Sentencia Nº 76-147-31-03-001-2017-00057-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 10-04-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Carecen de legitimación en la causa por activa y por pasiva los demandantes y demandados que no intervinieron en la compraventa del inmueble ni en la resiliación del mismo. / |
Número de registro | 81487203 |
Fecha | 10 Abril 2019 |
Número de expediente | 76-147-31-03-001-2017-00057-01 |
Normativa aplicada | Código Civil art. 1546 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rad. N.. No.76-147-31 -03-001 -2017-00057-01.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..
Guadalajara de Buga, abril diez (10) de dos mil diecinueve (2.019).
Acta de Audiencia No.08
1. ASUNTO.
Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
respecto de la sentencia proferida por la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL
CIRCUITO DE CARTAGO, al sellar la primera instancia del proceso de
enriquecimiento sin causa promovido por VÍCTOR HUGO GÓMEZ
ALZATE, C.L.G.G. y JACOBO y JESÚS
NICOLÁS GÓMEZ GARCÍA, en frente de PEDRO NEL QUINTERO
RODRÍGUEZ, O.A.R. y SERGIO SÁNCHEZ
LONDOÑO.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
Se pide condenar a los demandados a restituir los valores recibidos sin
justa causa como consecuencia de la resiliación del contrato de
compraventa realizada a través de la escritura pública No. 1188 extendida
el 11 de mayo de 2010 en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago y
consecuencialmente, les resarzan los perjuicios materiales y morales en las sumas indicadas en el libelo introductor.
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R.. N.. No.76-147-31-03-001-2017-00057-01.
El supuesto táctico de la demanda se resume como sigue:
V.H.G.A. y CLAUDIA LORENA GARCÍA
GRISALES, compañeros permanentes, compraron al señor SERGIO
SÁNCHEZ LONDOÑO en el año 2008 y tomaron posesión de la finca
denominada La Guardiola, la cual figuraba en el registro de instrumentos
públicos a nombre del señor P.N.Q.R., quien
actúo a través de apoderado en la referida negociación documentada en la
escritura No. 1188 extendida el 11 de mayo de 2010 en la Notaría Segunda
del Círculo de Cartago. El precio del bien fue de $ 500.000.000.oo,
cancelados con tres inmuebles de propiedad de GÓMEZ ALZATE y $
100.000.000.oo pagaderos en el término de un año.
Estando en ejercicio de la posesión y explotación pacífica del fundo, en
noviembre de 2013 se efectúo una diligencia por la Fiscalía General de la
Nación, Unidad Nacional de Justicia y Paz y realizó una entrevista al
mayordomo de la propiedad. Posteriormente, los demandantes fueron
citados al CTI de P., los interrogaron y les informaron que el predio
había figurado en el pasado a nombre de dos individuos pertenecientes a
grupos paramilitares desmovilizados y que una persona que se encontraba
en Justicia y Paz había señalado el inmueble como de su propiedad y lo
entregaba para reparación de las víctimas. Más, como al cabo de un año
no recibieron ninguna notificación del citado ente, por escritura pública No.
1914 de 15 de octubre autorizada en la Notaría Sexta de P. vendieron
el bien a A.M.J.T. y LUZ CLEMENCIA
SERNA SALAZAR.
Luego de mucha insistencia, O.A.R. en calidad
de apoderado de P.N.Q.R. suscribió
escritura pública No. 3241 de 3 de diciembre de 2015 en la Notaría
Segunda del Círculo de Cartago, en donde se consignó la resiliación del
contrato de compraventa antes realizado. Que según información
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R.. N.. No.76-147-31 -03-001 -2017-00057-01.
Q.R. es un presunto testaferro de la hermana de
O.A.R..
A la fecha de presentación de la demanda SERGIO SÁNCHEZ
LONDOÑO, O.A.R. y PEDRO NEL QUINTERO
RODRÍGUEZ no han restituido los valores pagados por la finca.
Cuenta apuntar que obra en el paginario copia de la escritura pública No.
2229 de noviembre 27 de 2015 autorizada en la Notaría Sexta del Círculo
de P., a través de la cual se rescilió la compraventa celebrada entre
C.L.G.G. y ANTONIO MARÍA JARAMILLO
TAMAYO y LUZ C.S.S. alusiva a la finca La
G..
3. CONSIDERACIONES.
Es procedente desatar el recurso en esta instancia, toda cuenta que la
relación jurídica procesal se trabó y desarrolló válidamente, como que se
reúnen los presupuestos procesales y no se percibe motivo con entidad
para anular la actuación surtida.
La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la parte
actora por considerar que conforme a la jurisprudencia, uno de los
requisitos para que proceda la acción in rem verso derivada del
enriquecimiento sin causa, es que el actor carezca de otra acción originada
por un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, es decir, se trata de una
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