Sentencia Nº 76-147-31-03-001-2018-00043-01-t-2018-472 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 19-06-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de registro | 81455562 |
Número de expediente | 76-147-31-03-001-2018-00043-01-T-2018-472 |
Fecha | 19 Junio 2018 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, junio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)
REF: Tutela. Accionante: JORGE ELIECER RODAS ARIAS Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁ
(Valle). Vinculados: SANDRA MILENA BURGOS OROZCO y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03- 001-2018-00043-01. Consecutivo interno T-2018-0472
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación interpuesta por JORGE
ELIECER RODAS ARIAS1 [accionante] contra la sentencia de fecha 26 de abril
de 20182 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
CARTAGO frente a la tutela que incoó contra el JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE ALCALÁ, a cuyo trámite fueron vinculados SANDRA MILENA
BURGOS OROZCO, DANIEL JAIME MARTINEZ, MARYURI BERRIO
TRUJILLO y LINA MARÍA RODAS NARANJO
II. PATOS RELEVANTES
1. El accionante pide protección a su derecho
fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁ con ocasión de lo acaecido en las
diligencias de secuestro realizadas en los tres (3) procesos de restitución de
inmueble arrendado por él promovidos contra MARYURY BERRIO TRUJILLO
DANIEL JAIME MARTINEZ y SANDRA MILENA BURGOS OROZCO,
radicados bajos los Nros. 2017-00385, 2017-00392 y 2017-00393,
respectivamente.
En ese designio aspira que -en sede de tutela- se
ordene al juzgado accionado “ ...que decrete la nulidad de todo lo actuado en
1 Folios 102 y 103, cdo 1. 2 Folios 64 a 77, cdo. 1.
Tutela. Accionante: JORGE ELIECER RODAS ARIAS Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNIC IPAL DE ALCALÁSegunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00043-01. Consecutivo interno T-2018-0472
la oposición al secuestro, se abstenga de admitir la oposición de los
demandados y deje en poder del secuestre los bienes objeto de la medida
cautelar y abstenerse de oír a los demandados mientras no consignen los
cánones adeudados y presenten los recibos respectivos...” (folio 6, cdo. l )
En sustento de lo anterior aduce que: (i) el 16-11-2017 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁ dispuso la práctica de la
diligencia de secuestro en los procesos de restitución que promovió contra
SANDRA MILENA BURGOS OROZCO, DANIEL JAIME MARTÍNEZ y
MARYURI BERRIO TRUJILLO, radicados bajo los Nros. 2017-00393, 2017-
00392 y 2017-00385, respectivamente; sin embargo, en el curso de dicha
diligencia, éstos “...hicieron oposición a pesar de tener la calidad de
demandados...” y no de terceros, oposición que les fue aceptada bajo el argumento de que los bienes muebles objeto de la diligencia son “...necesarios
para la subsistencia del afectado y su familia o para el trabajo individual,
sin que ninguno de los afectados o sus apoderados la hubiera alegado...”] (ii) aunque contra la aludida decisión se interpusieron “...recursos...”, el funcionario accionado “...optó por dejar como secuestres a los mismos
demandados...”, determinación que frente a la cual no procedía apelación por tratarse de un proceso de única instancia; ( iii) los demandados en los procesos
cuestionados “...alegaron tener contrato de arrendamiento escrito con la
señora LINA MARÍA RODAS NARANJO...”, manifestación que fue aceptada por la autoridad judicial accionada tras considerar que “...lapropietaria NELLY
NARANJO NOREÑA antes de morir había autorizado a esta para arrendar
el inmueble...”, y que aquella, como hija, “...tenía derecho de dominio como heredera...”, a pesar de no haber adelantado la causa mortuoria ni existir a su favor sentencia inscrita que confiera dominio, obviando valorar que “...yo tengo
a mi favor el derecho vivienda familiar, debidamente registrado, como se
acredita en el certificación de tradición...”, comoquiera que “...el bien lo adquirí con mi dinero para mi compañera NELLY NARANJO NOREÑA hace
más de quince años y los dos lo hemos venido poseyendo como dueños y después de la muerte de esta (...) le he venido poseyendo yo...”, si en cuenta se tiene que los locales comerciales [3] materia de los procesos de
restitución hacen parte de su vivienda familiar, ya que “...comparten los mismos servicios públicos e identificación catastral, los cuales yo pago..."] (iv) el funcionario judicial accionado otorgó mayor valor probatorio a los contratos de arrendamientos aportados por SANDRA MILENA BURGOS
OROZCO, DANIEL JAIME MARTÍNEZ y MARYURI BERRIO TRUJILLO que a
“...los testimonios que presenté para probar el contrato verbal, rendidos
2
Tutela. Accionante: JORGE ELIECER RODAS ARIAS Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁSegunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00043-01. Consecutivo interno T-2018-0472
bajo juramento ante funcionario competente..”] (v) el juzgado accionado desconoció el contenido del artículo 309 del C.G.P., así como el artículo 424
ibídem al permitir “...la intervención de los demandados sin previa
consignación de los cánones de arrendamiento.. ”, y sin que mediara petición de los demandados ni prueba de que los bienes muebles objeto de medida
cautelar fueses necesarios para la subsistencia de éstos y sus familias; (vi) las actuaciones del juez accionado dan cuenta de la configuración de “...un
defecto sustantivo de interpretación errónea de la ley (...) al no observar
las normas procesales...”, ya que aquél confundió “...la entrega de bienes (...) con la oposición al secuestro...”] a lo cual agregó que si el funcionario cree que la señora LINA MARÍA RODAS NARANJO es la verdadera poseedora de
los locales comerciales, debió disponer la notificación del asunto a la presunta
poseedora (fo lios i a7 ,cd o . lo ).
