Sentencia Nº 76-147-60-00-171-2013-00719-01-ac-295-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 01-11-2017
Sentido del fallo | REVOCA LA SENTENCIA CONDENATORIA |
Número de expediente | 76-147-60-00-171-2013-00719-01-AC-295-17 |
Fecha | 01 Noviembre 2017 |
Número de registro | 81454627 |
Normativa aplicada | CÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 60 (NUMERAL 4), 110 (NUMERAL 2), 114, 117, 120 Y 292; LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 8, 381 Y 404. |
Materia | SENTENCIA ABSOLUTORIA - Prevalece frente a la prescripción de la acción penal. / LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Las pruebas de referencia no pueden ser el fundamento exclusivo de la responsabilidad penal. / |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA * * JUSTICIA PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR ERES BUGA ET ICA Código: Versión: Fecha de aprobación G S P -F T -0 9 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación 76147-60-00-171-2013-00719-01 (AC-295-17)
Discutido y aprobado según Acta No 417
Guadalajara de Buga, primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017)
1. OBJETIVO
Resolver e! recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la
sentencia No. 166 del 14 de junio de 2017, a través de la cual el JUZGADO
SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGO, condenó al ciudadano HERNAN
OVIDIO LONDOÑO RIOS, por la conducta punible de LESIONES PERSONALES
CULPOSAS
2. ANTECEDENTES
Conforme a lo narrado en el escrito de acusación y expuesto en la
sentencia, en síntesis como hechos jurídicamente relevantes se extrae, que el 7
de julio de 2013, a la 1:20 horas sobre la calle 21 entre carreras 5 y 6 se presentó
RADICACIÓN: 76147-60-00-171-2013-00719*01 (AC-295-17) ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas
un accidente de tránsito donde resultaron involucrados una camioneta marca
Toyota color blanco de placas OMK-291, conducida por el señor HERNÁN
OVIDIO LONDOÑO RÍOS, quien se movilizaba en contravía y una motocicleta
marca HONDA, color negro de placas SSA-91C conducida por JAMES
FERNANDO VILLADA SÁNCHEZ, que sufrió lesiones cuya incapacidad definitiva
fue de noventa (90) días, con secuela de deformidad física que afecta el cuerpo
de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de
carácter permanente y perturbación de la locomoción de carácter permanente
El 3 de noviembre de 2014 la Fiscalía presento escrito de acusación contra
el señor HERNÁN OVIDIO LONDOÑO RÍOS, por la presunta comisión de la
conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en tanto que, el 9
de enero del año 2015, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE
CARTAGO, realizó la audiencia de formulación de acusación.
El 18 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio
oral se inició el 6 de julio de la misma anualidad, sesión en la cual la Fiscalía
presentó la teoría del caso, guardándose de tal derecho la defensa y se
practicaron las pruebas de la fiscalía. El juicio se desarrolló durante los días 7 de
julio y 31 de octubre de 2016, fecha en la que se culminó el debate probatorio, se
realizaron las alegaciones finales y se pronunció sentido del fallo adverso al
acusado.
El pasado 14 de junio de dos mil diecisiete (2.017), la jueza emitió la
sentencia de carácter condenatorio que ocupa la atención de la Sala.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El A quo consideró demostrada la materialidad de la conducta y la
responsabilidad de HERNÁN OVIDIO LONDOÑO RÍOS, conclusión a la que llegó,
luego de analizar la copia del oficio dirigido por CONFANDI al investigador
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FRAIBEL ALONSO ZULUAGA VILLEGAS, en donde se informó que el acusado
había sido atendido en urgencias por una intoxicación por escopolamina para la
fecha de los hechos; además se aportó la historia clínica de la atención médica
deprecada en esa oportunidad sin que se estableciera la presencia de dicho
alcaloide tropánico.
Estableció que la entrevista rendida por CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ
HOLGUÍN y CARLOS ARTURO TORRES, guardas de tránsito que atendieron el
accidente, el croquis efectuado por éstos, la noticia criminal formulada por
JANIER ANTONIO GUEVARA, la inspección a la motocicleta de palcas SSA 91C,
el informe de investigador de campo, la prueba de embriaguez del lesionado, el
álbum fotográfico de la motocicleta, los informes periciales de medicina forense
practicados a la víctima y su testimonio fueron las pruebas para certificar la
materialidad del hecho.
En cuanto a la responsabilidad del procesado estableció que a través del
informe de accidente de tránsito, el testimonio de la víctima y la declaración de los
guardas CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ HOLGUÍN y CARLOS ARTURO
TORRES se logró establecer que el vehículo que ocasionó el incidente se
identificó con las placas OMK 291, camioneta, color blanco en razón a que un
taxista que se encontraba en el lugar les dio la información.
Así mismo, determinó que el responsable del siniestro es el acusado,
porque de acuerdo a la certificación expedida por la SECRETARIA DE TRÁNSITO
Y TRANSPORTE DE CALI, es el propietario del rodante identificado por el taxista
en el lugar de los hechos.
