Sentencia Nº 76-147-31-10-001-2015-00271-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850344247

Sentencia Nº 76-147-31-10-001-2015-00271-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-05-2017

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA APELADA
Fecha17 Mayo 2017
Número de registro81200875
Número de expediente76-147-31-10-001-2015-00271-01
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. artículos 30 y 365, numeral 5 \ Código Civil art. artículos 1321, 1012 y 1326 \ Ley 153 de 1887 art. 41 \ Ley 791 de 2002
MateriaPETICIÓN DE HERENCIA - El término de prescripción se computa solo a partir de la ocupación de la herencia. / PETICIÓN DE HERENCIA - La ocupación efectiva de la herencia, para efectos de la prescripción extintiva, debe computarse a partir del registro de la partición. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

República de Colombia Tribunal Superior de Buga

Sala Civil Familia

Guadalajara de Buga, 17 de mayo de 2017

Referencia: Proceso de PETICIÓN DE HERENCIA propuesto por María Rubiela Murcia Mazuera contra Martha Lucía, María Julia, Irma, María Melba, Luz Mary y Rosa Elena Murcia Mazuera Radicación: 76-147-31-10-001-2015-00271-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias

en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral

adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 017 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, se

decide el recurso de apelación propuesto por las demandadas María Julia y

Rosa Elena Murcia Mazuera contra la sentencia n.° 12 que el 25 de enero de

2017 profirió en primera instancia el Juez 1o Promiscuo de Familia de Cartago

En el fallo impugnado el a quo resolvió que la demandante tenía

concurrentemente con las demandadas vocación hereditaria en la sucesión de

su padre Alejandro Murcia Mazuera y declaró no probada la excepción de

prescripción invocada; en consecuencia, dispuso rehacer la partición efectuada

que concluyó era inoponible a la accionante. Además, impuso a todas las demandadas condena en costas (f. 137, c. 1).

Como fundamento para despachar la excepción de mérito consideró el juzgador

de primera instancia que las prescribientes solo invocaron el mero transcurso del

tiempo «abandonando por completo el deber de demostrar la realización de

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

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los actos posesorios durante el periodo que se requiere para la prescripción

adquisitiva del dominio por parte de las demandadas» (/. 00:49 :33).

Inconforme con la decisión notificada en estrados, el apoderado de las

demandadas María Julia y Rosa Elena Murcia Mazuera formuló verbalmente

recurso de apelación, indicando en la misma audiencia los siguientes reparos

concretos, a los cuales se limita la competencia del Tribunal para decidir la

impugnación (inc. final art. 327 e inc. inicial art. 328, CGP), dado que nada nuevo

se dijo en los tres días siguientes a la finalización de la audiencia de instrucción y

juzgamiento (inc. 2 num. 3 art. 322, ib.):

(1) La negación de la prescripción al exigírsele actos posesorios de usucapión de

dominio y (2) la tasación de las agencias en derecho que tomó como base el

valor de toda la herencia, y no la cuota que por derecho le correspondería a la

accionante (t. 01:02:15).

Petición de herencia: 76-147-31-10-001-2015-00271-01 Apelación de Sentencia

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos preliminares

En el presente caso las partes no discuten la vocación hereditaria concurrente

que en su momento le asistía a la demandante María Rubiela Murcia Mazuera de

participar con sus hermanas demandadas en la sucesión intestada de su padre

Alejandro Murcia Ríos, cuyo trabajo de partición aprobó el Juzgado 2o Civil

Municipal de Cartago el 25 de agosto de 1977 (f. 116-118, c. 1).

En este sentido, lo que compete a la Sala definir es si el derecho de la

accionante a pedirle a las demandadas su parte de la herencia se extinguió por

prescripción, debiendo anticiparse que en atención a la naturaleza facultativa del

litisconsorcio formado por las convocadas (art. 60, CGP), la referida excepción

que invocaron el apoderado de las apelantes María Julia y Rosa Elena Murcia

Mazuera (f. 48-50 y 77-81, c. 1) y el curador ad litem de las emplazadas Martha

Lucía, Irma y Luz Mary Murcia Mazuera (f. 74-75 bis, ib.) no puede beneficiar a

María Melba Murcia Mazuera (f. 62-63, ib.), pues como ella no propuso la citada

excepción, se entiende que la renunció (inc. 2, art. 282, CGP).

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Petición de herencia: 76-147-31-10-001-2015-00271-01 Apelación de Sentencia

En verdad, advierte la Sala que la única intervención de la demandada María

Melba Murcia Mazuera consistió en conferir poder a un abogado, profesional

que, no obstante haber sido reconocido dentro de la actuación (f. 82-63 bis, c. 1)

ninguna intervención cumplió al punto que ni siquiera se hizo presente con su

mandataria...

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