Sentencia Nº 76-147-31-02-002-2014-00069-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-05-2017
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA APELADA |
Número de expediente | 76-147-31-02-002-2014-00069-01 |
Fecha | 08 Mayo 2017 |
Número de registro | 81200868 |
Normativa aplicada | Código General del Proceso art. artículos 167, 176 y 232 |
Materia | RESPONSABILIDAD MÉDICA - El juez debe valorar el dictamen de manera crítica y ponderada y no acoger, sin más ni más, sus conclusiones contradictorias, ambiguas y carentes de razones científicas demostrables / RESPONSABILIDAD MÉDICA - El juez, y no el perito, debe establecerla. / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Las deficiencias parciales en la elaboración de la historia clínica son indicio de responsabilidad y no plena prueba de la misma. / RESPONSABILIDAD MÉDICA - No se estableció, con certeza, cuál fue la causa de la muerte, pues el aneurisma aórtico quedó en el campo de la especulación, o que el médico, con su comportamiento, haya sido determinante en el perjuicio causado. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil diecisiete (2017)
Discutido y aprobado según acta No. 11 de la fecha
1. ASUNTO
Se ocupa la Sala de desatar la apelación interpuesta por la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR ANDI COMFANDI, la Entidad Promotora de
Salud NUEVA E.P.S. S.A., y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., contra el fallo
adiado 4 de octubre pasado, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE), al interior del juicio ordinario de
responsabilidad médica, agitado por JOSÉ RUDICAEL VARELA, ANA ALICIA
GUTIÉRREZ, JOHN FREDY SÁNCHEZ VARELA, WILLIAM ALEXANDER
SÁNCHEZ VARELA, EMILI SÁNCHEZ LONDOÑO, LUÍS EDUARDO, ANA
JULIA, JOSÉ DARIO y JOSÉ MARÍA VARELA GUTIÉRREZ, contra el extremo
apelante.
2. ANTECEDENTES Y DISCURRIR PROCESAL.
Los demandantes en referencia procuran se declare civilmente
responsables a las convocadas, y sean condenadas al pago de los
perjuicios morales ocasionados por la muerte de la señora OBDULIA
VARELA GUTIÉRREZ, a su juicio acaecida como consecuencia de errores en
la atención médica, en el diagnóstico y el tratamiento que le fue brindado
en la CLÍNICA COMFANDI de Cartago.
Con miras a fundamentar sus pretensiones, en lo cardinal manifestaron
que la citada señora gozaba de óptimas condiciones de salud, hasta que el
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día 27 de marzo del año 2012, aquejada por un dolor agudo en la pierna
izquierda, se vio obligada acudir a la I.P.S. demandada en compañía de su
hermano JOSÉ DARIO VALENCIA GUTIÉRREZ.
Que fue atendida a las 11:47 p.m. por el galeno JUAN PABLO MONTES
GUTIÉRREZ, lo que quedó registrado en la historia clínica, como también
que refirió haber sentido escalofríos y fiebre durante el día.
Dicen que el facultativo dispuso la práctica de varios exámenes, así como
la toma de signos vitales, y posteriormente consignó como diagnósticos: (i)
fiebre no especificada; (ii) infarto agudo de miocardio y (iii) edema
pulmonar.
Afirman que el profesional de la salud se concentró en calmar el dolor sin
buscar el origen del mismo, pues solo le suministraron solución salina
(1000 c.c.), tramadol (100 m.g.) y le ordenó paraclínicos, dejándola en una
camilla en la unidad de urgencias con su acompañante.
Que más adelante, esto es, a las 3:06 a.m., la paciente exteriorizó la
persistencia del dolor en su extremidad, así como sensación de ahogo,
razón por la que le pusieron oxígeno, le realizaron nebulizaciones y le
suministraron alprazolam y acetaminofén, este último, como analgésico
para el dolor, pero horas antes se le había puesto tramadol que es un
medicamento más fuerte sin que se consiguiera mejorar la sintomatología.
Que a las 3:37 a.m., se dispuso práctica de un electrocardiograma así
como la valoración de la paciente por medicina interna, los cuales no se
practicaron oportunamente, y pasadas las 4:30 a.m., la señora VARELA
GUTIÉRREZ comenzó a presentar falla respiratoria, sin responder a las
maniobras de reanimación, causándose su deceso a las 5:05 de la mañana,
el cual, según se consignó por el personal médico, se produjo por muerte
natural, sin que haya habido diagnóstico claro, pues se presumió por el
galeno: aneurisma roto de aorta - evento coronario agudo, no obstante
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que se dejó de lado la práctica de una necropsia, como de cualquier otro
estudio que condujere a establecer la causa real del fallecimiento.
Aseguran los pretensores que la ausencia inesperada de la multicitada
señora les ha causado perjuicios morales que deben ser indemnizados,
pues la misma ocurrió como consecuencia de una negligencia médica.
Réplicas.
Apersonada la I.P.S. COMFANDI del asunto, asumió su defensa
desestimando los fundamentos de hecho tendientes a establecer la
presunta mala praxis y error en el diagnóstico, considerándolos carentes
de sustento técnico, médico y jurídico que hagan viables las pretensiones
de la demanda.