Establece como premisa táctica que la peripecia fue producto de un obrar
imprudente del acusado al conducir su camioneta en contravía, colisionando con
el lesionado y huyendo del lugar; sin embargo, da por sentado que un taxista
pasaba por el sitio, reportó el accidente y dio las características del velomotor
(placa y color) a los guardas de tránsito.
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Consignó que la conducta fue agravada porque abandono el lugar luego
de la ocurrencia del hecho.
Hace una confrontación de las premisas fácticas forjadas y las premisas
normativas contempladas en los artículos 111, 112, 113, 114 y 120 del Código
penal, para concluir que independientemente del estado de embriaguez de la
víctima, el accidente tuvo como origen la imprudencia del acusado que vulneró las
normas de la conducción terrestre, al transitar en contravía.
Gestó un indicio de responsabilidad en contra del procesado a partir de las
manifestaciones hechas durante la audiencia de conciliación porque no descartó
su participación en el hecho y excusó su responsabilidad por los efectos de la
escopolamina.
Por las anteriores razones, predicó la materialidad del delito y la
responsabilidad del procesado.
4. RECURSO
Al estar inconforme con la condena emitida por la JUEZA SEGUNDA
PENAL MUNICIPAL DE CARTAGO, el DEFENSOR interpuso recurso de
apelación, argumentando que la judicatura tuvo en cuenta como pruebas para
configurar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado los
testimonios de los agentes de tránsito CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ HOLGUÍN
y CARLOS ARTURO TORRES, el investigador del CTI, FRAIBEL ALONSO
ZULUAGA, los galenos LEONARDO QUINTERO SUAREZ y JUAN PABLO
MONTES GUTIÉRREZ, quienes no fueron testigos presenciales de los hechos.
Destaco que el testimonio de la víctima no es contundente para determinar
la responsabilidad del acusado por cuanto se encontraba en estado de
embriaguez y luego inconsciencia, de acuerdo a las lesiones padecidas, no era
posible que determinara cual fue el vehículo que le ocasionó la lesión.
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Resaltó que las condiciones de la vía, la envergadura de la camioneta de
propiedad de su defendido y la distancia que tenía que recorrer por la calle del
accidente, no son coincidentes con la versión de la víctima que dijo haber frenado
y esquivado el impacto, circunstancias que no fueron reflejadas en el informe de
accidente de tránsito.
Que la conclusión sobre la responsabilidad del encartado derivado del
informe de investigador efectuado por FRAIBLE ALONSO ZULUAGA, no tiene
soporte probatorio, porque no existe elemento investigativo que corrobore las
circunstancias de ocurrencia del accidente.
Resaltó que la noticia criminal formulada por el padre de la víctima no
fueron relacionados los testigos presenciales del suceso o el nombre del taxista
que suministro la placa ONK-291, la cual no corresponde a la identificación del
velomotor de propiedad del acusado.
Con base en los anteriores argumentos, la DEFENSA solicitó revocatoria
de la decisión y el proferimiento de sentencia absolutoria, por ausencia de pruebas
para condenar.
4.1 NO RECURRENTES
Durante el término otorgado la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pidió
la confirmación de la decisión, argumentado que logró probar que el encartado
conducía la camioneta que ocasionó el accidente y que durante dicha actividad
vulneró el deber objetivo de cuidado y las normas del tránsito terrestre.
Destacó que la víctima explicó los pormenores del accidente y la forma
como el encartado transitó en contravía ocasionándole las lesiones, lo cual es
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consonante con el informe y los testimonios de los agentes de tránsito CARLOS
ANDRÉS VÁSQUEZ HOLGUÍN y CARLOS ARTURO TORRES
Resaltó la falta de atención de la censura respecto a los informes de
investigador de campo suscritos por FRAYBEL ALONSO ZULUAGA VILLEGAS,
a través de los cuales entrevistó a varias personas que conocieron del hecho
realizó labores de vecindario y arraigo del acusado.
Subrayó que el procesado vive cerca al lugar de ocurrencia de los hechos
y que para el día del accidente según lo consignado en la historia clínica llegó a
su casa a la 1:30 AM y posteriormente refirió a su esposa haber sido intoxicado
con escopolamina, lo cual no fue detectado durante el examen clínico efectuado
por el galeno JUAN PABLO MONTES GUTIÉRREZ.
Recordó que el sentenciado desde la audiencia de conciliación quiso hacer
creer que ei accidente había ocurrido por su estado de inconsciencia ocasionado
por la escopolamina, no obstante, siempre estuvo dispuesto a indemnizar a la
víctima.
Encontró probado el transitar indebido del sentenciado, al desplazarse en
contravía y en exceso de velocidad, a partir del testimonio de la víctima y las
condiciones físicas de la vía, lo cual le permitió establecer la vulneración del
principio de confianza y el deber objetivo de cuidado.
Determinó que nuestro ordenamiento jurídico estableció el sistema...
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