2. El juzgado accionado v los terceros vinculados.
2.1. El Juez Promiscuo Municipal de Alcalá precisó que los señores SANDRA MILENA BURGOS OROZCO, MARYURI BERRIO
TRUJILLO y DANIEL JAIME MARTÍNEZ se opusieron a las diligencia de
secuestro de bienes muebles, y que siendo cierto que éstos no tienen calidad
de terceros, también lo es que se encontraban facultados para plantear la
oposición con sujeción a lo normado por el numeral 11 del artículo 594 del
C.G.P, el cual prevé la inembargabilidad de los bienes destinados al trabajo
individual y de los cuales se derive la subsistencia. Agregó que en el respectivo
acto los aludidos sujetos “...exhibieron los contratos de arrendamiento
suscritos con la señora LINA MARÍA RODAS NARANJO, hija de la difunta
MARÍA NELLY NARANJO NOREÑA...”, los cuales cuentan con “...fecha cierta de celebración, culminación, las demás cláusulas y las firmas de las
partes...”, siendo corroborados por algunos testimonios en punto a su celebración.
Por otra parte relievó que a los demandados se le
permitió plantear oposición “...porque desde el principio de la diligencia de secuestro desconocieron la calidad de arrendador del señor JORGE ELIECER RODAS ARIAS aportando a dicha diligencia los contratos de arrendamiento donde funge como arrendadora la señora LINA MARÍA RODAS NARANJO (...) los cuales se presumen auténticos y concebidos de
buena fe hasta tanto no se demuestre lo contrario...”, máxime que aquellos
3
Tutela. Accionante: JORGE ELIECER RODAS ARIAS Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNIC IPAL DE ALCALÁSegunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00043-01. Consecutivo interno T-2018-0472
“...están acompañados de los correspondientes recibos de pago al día de
los cánones de arrendamiento..”, razón por lo cual para garantizar su derecho de defensa y contradicción se les permitió intervenir y ser escuchados
dentro del proceso sin acreditar el pago de cánones de arrendamiento al aquí
accionante (fo lios 54 a 56, cdo. lo )
2.2. El apoderado judicial de los vinculados MARYURI BERRIO TRUJILLO, DANIEL JAIME MARTÍNEZ, SANDRA MILENA BURGOS
OROZCO y LINA MARÍA RODAS NARANJO precisó que los demandados, en
los procesos de restitución objeto de censura, “...presentaron oposición a la
diligencia de embargo y secuestro...” con fundamento en lo previsto en el #11 del artículo 594 del C.G.P., toda vez que los enseres que se encontraban al
interior de los locales comerciales son “...utilizados por éstos para su trabajo
individual y de ellos derivan su subsistencia y la de su fa m ilia . . .añadió
que en dicho acto allegaron “...los contratos de arrendamientos vigentes y
debidamente suscritos con la señora LINA MARÍA RODAS NARANJO...”,
quien fue facultada por su madre MARÍA NELLY NARANJO NOREÑA (q .e.p .d.)
para que administrara los locales comerciales, quien a su vez adquirió el
inmueble “...mediante el modo sucesión...”
Destacó que al aquí accionante no se le ha impedido el
acceso a la vivienda aydacente a los locales comerciales, y si bien es cierto
sobre el bien raíz se encuentra inscrita afectación a vivienda familiar, de ello no
se desprende ningún derecho real a su favor. Además, en su criterio, el
funcionario judicial accionado “...falló en derecho, garantizando ejercer el
derecho de defensa y de contradicción para ambas partes,
salvaguardando así el derecho fundamental al debido proceso y el acceso
a la administración de justicia...”, razón suficiente para no dispensar el amparo invocado (fo lios 59 y 59, cdo. lo )
3. La sentencia de primera instancia
Luego de traer a colación la jurisprudencia
constitucional en punto a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales negó el amparo bajo las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba