Sentencia Nº 76-147-31-10-001-2015-00002-01 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 17-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850350106

Sentencia Nº 76-147-31-10-001-2015-00002-01 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 17-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha17 Enero 2017
Número de expediente76-147-31-10-001-2015-00002-01
Número de registro81200558
MateriaUNIÓN MARITAL DE HECHO - No es permanente una relación donde los integrantes de la pareja viven en residencias separadas y no cohabitan de forma continua. /
EmisorTribunal Superior de Buga,CIVIL-FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Rad. Nal. 2015-00002-01 Apelación Sentencia

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, enero diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017)

Discutido y aprobado según Acta N°01

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO

Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 26 de junio

de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de Cartago Valle, en el

proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de

hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros

permanentes, su disolución y liquidación, propuesto por SANDRA

MILENA GUTIÉRREZ PÉREZ contra el señor JOSÉ WILLIAM PATIÑO

TOVAR.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 La demanda y su sustento táctico.

El propósito de la actora se concreta en que se declare la existencia de

la unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre

compañeros permanentes, desde el 20 de abril de 2006 hasta el 4 de

junio de 2014, fecha en que se produjo la separación de los

compañeros; su disolución y liquidación, y se condene en costas al

demandado.

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Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia.

La causa para pedir admite la siguiente síntesis:

Los señores JOSÉ WILLIAM PATIÑO TOVAR y SANDRA MILENA

GUTIÉRREZ PÉREZ conformaron una unión marital de hecho, la cual

se desarrolló en la ciudad de Cartago Valle desde el 20 de abril de 2006

hasta el 4 de junio de 2014, fecha en que ocurrió la separación física.

Se afirma que consecuencialmente se formó una sociedad patrimonial

entre los compañeros.

Se dice que la relación fue continua e ininterrumpida, no son casados

entre sí, sin impedimentos legales para contraer nupcias, no han

celebrado capitulaciones y no procrearon hijos.

Afirma que la demandante vivía en casa propia con su madre, laboraba

en la empresa donde conoció al señor JOSÉ WILLIAM quien era el

Gerente de la misma; que iniciaron una relación sentimental y en el año

2006 el demandado le propuso conseguir otra casa para los tres en

donde él se encargaría de aportar todo lo necesario como arriendo,

servicios públicos, alimentación etc. De esta manera se inició una

relación más seria durante la cual se comportaban ante la sociedad

como marido y mujer, frecuentaban restaurantes con sus amigos y

paseaban. Añade que JOSÉ WILLIAM pernoctaba en la casa de la

demandante únicamente los fines de semana, por acuerdo entre las

partes.

Puntualizó que los compañeros permanentes durante su convivencia

adquirieron varios bienes inmuebles y un vehículo, el cual, para su

compra la compañera aportó la suma de $9.000.000.oo, automotor

comprado para uso exclusivo de la demandante, sin embargo, los

gastos de parqueadero y sostenimiento corrían por cuenta del

demandado. Que el demandado ha estado saliendo de los bienes.

Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia.

Indica que el 4 de junio de 2014 se terminó la relación por celos, maltrato

físico y sicológico por parte del demandado, a punto de tener que

denunciarlo ante la Comisaría de Familia.

2.2 Recuento del acontecer procesal.

2.2.1 El señor JOSÉ WILLIAM PATIÑO TOVAR, se opuso a las

pretensiones, tras negar unos hechos y admitir otros, añadiendo que:

I) La relación solamente fue afectiva;

II) Presentarla ante la sociedad como su mujer, no quiere decir que hubo

una unión marital de hecho;

III) Nunca pernoctó de noche en el inmueble habitado por la señora

SANDRA MILENA, tal como lo manifestó la misma demandante ante el

Centro de Conciliación de la Universidad Libre de Pereira, cuando dijo

textualmente que “A partir de este momento pactamos entre WILLIAM y

YO, que él viviría en su casa propia de la carrera 6 No. 5-51 y que él iría

todos los días donde me dejó con mi madre y efectivamente así fue, pues

allá permanecía, donde se le brindaba su almuerzo y cena y ya en horas

déla (sic) noche se iba a pernoctara su casa...” - F. 70 C. 1-;

IV) Puede adquirir, enajenar, permutar o donar sus bienes cuando a bien lo

tenga, y que por la situación económica que vivía y está viviendo se ha

visto en la necesidad de transferirlos a efectos de cumplir con sus

obligaciones, muchas de ellas que no ha logrado solucionar;

V) el vehículo que se refiere en la demanda fue adquirido por el demandado

con sus propios dineros, mismo que la demandante tenía en comodato;

VI) No niega la denuncia de maltratos ante la Comisaría de Familia, pero

advierte que en esa diligencia la demandada, a la pregunta de si convivía

bajo el mismo techo con el demandado respondió negativamente

explicando que si mantenía todos los días en su casa.

