Sentencia Nº 76-147-60-00-171-2013-00719-01-ac-295-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849708110

Sentencia Nº 76-147-60-00-171-2013-00719-01-ac-295-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 01-11-2017

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA CONDENATORIA
Número de expediente76-147-60-00-171-2013-00719-01-AC-295-17
Fecha01 Noviembre 2017
Número de registro81454627
Normativa aplicadaCÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 60 (NUMERAL 4), 110 (NUMERAL 2), 114, 117, 120 Y 292; LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 8, 381 Y 404.
MateriaSENTENCIA ABSOLUTORIA - Prevalece frente a la prescripción de la acción penal. / LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Las pruebas de referencia no pueden ser el fundamento exclusivo de la responsabilidad penal. /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA * * JUSTICIA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR ERES BUGA ET ICA Código: Versión: Fecha de aprobación G S P -F T -0 9 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación 76147-60-00-171-2013-00719-01 (AC-295-17)

Discutido y aprobado según Acta No 417

Guadalajara de Buga, primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017)

1. OBJETIVO

Resolver e! recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la

sentencia No. 166 del 14 de junio de 2017, a través de la cual el JUZGADO

SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGO, condenó al ciudadano HERNAN

OVIDIO LONDOÑO RIOS, por la conducta punible de LESIONES PERSONALES

CULPOSAS

2. ANTECEDENTES

Conforme a lo narrado en el escrito de acusación y expuesto en la

sentencia, en síntesis como hechos jurídicamente relevantes se extrae, que el 7

de julio de 2013, a la 1:20 horas sobre la calle 21 entre carreras 5 y 6 se presentó

RADICACIÓN: 76147-60-00-171-2013-00719*01 (AC-295-17) ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas

un accidente de tránsito donde resultaron involucrados una camioneta marca

Toyota color blanco de placas OMK-291, conducida por el señor HERNÁN

OVIDIO LONDOÑO RÍOS, quien se movilizaba en contravía y una motocicleta

marca HONDA, color negro de placas SSA-91C conducida por JAMES

FERNANDO VILLADA SÁNCHEZ, que sufrió lesiones cuya incapacidad definitiva

fue de noventa (90) días, con secuela de deformidad física que afecta el cuerpo

de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de

carácter permanente y perturbación de la locomoción de carácter permanente

El 3 de noviembre de 2014 la Fiscalía presento escrito de acusación contra

el señor HERNÁN OVIDIO LONDOÑO RÍOS, por la presunta comisión de la

conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en tanto que, el 9

de enero del año 2015, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE

CARTAGO, realizó la audiencia de formulación de acusación.

El 18 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio

oral se inició el 6 de julio de la misma anualidad, sesión en la cual la Fiscalía

presentó la teoría del caso, guardándose de tal derecho la defensa y se

practicaron las pruebas de la fiscalía. El juicio se desarrolló durante los días 7 de

julio y 31 de octubre de 2016, fecha en la que se culminó el debate probatorio, se

realizaron las alegaciones finales y se pronunció sentido del fallo adverso al

acusado.

El pasado 14 de junio de dos mil diecisiete (2.017), la jueza emitió la

sentencia de carácter condenatorio que ocupa la atención de la Sala.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El A quo consideró demostrada la materialidad de la conducta y la

responsabilidad de HERNÁN OVIDIO LONDOÑO RÍOS, conclusión a la que llegó,

luego de analizar la copia del oficio dirigido por CONFANDI al investigador

RADICACIÓN: 76147-60-00-171-2013-00719-01 (AC-295-17) ACUSADO: Hernán Ovidio Londoño Ríos DELITO: Lesiones Personales Culposas

FRAIBEL ALONSO ZULUAGA VILLEGAS, en donde se informó que el acusado

había sido atendido en urgencias por una intoxicación por escopolamina para la

fecha de los hechos; además se aportó la historia clínica de la atención médica

deprecada en esa oportunidad sin que se estableciera la presencia de dicho

alcaloide tropánico.

Estableció que la entrevista rendida por CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ

HOLGUÍN y CARLOS ARTURO TORRES, guardas de tránsito que atendieron el

accidente, el croquis efectuado por éstos, la noticia criminal formulada por

JANIER ANTONIO GUEVARA, la inspección a la motocicleta de palcas SSA 91C,

el informe de investigador de campo, la prueba de embriaguez del lesionado, el

álbum fotográfico de la motocicleta, los informes periciales de medicina forense

practicados a la víctima y su testimonio fueron las pruebas para certificar la

materialidad del hecho.

En cuanto a la responsabilidad del procesado estableció que a través del

informe de accidente de tránsito, el testimonio de la víctima y la declaración de los

guardas CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ HOLGUÍN y CARLOS ARTURO

TORRES se logró establecer que el vehículo que ocasionó el incidente se

identificó con las placas OMK 291, camioneta, color blanco en razón a que un

taxista que se encontraba en el lugar les dio la información.

Así mismo, determinó que el responsable del siniestro es el acusado,

porque de acuerdo a la certificación expedida por la SECRETARIA DE TRÁNSITO

Y TRANSPORTE DE CALI, es el propietario del rodante identificado por el taxista

en el lugar de los hechos.

Establece como premisa táctica que la peripecia fue producto de un obrar

imprudente del acusado al conducir su camioneta en contravía, colisionando con

el lesionado y huyendo del lugar; sin embargo, da por sentado que un taxista

pasaba por el sitio, reportó el accidente y dio las características del velomotor

(placa y color) a los guardas de tránsito.

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Consignó que la conducta fue agravada porque abandono el lugar luego

de la ocurrencia del hecho.

Hace una confrontación de las premisas fácticas forjadas y las premisas

normativas contempladas en los artículos 111, 112, 113, 114 y 120 del Código

penal, para concluir que independientemente del estado de embriaguez de la

víctima, el accidente tuvo como origen la imprudencia del acusado que vulneró las

normas de la conducción terrestre, al transitar en contravía.

Gestó un indicio de responsabilidad en contra del procesado a partir de las

manifestaciones hechas durante la audiencia de conciliación porque no descartó

su participación en el hecho y excusó su responsabilidad por los efectos de la

escopolamina.

Por las anteriores razones, predicó la materialidad del delito y la

responsabilidad del procesado.

4. RECURSO

Al estar inconforme con la condena emitida por la JUEZA SEGUNDA

PENAL MUNICIPAL DE CARTAGO, el DEFENSOR interpuso recurso de

apelación, argumentando que la judicatura tuvo en cuenta como pruebas para

configurar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado los

testimonios de los agentes de tránsito CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ HOLGUÍN

y CARLOS ARTURO TORRES, el investigador del CTI, FRAIBEL ALONSO

ZULUAGA, los galenos LEONARDO QUINTERO SUAREZ y JUAN PABLO

MONTES GUTIÉRREZ, quienes no fueron testigos presenciales de los hechos.

Destaco que el testimonio de la víctima no es contundente para determinar

la responsabilidad del acusado por cuanto se encontraba en estado de

embriaguez y luego inconsciencia, de acuerdo a las lesiones padecidas, no era

posible que determinara cual fue el vehículo que le ocasionó la lesión.

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Resaltó que las condiciones de la vía, la envergadura de la camioneta de

propiedad de su defendido y la distancia que tenía que recorrer por la calle del

accidente, no son coincidentes con la versión de la víctima que dijo haber frenado

y esquivado el impacto, circunstancias que no fueron reflejadas en el informe de

accidente de tránsito.

Que la conclusión sobre la responsabilidad del encartado derivado del

informe de investigador efectuado por FRAIBLE ALONSO ZULUAGA, no tiene

soporte probatorio, porque no existe elemento investigativo que corrobore las

circunstancias de ocurrencia del accidente.

Resaltó que la noticia criminal formulada por el padre de la víctima no

fueron relacionados los testigos presenciales del suceso o el nombre del taxista

que suministro la placa ONK-291, la cual no corresponde a la identificación del

velomotor de propiedad del acusado.

Con base en los anteriores argumentos, la DEFENSA solicitó revocatoria

de la decisión y el proferimiento de sentencia absolutoria, por ausencia de pruebas

para condenar.

4.1 NO RECURRENTES

Durante el término otorgado la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pidió

la confirmación de la decisión, argumentado que logró probar que el encartado

conducía la camioneta que ocasionó el accidente y que durante dicha actividad

vulneró el deber objetivo de cuidado y las normas del tránsito terrestre.

Destacó que la víctima explicó los pormenores del accidente y la forma

como el encartado transitó en contravía ocasionándole las lesiones, lo cual es

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consonante con el informe y los testimonios de los agentes de tránsito CARLOS

ANDRÉS VÁSQUEZ HOLGUÍN y CARLOS ARTURO TORRES

Resaltó la falta de atención de la censura respecto a los informes de

investigador de campo suscritos por FRAYBEL ALONSO ZULUAGA VILLEGAS,

a través de los cuales entrevistó a varias personas que conocieron del hecho

realizó labores de vecindario y arraigo del acusado.

Subrayó que el procesado vive cerca al lugar de ocurrencia de los hechos

y que para el día del accidente según lo consignado en la historia clínica llegó a

su casa a la 1:30 AM y posteriormente refirió a su esposa haber sido intoxicado

con escopolamina, lo cual no fue detectado durante el examen clínico efectuado

por el galeno JUAN PABLO MONTES GUTIÉRREZ.

Recordó que el sentenciado desde la audiencia de conciliación quiso hacer

creer que ei accidente había ocurrido por su estado de inconsciencia ocasionado

por la escopolamina, no obstante, siempre estuvo dispuesto a indemnizar a la

víctima.

Encontró probado el transitar indebido del sentenciado, al desplazarse en

contravía y en exceso de velocidad, a partir del testimonio de la víctima y las

condiciones físicas de la vía, lo cual le permitió establecer la vulneración del

principio de confianza y el deber objetivo de cuidado.

Determinó que nuestro ordenamiento jurídico estableció el sistema...

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