Sentencia Nº 76-147-31-03-001-2017-00057-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850351299

Sentencia Nº 76-147-31-03-001-2017-00057-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 10-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Carecen de legitimación en la causa por activa y por pasiva los demandantes y demandados que no intervinieron en la compraventa del inmueble ni en la resiliación del mismo. /
Número de registro81487203
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente76-147-31-03-001-2017-00057-01
Normativa aplicadaCódigo Civil art. 1546
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

Rad. N.. No.76-147-31 -03-001 -2017-00057-01.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..

Guadalajara de Buga, abril diez (10) de dos mil diecinueve (2.019).

Acta de Audiencia No.08

1. ASUNTO.

Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

respecto de la sentencia proferida por la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL

CIRCUITO DE CARTAGO, al sellar la primera instancia del proceso de

enriquecimiento sin causa promovido por VÍCTOR HUGO GÓMEZ

ALZATE, C.L.G.G. y JACOBO y JESÚS

NICOLÁS GÓMEZ GARCÍA, en frente de PEDRO NEL QUINTERO

RODRÍGUEZ, O.A.R. y SERGIO SÁNCHEZ

LONDOÑO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Se pide condenar a los demandados a restituir los valores recibidos sin

justa causa como consecuencia de la resiliación del contrato de

compraventa realizada a través de la escritura pública No. 1188 extendida

el 11 de mayo de 2010 en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago y

consecuencialmente, les resarzan los perjuicios materiales y morales en las sumas indicadas en el libelo introductor.

i

R.. N.. No.76-147-31-03-001-2017-00057-01.

El supuesto táctico de la demanda se resume como sigue:

V.H.G.A. y CLAUDIA LORENA GARCÍA

GRISALES, compañeros permanentes, compraron al señor SERGIO

SÁNCHEZ LONDOÑO en el año 2008 y tomaron posesión de la finca

denominada La Guardiola, la cual figuraba en el registro de instrumentos

públicos a nombre del señor P.N.Q.R., quien

actúo a través de apoderado en la referida negociación documentada en la

escritura No. 1188 extendida el 11 de mayo de 2010 en la Notaría Segunda

del Círculo de Cartago. El precio del bien fue de $ 500.000.000.oo,

cancelados con tres inmuebles de propiedad de GÓMEZ ALZATE y $

100.000.000.oo pagaderos en el término de un año.

Estando en ejercicio de la posesión y explotación pacífica del fundo, en

noviembre de 2013 se efectúo una diligencia por la Fiscalía General de la

Nación, Unidad Nacional de Justicia y Paz y realizó una entrevista al

mayordomo de la propiedad. Posteriormente, los demandantes fueron

citados al CTI de P., los interrogaron y les informaron que el predio

había figurado en el pasado a nombre de dos individuos pertenecientes a

grupos paramilitares desmovilizados y que una persona que se encontraba

en Justicia y Paz había señalado el inmueble como de su propiedad y lo

entregaba para reparación de las víctimas. Más, como al cabo de un año

no recibieron ninguna notificación del citado ente, por escritura pública No.

1914 de 15 de octubre autorizada en la Notaría Sexta de P. vendieron

el bien a A.M.J.T. y LUZ CLEMENCIA

SERNA SALAZAR.

Luego de mucha insistencia, O.A.R. en calidad

de apoderado de P.N.Q.R. suscribió

escritura pública No. 3241 de 3 de diciembre de 2015 en la Notaría

Segunda del Círculo de Cartago, en donde se consignó la resiliación del

contrato de compraventa antes realizado. Que según información

2

R.. N.. No.76-147-31 -03-001 -2017-00057-01.

Q.R. es un presunto testaferro de la hermana de

O.A.R..

A la fecha de presentación de la demanda SERGIO SÁNCHEZ

LONDOÑO, O.A.R. y PEDRO NEL QUINTERO

RODRÍGUEZ no han restituido los valores pagados por la finca.

Cuenta apuntar que obra en el paginario copia de la escritura pública No.

2229 de noviembre 27 de 2015 autorizada en la Notaría Sexta del Círculo

de P., a través de la cual se rescilió la compraventa celebrada entre

C.L.G.G. y ANTONIO MARÍA JARAMILLO

TAMAYO y LUZ C.S.S. alusiva a la finca La

G..

3. CONSIDERACIONES.

Es procedente desatar el recurso en esta instancia, toda cuenta que la

relación jurídica procesal se trabó y desarrolló válidamente, como que se

reúnen los presupuestos procesales y no se percibe motivo con entidad

para anular la actuación surtida.

La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la parte

actora por considerar que conforme a la jurisprudencia, uno de los

requisitos para que proceda la acción in rem verso derivada del

enriquecimiento sin causa, es que el actor carezca de otra acción originada

por un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, es decir, se trata de una

...

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