Sentencia Nº 76-147-31-10-001-2015-00271-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-05-2017
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA APELADA |
Fecha | 17 Mayo 2017 |
Número de registro | 81200875 |
Número de expediente | 76-147-31-10-001-2015-00271-01 |
Normativa aplicada | Código General del Proceso art. artículos 30 y 365, numeral 5 \ Código Civil art. artículos 1321, 1012 y 1326 \ Ley 153 de 1887 art. 41 \ Ley 791 de 2002 |
Materia | PETICIÓN DE HERENCIA - El término de prescripción se computa solo a partir de la ocupación de la herencia. / PETICIÓN DE HERENCIA - La ocupación efectiva de la herencia, para efectos de la prescripción extintiva, debe computarse a partir del registro de la partición. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
República de Colombia Tribunal Superior de Buga
Sala Civil Familia
Guadalajara de Buga, 17 de mayo de 2017
Referencia: Proceso de PETICIÓN DE HERENCIA propuesto por María Rubiela Murcia Mazuera contra Martha Lucía, María Julia, Irma, María Melba, Luz Mary y Rosa Elena Murcia Mazuera Radicación: 76-147-31-10-001-2015-00271-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias
en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral
adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 017 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, se
decide el recurso de apelación propuesto por las demandadas María Julia y
Rosa Elena Murcia Mazuera contra la sentencia n.° 12 que el 25 de enero de
2017 profirió en primera instancia el Juez 1o Promiscuo de Familia de Cartago
En el fallo impugnado el a quo resolvió que la demandante tenía
concurrentemente con las demandadas vocación hereditaria en la sucesión de
su padre Alejandro Murcia Mazuera y declaró no probada la excepción de
prescripción invocada; en consecuencia, dispuso rehacer la partición efectuada
que concluyó era inoponible a la accionante. Además, impuso a todas las demandadas condena en costas (f. 137, c. 1).
Como fundamento para despachar la excepción de mérito consideró el juzgador
de primera instancia que las prescribientes solo invocaron el mero transcurso del
tiempo «abandonando por completo el deber de demostrar la realización de
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
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los actos posesorios durante el periodo que se requiere para la prescripción
adquisitiva del dominio por parte de las demandadas» (/. 00:49 :33).
Inconforme con la decisión notificada en estrados, el apoderado de las
demandadas María Julia y Rosa Elena Murcia Mazuera formuló verbalmente
recurso de apelación, indicando en la misma audiencia los siguientes reparos
concretos, a los cuales se limita la competencia del Tribunal para decidir la
impugnación (inc. final art. 327 e inc. inicial art. 328, CGP), dado que nada nuevo
se dijo en los tres días siguientes a la finalización de la audiencia de instrucción y
juzgamiento (inc. 2 num. 3 art. 322, ib.):
(1) La negación de la prescripción al exigírsele actos posesorios de usucapión de
dominio y (2) la tasación de las agencias en derecho que tomó como base el
valor de toda la herencia, y no la cuota que por derecho le correspondería a la
accionante (t. 01:02:15).
Petición de herencia: 76-147-31-10-001-2015-00271-01 Apelación de Sentencia
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos preliminares
En el presente caso las partes no discuten la vocación hereditaria concurrente
que en su momento le asistía a la demandante María Rubiela Murcia Mazuera de
participar con sus hermanas demandadas en la sucesión intestada de su padre
Alejandro Murcia Ríos, cuyo trabajo de partición aprobó el Juzgado 2o Civil
Municipal de Cartago el 25 de agosto de 1977 (f. 116-118, c. 1).
En este sentido, lo que compete a la Sala definir es si el derecho de la
accionante a pedirle a las demandadas su parte de la herencia se extinguió por
prescripción, debiendo anticiparse que en atención a la naturaleza facultativa del
litisconsorcio formado por las convocadas (art. 60, CGP), la referida excepción
que invocaron el apoderado de las apelantes María Julia y Rosa Elena Murcia
Mazuera (f. 48-50 y 77-81, c. 1) y el curador ad litem de las emplazadas Martha
Lucía, Irma y Luz Mary Murcia Mazuera (f. 74-75 bis, ib.) no puede beneficiar a
María Melba Murcia Mazuera (f. 62-63, ib.), pues como ella no propuso la citada
excepción, se entiende que la renunció (inc. 2, art. 282, CGP).
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Petición de herencia: 76-147-31-10-001-2015-00271-01 Apelación de Sentencia
En verdad, advierte la Sala que la única intervención de la demandada María
Melba Murcia Mazuera consistió en conferir poder a un abogado, profesional
que, no obstante haber sido reconocido dentro de la actuación (f. 82-63 bis, c. 1)
ninguna intervención cumplió al punto que ni siquiera se hizo presente con su
mandataria...
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