Sentencia Nº 76-147-60-00-170-2014-01268-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 14-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - / |
Número de registro | 81485495 |
Fecha | 14 Febrero 2019 |
Número de expediente | 76-147-60-00-170-2014-01268-01 |
Normativa aplicada | Código Penal art. 23 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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JU S T IC IA P E N A L B U G A
S E N T E N C IA S E G U N D A IN S T A N C IA T R IB U N A L S U P E R IO R ERES
ÉT IC A
Código : GSP-FT-09
Vers ión : 2
Fecha de ap robac ión : 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
R.: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18)
Acusado: J.I.E.Q.
Delito: lesiones personales culposas
Guadalajara de Buga, catorce de febrero de dos mil diecinueve
Aprobado según Acta 049 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra
la sentencia No. 03del 26 de octubre de 2018, a través de la cual el Juez Promiscuo
Municipal de El Cairo, absolvió al señor J.I.E.Q. de la conducta
punible de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES
De acuerdo a lo expresado en el escrito de acusación, siendo las 11 horas del 14 de
mayo de 2014, en el sector de la Marina de El Cairo, ocurrió un accidente de tránsito
en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas XYB 748, conducido por el
señor J.I.E.Q. y BWK 867 maniobrado por J.O.A.,
quien resultó lesionado en su humanidad, determinándose por parte del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incapacidad médico legal definitiva
de 45 días y secuela médico legal consistente en perturbación funcional del órgano
de la locomoción de carácter permanente, evento que al parecer sucedió porque
aquel invadió el carril contrario.
Luego de que el señor J.O.A. instaurara la correspondiente denuncia y
se agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación sin lograrse acuerdo
alguno, el 8 de julio de 2016 la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano
J.I.E.Q., por el delito de lesiones personales culposas, cargo
que no aceptó.
El 11 de octubre de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del
señor J.I.E.Q. por el mismo delito imputado, correspondiendo
el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de El Cairo, funcionario que
el 17 de noviembre del mismo año, celebró la audiencia de formulación de acusación
y el 24 de marzo de 2017, la preparatoria.
El 28 de julio de 2017 se instaló la audiencia de juicio oral, sesión en la cual, las
partes presentaron su teoría del caso y realizaron estipulaciones probatorias, y se
escuchó como testigos de la Fiscalía, a los señores L.Q.S. y
J.L.C., con quienes se introdujeron los informes periciales de clínica
forense adiados el 28 de julio de 2014,4 de marzo y 13 de abril de 2015 y un álbum
fotográfico.
Diligencia que continuó el 25 de mayo de 2018 con la declaración de los
investigadores V.H.M.A. y H.L.H. y del
ciudadano J.O.A. y el 1o de junio del mismo año, rindió testimonio
M.V.I. de Policía de Argelia, con quien culminó la práctica de
pruebas del ente acusador.
R.: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: J.I.E.Q. Delito: lesiones personales culposas
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R.: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: J.I.E.Q. Delito: lesiones personales culposas
El 28 de septiembre de 2018 la defensa presentó el testimonio de los ciudadanos
A.G.G. y J.I.E.Q. y el juez emitió sentido de
fallo de carácter absolutorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia No. 03 del 26 de octubre de 2018, el Juez Promiscuo
Municipal de El Cairo absolvió al señor J.I.E.Q., al considerar
que a pesar de no existir duda acerca de las lesiones sufridas por el señor J.
Osorio Arias con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2014,
en el cual estuvo involucrado el vehículo conducido por el acusado, también lo es
que, en su criterio, los medios de prueba practicados no permiten tener el
conocimiento más allá de toda duda respecto de la responsabilidad penal de
E.Q..
Recalcó que los medios de prueba presentados en el juicio oral, en manera alguna
acreditan el comportamiento imprudente, negligente o carente de pericia del
acusado, ni que el mismo hubiese sido la causa eficiente del accidente de tránsito;
adujo que las fotografías y planos topográficos del 24 y 31 de agosto de 2016 y
del 7 de marzo de 2017, es decir, dos años después de la ocurrencia de los
hechos, solo ofrecen detalles sobre el estado de la vía al momento de la
inspección y de la posición final de los automotores, según los dichos del
procesado y la víctima, los cuales no permiten establecer cuál fue el detonante del
choque.
Se refirió al testimonio del I. de Policía de Argelia, quien según el juez, ni
siquiera pudo explicar el croquis del accidente elaborado por él, el día siguiente a
la ocurrencia del accidente a pesar que en el juicio afirmó haber llegado al sitio el
mismo día del suceso, y finalmente tachó el documento de ilegible e
incomprensible, lo cual concuerda con la contradicción advertida en esa evidencia,
toda vez que el dibujo no se compadece con la causal probable allí consignada,
que no fue otra que la supuesta invasión de carril.
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Criticó que en el croquis ni siquiera se hubiera establecido el punto de impacto, lo
cual habría sido de gran relevancia para la teoría del caso de la Fiscalía, como
quiera que la posición final de los vehículos no permite inferir que el acusado
hubiera invadido el carril de la víctima, ello, por cuanto el bus escalera se posicionó
fuera de su vía, de cara al abismo y no invadiendo el lado izquierdo por donde se
desplazaba J.O.A..
De otro lado, dijo que en el croquis no se plasmó una huella de arrastre de alguno
de los dos vehículos, que permita darle credibilidad a los dichos del I. de
Policía, cuando afirmó que el bus conducido por el acusado arrastró la camioneta
en la cual se desplazaba la víctima.
Indicó que el testimonio del señor J.O.A. tampoco permite establecer
cuál fue la causa probable del accidente, pues omitió referirse a la humedad de la
vía y la velocidad a la que se desplazaba, aspectos importantes, si se tiene en
cuenta que los testigos de la defensa, afirmaron que aquel se desplazaba en
descenso a 80 kilómetros por hora, aproximadamente, mientras que el acusado
lo hacía en ascenso a 30 kilómetros por hora.
Concluyó que al no haberse demostrado que J.I.E.Q. creó
un riesgo jurídicamente desaprobado, inocuo resultaba continuar con el estudio
del cumplimiento de los demás requisitos de la imputación objetiva.
SUSTENTACION DEL RECURSO
Al estar inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la
víctima interpuso recurso de apelación argumentando que el juez no valoró en
debida forma el testimonio del acusado, pues fueron evidentes y trascendentales
las contradicciones en las que incurrió, como lo fue que primero afirmara que en
la curva fácilmente se podía observar cualquier vehículo que transitara por...
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