Explicó la entidad que el galeno que le dispensó la atención médica a la
señora VARELA GUTIÉRREZ, la valoró, la entrevistó, le practicó el examen
físico, al igual que auscultó sus signos vitales, y como refirió fiebre no
especificada y dolor a la palpación en la pierna izquierda sin otras
alteraciones, a bien tuvo auscultar sus índices de azúcar en la sangre, así
como suministrarle solución salina y tramadol, disponer la toma de
paraclínicos y dejarla en observación a la espera del resultado de aquellos
para poder hacer una impresión diagnóstica.
Que como la paciente persistía con dolor en pierna, muy ansiosa y
exteriorizó sensación de ahogo, y a las 3:37 a.m. se obtuvieron los
resultados de los paraclínicos, se solicitó valoración por medicina interna y
la práctica de un electrocardiograma al sospechar la presencia de un
infarto agudo de miocardio, cuyo resultado fue normal.
Que como a las 4:30 a.m. llamaron a valorar a la paciente porque
presentaba dificultad respiratoria, estando con sospecha de edema
pulmonar súbito, el internista ordenó poner ampolla de furosemida y
remitir a la Unidad de Cuidados Intensivos para aclarar diagnóstico y
manejo, habida cuenta de que el cuadro para el momento era muy bizarro.
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A las 4:35 requirió nuevamente valoración porque empezó a hacer apneas
y se acudió al código azul en compañía de otro profesional de la salud, sin
que respondiera a maniobras de reanimación, presentó vómito abundante
en cuncho de café, y pese a que se intubó y pasó a actividad eléctrica,
falleció.
Que seguidamente el galeno firmó el certificado de defunción, pues tenía
certeza de que se trataba de muerte natural, y no obstante que no había
diagnóstico claro, presumió un aneurisma roto de aorta - evento coronario
agudo, sin que la parte actora haya solicitado necropsia médico legal, o en
su defecto, la exhumación del cadáver.
Expresó que el diagnóstico de edema pulmonar e infarto agudo de
miocardio, contrario a lo señalado, no se estableció al momento del
ingreso de la paciente, sino, en el curso de la evolución.
Precisó que no es cierto que el facultativo solo haya buscado calmar el
dolor de la pierna sin examinar su origen, pues explicó que hasta tanto no
se contara con las ayudas diagnósticas y la evolución al manejo inicial para
aliviar precisamente la sintomatología, resultaba prematuro en tan breve
tiempo definir un diagnóstico definitivo.
Enfatizó la mentada I.P.S. que en el momento inicial de la consulta no
existía evidencia o signo de alarma indicativo para evaluar un posible
infarto agudo de miocardio o angina que permitiera procurar interrumpir
un desenlace fatal, que por tanto, la conducta y tratamiento médico
brindado a la usuaria se realizó de conformidad con la sintomatología
manifestada, siendo el desenlace fulminante y súbito del mismo, el que
impidió todo manejo, tanto así, que en el mejor centro médico del mundo
hubiera tenido el mismo fin, pues no se puede descartar que la deceso
haya tenido ocurrencia en un tromboembolismo pulmonar masivo
secundario a una trombosis venosa profunda.
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Cuestionó la existencia del nexo causal, con fundamento en que el
resultado insatisfactorio es producto del evento irresistible e inevitable que
traduce la existencia de un caso fortuito, y no de una conducta inadecuada
de la demandada.
Formuló sendas excepciones de fondo inclinadas a hacer sucumbir los
elementos estructurales de la responsabilidad civil, entre ellas las que
intituló: INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA,
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSA EFECTO ENTRE LOS ACTOS
DE CARÁCTER INSTITUCIONAL Y LOS ACTOS DEL EQUIPO MÉDICO Y EL
RESULTADO INSATISFACTORIO QUE AFECTARA LA PACIENTE, CASO
W FORTUITO y CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR.
Por su parte AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en auxilio de su llamante
clamó por el colapso de las súplicas enervadas por la parte actora, y le dio
total respaldo a los fundamentos exhibidos por la I.P.S. demandada. Con
tal propósito, en similar sentido, también se valió de varios medios
exceptivos encaminados a aniquilar las pretensiones de la demanda, y en
especial, los presupuestos axiales de la materia que nos ocupa.
Frente al llamamiento igualmente excepcionó, y solicitó no tener en cuenta
los pedimentos que desconozcan o excedan las condiciones particulares y
generales del contrato de seguro contenidos en la póliza utilizada como
fundamento de su vinculación al proceso.
NUEVA E.P.S. dijo que en el sub lite no se tuvo en cuenta las funciones
que por disposición legal tienen las I.P.S. y las E.P.S, pues se confundió la
prestación del servicio de salud, con el aseguramiento y promoción del
mismo.
Se opuso al triunfo de los pedimentos contenidos en la demanda, y adujo
no existir en el plenario fundamento jurídico o fáctico alguno que pueda
conllevar a establecer responsabilidad a cargo de la Nueva E.P.S., máxime
que no intervino en las decisiones médicas y cumplió con sus obligaciones
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contractuales, por lo que se rompe cualquier nexo causal, aunado a que
debió diferenciarse los roles de cada uno de los partícipes de la prestación
del servicio de salud, así como tener en cuenta que la medicina comporta
una actividad de medio y no de resultado
Formuló excepciones en el mismo sentido que lo hicieron las demás
entidades que conforman el extremo resistente del proceso, esto es, con el
propósito de dejar sin sostén, el daño, la culpa y el nexo causal.
La sentencia apelada.
Surtido en debida forma el procedimiento propio de la primera instancia, a
ella le puso fin el juez del conocimiento mediante...
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