Planteó como excepciones de fondo:

I) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, argumentando que

pernoctar en la vivienda de la señora SANDRA MI LENA únicamente los

fines de semana -por acuerdo entre ellos-, hace que se deduzca que

entre ellos no hubo unión marital de hecho como lo establece la ley

-hacer vida de pareja como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y

mesa-. Por ello considera que a la actora no le asiste el derecho para

solicitar se declare la existencia de una unión marital de hecho;

II) INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, alegando que

el no existir comunidad de vida estable y permanente entre la multicitada

pareja, no se configura la unión marital de hecho; al no conformarse uno

de los elementos de esta unión, como es la cohabitación;

II) LA INNOMINADA o GENÉRICA, conforme a lo expuesto al Art. 306

del C. de P. Civil. -Fls. 70 a 74 C-1.

2.2.2 La parte actora pidió desestimar las excepciones promovidas por el

extremo pasivo aduciendo tener interés en que se le declare compañera

permanente del citado demandado a quien señaló en la demanda como

compañero, por hechos que probará en el curso del proceso y que darán

cuenta que la relación invocada no fue solo sentimental, sino que se dieron

los requisitos establecidos en la ley, es decir, una relación seria, que ante la

sociedad se dieron a conocer como marido y mujer, con ayuda mutua, y que

el hecho que el demandado no durmiera todos los días en casa de SANDRA

MILENA como si lo hacía los fines de semana, era quien cancelaba el

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arriendo y lo necesario para el hogar, acudía todos los días a almorzar, indica

que sí existió cohabitación, pues no necesariamente la ley exige que se

debe cohabitar todos los días. -Fls., 78 y 79 C-1.

2.2.3 agotada la audiencia preliminar, en la fase instructiva, a vuelta de tener

como prueba para su valoración oportuna el material documental adosado

con la demanda, a pedido del actor se escucharon los testimonios de: LUZ

MARY PÉREZ MORALES, CARMEN IRENE HERRERA, MARÍA DEL

SOCORRO HENAO MARÍN, ESTELA PAREDES MONTOYA, FLOR DE

MARÍA PÉREZ ARBOLEDA, LUCERO MARINA OCAMPO MONTOYA, NINI

JOHANA BERMEO GARCÍA, BEATRIZ ELENA BERMÚDEZ MEJÍA; de la

parte demandada a YESID CARDONA MARTÍNEZ y RAÚL ANTONIO

PARRA VIVEROS; de oficio INTERROGATORIO DE PARTE A LA

DEMANDANTE e ILIANA CONSUELO LAVERDE.

2.2.3 El término para alegar de conclusión fue aprovechado por ambos

extremos.

El demandado estimó que los testimonios recibidos a instancias de la parte

demandante son contradictorios, pues con ellos no se logró demostrar que

las partes tuvieron convivencia bajo el mismo techo, lo que corroboró la

actora ante el Centro de Conciliación. Reiteró los argumentos presentados al

responder la demanda-FIs. 119 a 121

La actora recabó sobre los planteamientos de la demanda y consideró que

los más de ellos fueron admitidos por el demandado, con lo cual, estima,

queda demostrada la continuidad de vida durante 8 años. Dijo que no es

óbice para declarar la unión, que los compañeros hayan pactado pernoctar

solamente los fines de semana, por cuanto el demandado tenía varios perros

que debía atender. Pidió restarle credibilidad al testimonio del señor YESID

CARDONA MARTÍNEZ, quien como vecino de la demandante declaró que el

demandado no dormía en casa de aquella, porque, por su trabajo no

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permanecía en su casa; entretanto bastantea el valor probatorio de los

testimonios invocados por el extremo demandante - Fls. 122 a 125 C-1

2.2.4 En la sentencia se resolvió denegar las pretensiones de la demanda

Para arrimar al aludido resultado:

A vuelta de registrar el tratamiento legal y jurisprudencia que ha tenido la

unión marital de hecho, así como la probanza de orden testifical y

documental adosada al plenario, concluyó que del material probatorio no

existe contundencia que no deje resquicios de duda sobre la existencia de

la unión cuya declaratoria se depreca, y que por el contrario los testimonios

recibidos son ambiguos en aspectos puntuales y relevantes, puesto que si

bien algunos afirman tenuemente que la convivencia era singular,

permanente y bajo el mismo techo, otros destruyen tales afirmaciones casi

de manera categórica.

Se añadió, no hay los elementos esenciales para el nacimiento de una

unión marital de hecho, porque quedó demostrado que JOSÉ WILLIAM

solo esporádicamente se quedaba a pernoctar en la residencia de

SANDRA MILENA, que incluso solo tenía allí escasas prendas personales

para descansar en periodos cortos, tenía otra vivienda en la cual pasaba la

mayoría de las noches, de lo cual se concluye que no había sentido de

hogar.

Sumó que en la audiencia de conciliación previa al proceso la demandante

admitió que no convivía bajo el mismo techo con el demandado, pero que

mantenía todos los días en su casa. Y de las fotografías...

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