaciones garantizadas con el gravamen. /
Número de expediente76-147-31-03-001-2018-00087-01
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
R.. N.. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

R.. N.. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..

Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación formulado por los demandados CARLOS

ALBERTO y H.T.A., frente a la sentencia adiada

27 de agosto de 2019, dictada por la Jueza Primera Civil del Circuito de

Cartago Valle dentro del proceso hipotecario promovido por el BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra los impugnantes.

II. ANTECEDENTES

1. Por auto de 13 de septiembre de 2018 se mandó a los deudores pagar al

actor las siguientes sumas de dinero:

- $49.987.782,oo como capital contenido en el pagaré

725069350158196 suscrito por C.A. TOBÓN

AGUDELO, más los intereses de plazo ($10.284.154,oo), y los

moratorios conforme a la tasa permitida por la Superfinanciera.

- $23.194.248,oo como capital contenido en el pagaré

069356100011493 suscrito por H.T.A., más

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los intereses de plazo ($3.843.654,oo), y los moratorios conforme a la

tasa permitida por la Superfinanciera

- $29.998.221,oo como capital contenido en el pagaré

069356100009583 suscrito por H.T.A., más

los intereses de plazo ($3.892.109,oo), y los moratorios conforme a la

tasa permitida por la Superfinanciera

2. Es de señalar que las citadas obligaciones se garantizaron mediante

hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida en favor del Banco

ejecutante, a través de escritura pública No. 0193 corrida en la Notaría Única

del Municipio de Ansermanuevo Valle del Cauca el día 24 de abril de 2007.

La garantía que pesa sobre el predio distinguido con matrícula inmobiliaria

No. 375-10732 de la Oficina de Instrumento Públicos de Cartago Valle de

propiedad de C.A.T.A..

3. El demandado H.T.A. formuló las meritorias

denominadas:

3.1 “Inexistencia de Claridad en la Determinación del Acreedor”. Entre otros

enredados argumentos, se aduce que si bien H.T.

AGUDELO aparece materialmente como suscriptor de los pagarés base de

recaudo, lo cierto es que lo hizo como apoderado de C.A.

TOBÓN AGUDELO y bajo la cobertura de la hipoteca constituida para

garantizar esas obligaciones.

3.2 “Violación de la Regla de la Limitación de la Hipoteca”. Se argumenta

que conforme a comunicación enviada por el Banco acreedor al N. en

donde se constituyó la hipoteca, se limitó el cupo de esta a $ 15.000.000.oo.

3.3 “Insuficiencia de la Notificación Personal”. Se considera que el poder

conferido por C.A.T.A. no facultó al

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apoderado para notificarse de las demandas judiciales, por lo que la

comunicación recibida no produce efectos respecto del nombrado. (fls. 119

a 123).

Surtido el rito procesal, se profirió la sentencia desestimatoria de las

excepciones de mérito, la cual, apelada por la parte demandada, es materia

de revisión en esta instancia en lo que a los reparos concretos formulados

hace relación.

4. Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20201, expedido

por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se

adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos

judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos

decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia

conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los

dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza

con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en

este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se

inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal-,

previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es

inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se

reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los

usuarios del servicio de justicia”.

1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones

en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

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Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso

a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las

sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la

sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de

apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará

así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del

término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán

pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos

señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se

pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que

admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá

sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días

siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria

por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se

proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se

sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan

pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la

que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La

sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del

Proceso. –N. no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió

a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los

reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro

igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que

fue aprovechada por los extremos litigiosos.

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido

proceso de las partes y acceso a la administración de...

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