Sentencia Nº 76-147-31-10-001-2015-00002-01 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 17-01-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 17 Enero 2017 |
Número de expediente | 76-147-31-10-001-2015-00002-01 |
Número de registro | 81200558 |
Materia | UNIÓN MARITAL DE HECHO - No es permanente una relación donde los integrantes de la pareja viven en residencias separadas y no cohabitan de forma continua. / |
Emisor | Tribunal Superior de Buga,CIVIL-FAMILIA |
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
Rad. Nal. 2015-00002-01 Apelación Sentencia
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, enero diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017)
Discutido y aprobado según Acta N°01
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO
Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 26 de junio
de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de Cartago Valle, en el
proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de
hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, su disolución y liquidación, propuesto por SANDRA
MILENA GUTIÉRREZ PÉREZ contra el señor JOSÉ WILLIAM PATIÑO
TOVAR.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 La demanda y su sustento táctico.
El propósito de la actora se concreta en que se declare la existencia de
la unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, desde el 20 de abril de 2006 hasta el 4 de
junio de 2014, fecha en que se produjo la separación de los
compañeros; su disolución y liquidación, y se condene en costas al
demandado.
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Rad. Nal. 2015-00002-01. Apelación Sentencia.
La causa para pedir admite la siguiente síntesis:
Los señores JOSÉ WILLIAM PATIÑO TOVAR y SANDRA MILENA
GUTIÉRREZ PÉREZ conformaron una unión marital de hecho, la cual
se desarrolló en la ciudad de Cartago Valle desde el 20 de abril de 2006
hasta el 4 de junio de 2014, fecha en que ocurrió la separación física.
Se afirma que consecuencialmente se formó una sociedad patrimonial
entre los compañeros.
Se dice que la relación fue continua e ininterrumpida, no son casados
entre sí, sin impedimentos legales para contraer nupcias, no han
celebrado capitulaciones y no procrearon hijos.
Afirma que la demandante vivía en casa propia con su madre, laboraba
en la empresa donde conoció al señor JOSÉ WILLIAM quien era el
Gerente de la misma; que iniciaron una relación sentimental y en el año
2006 el demandado le propuso conseguir otra casa para los tres en
donde él se encargaría de aportar todo lo necesario como arriendo,
servicios públicos, alimentación etc. De esta manera se inició una
relación más seria durante la cual se comportaban ante la sociedad
como marido y mujer, frecuentaban restaurantes con sus amigos y
paseaban. Añade que JOSÉ WILLIAM pernoctaba en la casa de la
demandante únicamente los fines de semana, por acuerdo entre las
partes.
Puntualizó que los compañeros permanentes durante su convivencia
adquirieron varios bienes inmuebles y un vehículo, el cual, para su
compra la compañera aportó la suma de $9.000.000.oo, automotor
comprado para uso exclusivo de la demandante, sin embargo, los
gastos de parqueadero y sostenimiento corrían por cuenta del
demandado. Que el demandado ha estado saliendo de los bienes.
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Indica que el 4 de junio de 2014 se terminó la relación por celos, maltrato
físico y sicológico por parte del demandado, a punto de tener que
denunciarlo ante la Comisaría de Familia.
2.2 Recuento del acontecer procesal.
2.2.1 El señor JOSÉ WILLIAM PATIÑO TOVAR, se opuso a las
pretensiones, tras negar unos hechos y admitir otros, añadiendo que:
I) La relación solamente fue afectiva;
II) Presentarla ante la sociedad como su mujer, no quiere decir que hubo
una unión marital de hecho;
III) Nunca pernoctó de noche en el inmueble habitado por la señora
SANDRA MILENA, tal como lo manifestó la misma demandante ante el
Centro de Conciliación de la Universidad Libre de Pereira, cuando dijo
textualmente que “A partir de este momento pactamos entre WILLIAM y
YO, que él viviría en su casa propia de la carrera 6 No. 5-51 y que él iría
todos los días donde me dejó con mi madre y efectivamente así fue, pues
allá permanecía, donde se le brindaba su almuerzo y cena y ya en horas
déla (sic) noche se iba a pernoctara su casa...” - F. 70 C. 1-;
IV) Puede adquirir, enajenar, permutar o donar sus bienes cuando a bien lo
tenga, y que por la situación económica que vivía y está viviendo se ha
visto en la necesidad de transferirlos a efectos de cumplir con sus
obligaciones, muchas de ellas que no ha logrado solucionar;
V) el vehículo que se refiere en la demanda fue adquirido por el demandado
con sus propios dineros, mismo que la demandante tenía en comodato;
VI) No niega la denuncia de maltratos ante la Comisaría de Familia, pero
advierte que en esa diligencia la demandada, a la pregunta de si convivía
bajo el mismo techo con el demandado respondió negativamente
explicando que si mantenía todos los días en su casa.
