Sentencia Nº 76-147-31-02-002-2014-00069-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850344768

Sentencia Nº 76-147-31-02-002-2014-00069-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-05-2017

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA APELADA
Número de expediente76-147-31-02-002-2014-00069-01
Fecha08 Mayo 2017
Número de registro81200868
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. artículos 167, 176 y 232
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA - El juez debe valorar el dictamen de manera crítica y ponderada y no acoger, sin más ni más, sus conclusiones contradictorias, ambiguas y carentes de razones científicas demostrables / RESPONSABILIDAD MÉDICA - El juez, y no el perito, debe establecerla. / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Las deficiencias parciales en la elaboración de la historia clínica son indicio de responsabilidad y no plena prueba de la misma. / RESPONSABILIDAD MÉDICA - No se estableció, con certeza, cuál fue la causa de la muerte, pues el aneurisma aórtico quedó en el campo de la especulación, o que el médico, con su comportamiento, haya sido determinante en el perjuicio causado. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

R.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil diecisiete (2017)

Discutido y aprobado según acta No. 11 de la fecha

1. ASUNTO

Se ocupa la Sala de desatar la apelación interpuesta por la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR ANDI COMFANDI, la Entidad Promotora de

Salud NUEVA E.P.S. S.A., y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., contra el fallo

adiado 4 de octubre pasado, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE), al interior del juicio ordinario de

responsabilidad médica, agitado por JOSÉ RUDICAEL VARELA, ANA ALICIA

GUTIÉRREZ, JOHN FREDY SÁNCHEZ VARELA, WILLIAM ALEXANDER

SÁNCHEZ VARELA, EMILI SÁNCHEZ LONDOÑO, LUÍS EDUARDO, ANA

JULIA, JOSÉ DARIO y JOSÉ MARÍA VARELA GUTIÉRREZ, contra el extremo

apelante.

2. ANTECEDENTES Y DISCURRIR PROCESAL.

Los demandantes en referencia procuran se declare civilmente

responsables a las convocadas, y sean condenadas al pago de los

perjuicios morales ocasionados por la muerte de la señora OBDULIA

VARELA GUTIÉRREZ, a su juicio acaecida como consecuencia de errores en

la atención médica, en el diagnóstico y el tratamiento que le fue brindado

en la CLÍNICA COMFANDI de Cartago.

Con miras a fundamentar sus pretensiones, en lo cardinal manifestaron

que la citada señora gozaba de óptimas condiciones de salud, hasta que el

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día 27 de marzo del año 2012, aquejada por un dolor agudo en la pierna

izquierda, se vio obligada acudir a la I.P.S. demandada en compañía de su

hermano JOSÉ DARIO VALENCIA GUTIÉRREZ.

Que fue atendida a las 11:47 p.m. por el galeno JUAN PABLO MONTES

GUTIÉRREZ, lo que quedó registrado en la historia clínica, como también

que refirió haber sentido escalofríos y fiebre durante el día.

Dicen que el facultativo dispuso la práctica de varios exámenes, así como

la toma de signos vitales, y posteriormente consignó como diagnósticos: (i)

fiebre no especificada; (ii) infarto agudo de miocardio y (iii) edema

pulmonar.

Afirman que el profesional de la salud se concentró en calmar el dolor sin

buscar el origen del mismo, pues solo le suministraron solución salina

(1000 c.c.), tramadol (100 m.g.) y le ordenó paraclínicos, dejándola en una

camilla en la unidad de urgencias con su acompañante.

Que más adelante, esto es, a las 3:06 a.m., la paciente exteriorizó la

persistencia del dolor en su extremidad, así como sensación de ahogo,

razón por la que le pusieron oxígeno, le realizaron nebulizaciones y le

suministraron alprazolam y acetaminofén, este último, como analgésico

para el dolor, pero horas antes se le había puesto tramadol que es un

medicamento más fuerte sin que se consiguiera mejorar la sintomatología.

Que a las 3:37 a.m., se dispuso práctica de un electrocardiograma así

como la valoración de la paciente por medicina interna, los cuales no se

practicaron oportunamente, y pasadas las 4:30 a.m., la señora VARELA

GUTIÉRREZ comenzó a presentar falla respiratoria, sin responder a las

maniobras de reanimación, causándose su deceso a las 5:05 de la mañana,

el cual, según se consignó por el personal médico, se produjo por muerte

natural, sin que haya habido diagnóstico claro, pues se presumió por el

galeno: aneurisma roto de aorta - evento coronario agudo, no obstante

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que se dejó de lado la práctica de una necropsia, como de cualquier otro

estudio que condujere a establecer la causa real del fallecimiento.

Aseguran los pretensores que la ausencia inesperada de la multicitada

señora les ha causado perjuicios morales que deben ser indemnizados,

pues la misma ocurrió como consecuencia de una negligencia médica.

Réplicas.

Apersonada la I.P.S. COMFANDI del asunto, asumió su defensa

desestimando los fundamentos de hecho tendientes a establecer la

presunta mala praxis y error en el diagnóstico, considerándolos carentes

de sustento técnico, médico y jurídico que hagan viables las pretensiones

de la demanda.

