Sentencia Nº 76-147-31-03-001-2018-00087-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 27-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 328; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 619, 625 Y 626. |
Fecha | 27 Agosto 2020 |
Número de registro | 81511964 |
Materia | HIPOTECA - Fue pactada como abierta y en cuantía indeterminada y, por tanto, sin límite para el valor de los créditos y obligaciones. / HIPOTECA - El cupo de 15.000.000 se establecio´ con el solo propo´sito de servir como base de liquidación de los derechos notariales y de registro y no como li´mite de la cuanti´a de las obligaciones garantizadas con el gravamen. / |
Número de expediente | 76-147-31-03-001-2018-00087-01 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R.. N.. 76-147-31-03-001-2018-00087-01
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..
Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación formulado por los demandados CARLOS
ALBERTO y H.T.A., frente a la sentencia adiada
27 de agosto de 2019, dictada por la Jueza Primera Civil del Circuito de
Cartago Valle dentro del proceso hipotecario promovido por el BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra los impugnantes.
II. ANTECEDENTES
1. Por auto de 13 de septiembre de 2018 se mandó a los deudores pagar al
actor las siguientes sumas de dinero:
- $49.987.782,oo como capital contenido en el pagaré
725069350158196 suscrito por C.A. TOBÓN
AGUDELO, más los intereses de plazo ($10.284.154,oo), y los
moratorios conforme a la tasa permitida por la Superfinanciera.
- $23.194.248,oo como capital contenido en el pagaré
069356100011493 suscrito por H.T.A., más
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los intereses de plazo ($3.843.654,oo), y los moratorios conforme a la
tasa permitida por la Superfinanciera
- $29.998.221,oo como capital contenido en el pagaré
069356100009583 suscrito por H.T.A., más
los intereses de plazo ($3.892.109,oo), y los moratorios conforme a la
tasa permitida por la Superfinanciera
2. Es de señalar que las citadas obligaciones se garantizaron mediante
hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida en favor del Banco
ejecutante, a través de escritura pública No. 0193 corrida en la Notaría Única
del Municipio de Ansermanuevo Valle del Cauca el día 24 de abril de 2007.
La garantía que pesa sobre el predio distinguido con matrícula inmobiliaria
No. 375-10732 de la Oficina de Instrumento Públicos de Cartago Valle de
propiedad de C.A.T.A..
3. El demandado H.T.A. formuló las meritorias
denominadas:
3.1 “Inexistencia de Claridad en la Determinación del Acreedor”. Entre otros
enredados argumentos, se aduce que si bien H.T.
AGUDELO aparece materialmente como suscriptor de los pagarés base de
recaudo, lo cierto es que lo hizo como apoderado de C.A.
TOBÓN AGUDELO y bajo la cobertura de la hipoteca constituida para
garantizar esas obligaciones.
3.2 “Violación de la Regla de la Limitación de la Hipoteca”. Se argumenta
que conforme a comunicación enviada por el Banco acreedor al N. en
donde se constituyó la hipoteca, se limitó el cupo de esta a $ 15.000.000.oo.
3.3 “Insuficiencia de la Notificación Personal”. Se considera que el poder
conferido por C.A.T.A. no facultó al
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apoderado para notificarse de las demandas judiciales, por lo que la
comunicación recibida no produce efectos respecto del nombrado. (fls. 119
a 123).
Surtido el rito procesal, se profirió la sentencia desestimatoria de las
excepciones de mérito, la cual, apelada por la parte demandada, es materia
de revisión en esta instancia en lo que a los reparos concretos formulados
hace relación.
4. Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20201, expedido
por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se
adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos
judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos
decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia
conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los
dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza
con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en
este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se
inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal-,
previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es
inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se
reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los
usuarios del servicio de justicia”.
1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones
en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
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Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso
a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las
sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la
sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de
apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará
así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del
término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán
pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos
señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se
pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que
admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá
sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días
siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria
por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se
proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se
sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan
pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la
que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La
sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del
Proceso. –N. no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió
a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los
reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro
igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que
fue aprovechada por los extremos litigiosos.
En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido
proceso de las partes y acceso a la administración de...
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