Planteó como excepciones de fondo:
I) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, argumentando que
pernoctar en la vivienda de la señora SANDRA MI LENA únicamente los
fines de semana -por acuerdo entre ellos-, hace que se deduzca que
entre ellos no hubo unión marital de hecho como lo establece la ley
-hacer vida de pareja como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y
mesa-. Por ello considera que a la actora no le asiste el derecho para
solicitar se declare la existencia de una unión marital de hecho;
II) INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, alegando que
el no existir comunidad de vida estable y permanente entre la multicitada
pareja, no se configura la unión marital de hecho; al no conformarse uno
de los elementos de esta unión, como es la cohabitación;
II) LA INNOMINADA o GENÉRICA, conforme a lo expuesto al Art. 306
del C. de P. Civil. -Fls. 70 a 74 C-1.
2.2.2 La parte actora pidió desestimar las excepciones promovidas por el
extremo pasivo aduciendo tener interés en que se le declare compañera
permanente del citado demandado a quien señaló en la demanda como
compañero, por hechos que probará en el curso del proceso y que darán
cuenta que la relación invocada no fue solo sentimental, sino que se dieron
los requisitos establecidos en la ley, es decir, una relación seria, que ante la
sociedad se dieron a conocer como marido y mujer, con ayuda mutua, y que
el hecho que el demandado no durmiera todos los días en casa de SANDRA
MILENA como si lo hacía los fines de semana, era quien cancelaba el
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arriendo y lo necesario para el hogar, acudía todos los días a almorzar, indica
que sí existió cohabitación, pues no necesariamente la ley exige que se
debe cohabitar todos los días. -Fls., 78 y 79 C-1.
2.2.3 agotada la audiencia preliminar, en la fase instructiva, a vuelta de tener
como prueba para su valoración oportuna el material documental adosado
con la demanda, a pedido del actor se escucharon los testimonios de: LUZ
MARY PÉREZ MORALES, CARMEN IRENE HERRERA, MARÍA DEL
SOCORRO HENAO MARÍN, ESTELA PAREDES MONTOYA, FLOR DE
MARÍA PÉREZ ARBOLEDA, LUCERO MARINA OCAMPO MONTOYA, NINI
JOHANA BERMEO GARCÍA, BEATRIZ ELENA BERMÚDEZ MEJÍA; de la
parte demandada a YESID CARDONA MARTÍNEZ y RAÚL ANTONIO
PARRA VIVEROS; de oficio INTERROGATORIO DE PARTE A LA
DEMANDANTE e ILIANA CONSUELO LAVERDE.
2.2.3 El término para alegar de conclusión fue aprovechado por ambos
extremos.
El demandado estimó que los testimonios recibidos a instancias de la parte
demandante son contradictorios, pues con ellos no se logró demostrar que
las partes tuvieron convivencia bajo el mismo techo, lo que corroboró la
actora ante el Centro de Conciliación. Reiteró los argumentos presentados al
responder la demanda-FIs. 119 a 121
La actora recabó sobre los planteamientos de la demanda y consideró que
los más de ellos fueron admitidos por el demandado, con lo cual, estima,
queda demostrada la continuidad de vida durante 8 años. Dijo que no es
óbice para declarar la unión, que los compañeros hayan pactado pernoctar
solamente los fines de semana, por cuanto el demandado tenía varios perros
que debía atender. Pidió restarle credibilidad al testimonio del señor YESID
CARDONA MARTÍNEZ, quien como vecino de la demandante declaró que el
demandado no dormía en casa de aquella, porque, por su trabajo no
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permanecía en su casa; entretanto bastantea el valor probatorio de los
testimonios invocados por el extremo demandante - Fls. 122 a 125 C-1
2.2.4 En la sentencia se resolvió denegar las pretensiones de la demanda
Para arrimar al aludido resultado:
A vuelta de registrar el tratamiento legal y jurisprudencia que ha tenido la
unión marital de hecho, así como la probanza de orden testifical y
documental adosada al plenario, concluyó que del material probatorio no
existe contundencia que no deje resquicios de duda sobre la existencia de
la unión cuya declaratoria se depreca, y que por el contrario los testimonios
recibidos son ambiguos en aspectos puntuales y relevantes, puesto que si
bien algunos afirman tenuemente que la convivencia era singular,
permanente y bajo el mismo techo, otros destruyen tales afirmaciones casi
de manera categórica.
Se añadió, no hay los elementos esenciales para el nacimiento de una
unión marital de hecho, porque quedó demostrado que JOSÉ WILLIAM
solo esporádicamente se quedaba a pernoctar en la residencia de
SANDRA MILENA, que incluso solo tenía allí escasas prendas personales
para descansar en periodos cortos, tenía otra vivienda en la cual pasaba la
mayoría de las noches, de lo cual se concluye que no había sentido de
hogar.
Sumó que en la audiencia de conciliación previa al proceso la demandante
admitió que no convivía bajo el mismo techo con el demandado, pero que
mantenía todos los días en su casa. Y de las fotografías...
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