Sentencia Nº 76-147-60-00-170-2014-01268-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850350669

Sentencia Nº 76-147-60-00-170-2014-01268-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 14-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaLESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - /
Número de registro81485495
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente76-147-60-00-170-2014-01268-01
Normativa aplicadaCódigo Penal art. 23
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
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JU S T IC IA P E N A L B U G A

S E N T E N C IA S E G U N D A IN S T A N C IA T R IB U N A L S U P E R IO R ERES

ÉT IC A

Código : GSP-FT-09

Vers ión : 2

Fecha de ap robac ión : 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

R.: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18)

Acusado: J.I.E.Q.

Delito: lesiones personales culposas

Guadalajara de Buga, catorce de febrero de dos mil diecinueve

Aprobado según Acta 049 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra

la sentencia No. 03del 26 de octubre de 2018, a través de la cual el Juez Promiscuo

Municipal de El Cairo, absolvió al señor J.I.E.Q. de la conducta

punible de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES

De acuerdo a lo expresado en el escrito de acusación, siendo las 11 horas del 14 de

mayo de 2014, en el sector de la Marina de El Cairo, ocurrió un accidente de tránsito

en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas XYB 748, conducido por el

señor J.I.E.Q. y BWK 867 maniobrado por J.O.A.,

quien resultó lesionado en su humanidad, determinándose por parte del Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incapacidad médico legal definitiva

de 45 días y secuela médico legal consistente en perturbación funcional del órgano

de la locomoción de carácter permanente, evento que al parecer sucedió porque

aquel invadió el carril contrario.

Luego de que el señor J.O.A. instaurara la correspondiente denuncia y

se agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación sin lograrse acuerdo

alguno, el 8 de julio de 2016 la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano

J.I.E.Q., por el delito de lesiones personales culposas, cargo

que no aceptó.

El 11 de octubre de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del

señor J.I.E.Q. por el mismo delito imputado, correspondiendo

el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de El Cairo, funcionario que

el 17 de noviembre del mismo año, celebró la audiencia de formulación de acusación

y el 24 de marzo de 2017, la preparatoria.

El 28 de julio de 2017 se instaló la audiencia de juicio oral, sesión en la cual, las

partes presentaron su teoría del caso y realizaron estipulaciones probatorias, y se

escuchó como testigos de la Fiscalía, a los señores L.Q.S. y

J.L.C., con quienes se introdujeron los informes periciales de clínica

forense adiados el 28 de julio de 2014,4 de marzo y 13 de abril de 2015 y un álbum

fotográfico.

Diligencia que continuó el 25 de mayo de 2018 con la declaración de los

investigadores V.H.M.A. y H.L.H. y del

ciudadano J.O.A. y el 1o de junio del mismo año, rindió testimonio

M.V.I. de Policía de Argelia, con quien culminó la práctica de

pruebas del ente acusador.

R.: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: J.I.E.Q. Delito: lesiones personales culposas

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R.: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: J.I.E.Q. Delito: lesiones personales culposas

El 28 de septiembre de 2018 la defensa presentó el testimonio de los ciudadanos

A.G.G. y J.I.E.Q. y el juez emitió sentido de

fallo de carácter absolutorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 03 del 26 de octubre de 2018, el Juez Promiscuo

Municipal de El Cairo absolvió al señor J.I.E.Q., al considerar

que a pesar de no existir duda acerca de las lesiones sufridas por el señor J.

Osorio Arias con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2014,

en el cual estuvo involucrado el vehículo conducido por el acusado, también lo es

que, en su criterio, los medios de prueba practicados no permiten tener el

conocimiento más allá de toda duda respecto de la responsabilidad penal de

E.Q..

Recalcó que los medios de prueba presentados en el juicio oral, en manera alguna

acreditan el comportamiento imprudente, negligente o carente de pericia del

acusado, ni que el mismo hubiese sido la causa eficiente del accidente de tránsito;

adujo que las fotografías y planos topográficos del 24 y 31 de agosto de 2016 y

del 7 de marzo de 2017, es decir, dos años después de la ocurrencia de los

hechos, solo ofrecen detalles sobre el estado de la vía al momento de la

inspección y de la posición final de los automotores, según los dichos del

procesado y la víctima, los cuales no permiten establecer cuál fue el detonante del

choque.

Se refirió al testimonio del I. de Policía de Argelia, quien según el juez, ni

siquiera pudo explicar el croquis del accidente elaborado por él, el día siguiente a

la ocurrencia del accidente a pesar que en el juicio afirmó haber llegado al sitio el

mismo día del suceso, y finalmente tachó el documento de ilegible e

incomprensible, lo cual concuerda con la contradicción advertida en esa evidencia,

toda vez que el dibujo no se compadece con la causal probable allí consignada,

que no fue otra que la supuesta invasión de carril.

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Criticó que en el croquis ni siquiera se hubiera establecido el punto de impacto, lo

cual habría sido de gran relevancia para la teoría del caso de la Fiscalía, como

quiera que la posición final de los vehículos no permite inferir que el acusado

hubiera invadido el carril de la víctima, ello, por cuanto el bus escalera se posicionó

fuera de su vía, de cara al abismo y no invadiendo el lado izquierdo por donde se

desplazaba J.O.A..

De otro lado, dijo que en el croquis no se plasmó una huella de arrastre de alguno

de los dos vehículos, que permita darle credibilidad a los dichos del I. de

Policía, cuando afirmó que el bus conducido por el acusado arrastró la camioneta

en la cual se desplazaba la víctima.

Indicó que el testimonio del señor J.O.A. tampoco permite establecer

cuál fue la causa probable del accidente, pues omitió referirse a la humedad de la

vía y la velocidad a la que se desplazaba, aspectos importantes, si se tiene en

cuenta que los testigos de la defensa, afirmaron que aquel se desplazaba en

descenso a 80 kilómetros por hora, aproximadamente, mientras que el acusado

lo hacía en ascenso a 30 kilómetros por hora.

Concluyó que al no haberse demostrado que J.I.E.Q. creó

un riesgo jurídicamente desaprobado, inocuo resultaba continuar con el estudio

del cumplimiento de los demás requisitos de la imputación objetiva.

SUSTENTACION DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la

víctima interpuso recurso de apelación argumentando que el juez no valoró en

debida forma el testimonio del acusado, pues fueron evidentes y trascendentales

las contradicciones en las que incurrió, como lo fue que primero afirmara que en

la curva fácilmente se podía observar cualquier vehículo que transitara por...

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