Explicó la entidad que el galeno que le dispensó la atención médica a la

señora VARELA GUTIÉRREZ, la valoró, la entrevistó, le practicó el examen

físico, al igual que auscultó sus signos vitales, y como refirió fiebre no

especificada y dolor a la palpación en la pierna izquierda sin otras

alteraciones, a bien tuvo auscultar sus índices de azúcar en la sangre, así

como suministrarle solución salina y tramadol, disponer la toma de

paraclínicos y dejarla en observación a la espera del resultado de aquellos

para poder hacer una impresión diagnóstica.

Que como la paciente persistía con dolor en pierna, muy ansiosa y

exteriorizó sensación de ahogo, y a las 3:37 a.m. se obtuvieron los

resultados de los paraclínicos, se solicitó valoración por medicina interna y

la práctica de un electrocardiograma al sospechar la presencia de un

infarto agudo de miocardio, cuyo resultado fue normal.

Que como a las 4:30 a.m. llamaron a valorar a la paciente porque

presentaba dificultad respiratoria, estando con sospecha de edema

pulmonar súbito, el internista ordenó poner ampolla de furosemida y

remitir a la Unidad de Cuidados Intensivos para aclarar diagnóstico y

manejo, habida cuenta de que el cuadro para el momento era muy bizarro.

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A las 4:35 requirió nuevamente valoración porque empezó a hacer apneas

y se acudió al código azul en compañía de otro profesional de la salud, sin

que respondiera a maniobras de reanimación, presentó vómito abundante

en cuncho de café, y pese a que se intubó y pasó a actividad eléctrica,

falleció.

Que seguidamente el galeno firmó el certificado de defunción, pues tenía

certeza de que se trataba de muerte natural, y no obstante que no había

diagnóstico claro, presumió un aneurisma roto de aorta - evento coronario

agudo, sin que la parte actora haya solicitado necropsia médico legal, o en

su defecto, la exhumación del cadáver.

Expresó que el diagnóstico de edema pulmonar e infarto agudo de

miocardio, contrario a lo señalado, no se estableció al momento del

ingreso de la paciente, sino, en el curso de la evolución.

Precisó que no es cierto que el facultativo solo haya buscado calmar el

dolor de la pierna sin examinar su origen, pues explicó que hasta tanto no

se contara con las ayudas diagnósticas y la evolución al manejo inicial para

aliviar precisamente la sintomatología, resultaba prematuro en tan breve

tiempo definir un diagnóstico definitivo.

Enfatizó la mentada I.P.S. que en el momento inicial de la consulta no

existía evidencia o signo de alarma indicativo para evaluar un posible

infarto agudo de miocardio o angina que permitiera procurar interrumpir

un desenlace fatal, que por tanto, la conducta y tratamiento médico

brindado a la usuaria se realizó de conformidad con la sintomatología

manifestada, siendo el desenlace fulminante y súbito del mismo, el que

impidió todo manejo, tanto así, que en el mejor centro médico del mundo

hubiera tenido el mismo fin, pues no se puede descartar que la deceso

haya tenido ocurrencia en un tromboembolismo pulmonar masivo

secundario a una trombosis venosa profunda.

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Cuestionó la existencia del nexo causal, con fundamento en que el

resultado insatisfactorio es producto del evento irresistible e inevitable que

traduce la existencia de un caso fortuito, y no de una conducta inadecuada

de la demandada.

Formuló sendas excepciones de fondo inclinadas a hacer sucumbir los

elementos estructurales de la responsabilidad civil, entre ellas las que

intituló: INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA,

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSA EFECTO ENTRE LOS ACTOS

DE CARÁCTER INSTITUCIONAL Y LOS ACTOS DEL EQUIPO MÉDICO Y EL

RESULTADO INSATISFACTORIO QUE AFECTARA LA PACIENTE, CASO

W FORTUITO y CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR.

Por su parte AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en auxilio de su llamante

clamó por el colapso de las súplicas enervadas por la parte actora, y le dio

total respaldo a los fundamentos exhibidos por la I.P.S. demandada. Con

tal propósito, en similar sentido, también se valió de varios medios

exceptivos encaminados a aniquilar las pretensiones de la demanda, y en

especial, los presupuestos axiales de la materia que nos ocupa.

Frente al llamamiento igualmente excepcionó, y solicitó no tener en cuenta

los pedimentos que desconozcan o excedan las condiciones particulares y

generales del contrato de seguro contenidos en la póliza utilizada como

fundamento de su vinculación al proceso.

NUEVA E.P.S. dijo que en el sub lite no se tuvo en cuenta las funciones

que por disposición legal tienen las I.P.S. y las E.P.S, pues se confundió la

prestación del servicio de salud, con el aseguramiento y promoción del

mismo.

Se opuso al triunfo de los pedimentos contenidos en la demanda, y adujo

no existir en el plenario fundamento jurídico o fáctico alguno que pueda

conllevar a establecer responsabilidad a cargo de la Nueva E.P.S., máxime

que no intervino en las decisiones médicas y cumplió con sus obligaciones

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contractuales, por lo que se rompe cualquier nexo causal, aunado a que

debió diferenciarse los roles de cada uno de los partícipes de la prestación

del servicio de salud, así como tener en cuenta que la medicina comporta

una actividad de medio y no de resultado

Formuló excepciones en el mismo sentido que lo hicieron las demás

entidades que conforman el extremo resistente del proceso, esto es, con el

propósito de dejar sin sostén, el daño, la culpa y el nexo causal.

La sentencia apelada.

Surtido en debida forma el procedimiento propio de la primera instancia, a

ella le puso fin el juez del conocimiento mediante...

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