Sentencia Nº 76-147-31-03-001-2018-00071-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850353955

Sentencia Nº 76-147-31-03-001-2018-00071-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente76-147-31-03-001-2018-00071-01
Número de registro81457404
Fecha13 Agosto 2018
Normativa aplicadaConstitución Política art. 230 \ Código de Comercio art. 620, 774 y 827 \ Decreto nu. 4747 de 2007 art. 21 \ Decreto nu. 3047 de 2008 art. 12 \ Ley nu. 1122 de 2007 art. 13 \ Ley nu. 1438 de 2011 art. 50 par. 1
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, agosto trece (13) de dos mil dieciocho (2018)

REF: Tutela. Accionante: UCI VALLE S.A.S. Accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO Segunda instancia. Radicación #76-147-31-03-001-2018- 00071-01. Consecutivo interno T-2018-0658

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la impugnación interpuesta por la Sociedad

UCI VALLE S.A.S.1 contra la sentencia No. 032 del 28 de junio de 20182

proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO en

el asunto constitucional de la referencia.

II. DATOS RELEVANTES

1. La solicitud de tutela, derechos fundamentales que se denuncian vulnerados v hechos aducidos fsíntesis .̂

1.1. La apoderada judicial de la Sociedad UCI VALLE S.A.S. pide protección al derecho fundamental “ ...a/ debido proceso...” el cual considera vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

CARTAGO en el proceso ejecutivo de mínima cuantía que promovió contra

COOMEVA E.P.S. (radicación No. 2018-00109).

Consecuencialmente solicita que -en sede de tutela- se

ordene al juzgado accionado revocar el auto No. 1052 del 05-03-2018, por

medio del cual se negó librar mandamiento de pago en la ejecución

1 Folios 42 a 46, cdo. 1. 2 Folios 30 fte a 35 vto.. cdo. I.

Acción de tutela. Accionante: UCI VALLE S.A.S. Accionados: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00071-01. Consecutivo interno: T-

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mencionada.

1.2. Expone la accionante, básicamente, que (i) el 23- 02-2018 UCI VALLE S.A.S. promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía

contra COOMEVA E.P.S. con el fin de obtener el pago de sumas de dinero

representadas en unas facturas de venta3 y en el “ ...Acía de conciliación de glosas (...) por concepto de prestación de servicios de salud...”, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, bajo el

radicado No. 2018-00109-00; (¡i) el 05-03-2018 dicha autoridad judicial profirió

el auto No. 1052 “ ...en el cual negó el mandamiento de pago...” aduciendo que “...las facturas de venta no cumplían los requisitos del artículo 422 del CGP y del artículo 774 del Código de Comercio, pues en el título valor no se evidenciaba la fecha de recibo de la factura con indicción del nombre o identificación o firma de quien era el encargado de recibirla y el emisor vendedor o prestador del servicio no dejó constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones de pago si fuere el caso, reiterando que no allego el original sino la copia. Por lo tanto, el documento aportado no tenía la calidad de título valor. Igualmente, dichos documentos no cumplían con los requisitos de la Ley 1122 de 2007 y Decreto 4747 de 2 0 0 7 . . . ( iii) frente a dicha determinación interpuso tempestivamente recurso de reposición indicando la fecha en que

cada factura fue recibida y sellada por EPS ejecutada; también expuso que de

conformidad con el artículo 773 del C. Co. “...la factura sin firma, no aceptada expresamente, pero tampoco rechazada debidamente dentro de la oportunidad legal, s í constituye un títu lo valor...”, lo cual se conoce como “...aceptación tácita de la factura...”. No obstante, el juzgado accionado -por auto del 05-04-2018- resolvió desfavorablemente el aludido

recurso horizontal con fundamento “...en el “SALVAMENTO DE VOTO” de la sentencia APL2642 DE 2017 de la Corte Suprema de Justicia...”', y en que “...el simple transcurso de tres (3) días que contempla el artículo 773 del Código de Comercio no son suficientes para que se configurara la aceptación tácita de la factura de venta de servicios de salud...”, y que en todo caso “...las facturas de venta de servicios de salud para poder ser ejecutadas por vía judicial debían venir acompañadas de todos los requisitos exigidos en las normas citadas...”', (¡v) con la anterior decisión la autoridad judicial accionada ha incurrido en una vía de hecho, pues “...está apartándose de las normas legales de carácter SUPERIOR sin justificación

3 (i) Factura No. 1215 por $14.436.745; (i¡) Factura No. 1803 por $4.822.739: (¡i) Factura No. 1400 por $4.164.849; (iv) Acta de Conciliación de glosas debidamente firmada por valor de $1.102.634 por concepto de prestación de servicios de salud.

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alguna (...) está colocando un SALVAMENTO DE VOTO por encima de la jurisprudencia, y (...) desconocer el derecho que le asiste a mi representada de acudir a la justicia ordinaria a reclamar la ejecución de un título valor...”, imponiéndole más cargas a las que le corresponde soportar, como la de acudir a la Superintendencia de Salud, previo a librar la orden de

pago; amén que malinterpreta los títulos ejecutivos cuyo cobro se procura; (v)

acude a la acción de tutela puesto que el asunto es de única instancia y no tiene

otro instrumento de defensa al cual pueda acudir (folios i a lOcdo. ¡b.).

2. El juzgado accionado

El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de

Cartago remitió el expediente contentivo de la actuación censurada y manifestó

que “...las decisiones tomadas en dicho asunto fueron conforme a derecho..? (folio 29, cdo. ib.).

Acción de tutela. Accionante: UCI VALLE S.A.S. Accionados: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00071-01. Consecutivo interno: T-

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3. Fallo de primera instancia

Negó el amparo invocado tras considerar que si bien

es cierto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de

tutela contra providencia judicial, no se cumple ninguno de los específicos, toda

vez que cual lo determinó la autoridad judicial accionada “...las facturas emitidas por prestadores de servicios de salud, además de regirse por las pautas señaladas por la accionante, también deben cumplir con la normatividad especial p a ra este tipo de fa c tu ra de tra ta la ley 1122 de 2 0 07 y el Decreto 4 747 de 2007..?, de allí que “...no se observa una mala interpretación de los títulos valores presentados para el cobro, ya que se analizaron a la luz de la regulación vigente..?] a lo cual agregó que no es que se haya dado prevalencia a un salvamento de voto sobre

la jurisprudencia, sino que aquél fue citado “...con la finalidad de explicar la normatividad aplicable a las facturas emitidas por los prestadores de servicios de salud, para concluir que las facturas presentadas para el cobro, no cumplen con los requisitos necesarios para proceder a librar mandamiento ejecutivo de pago..?. Finalmente, refirió que de la lectura del auto interlocutorio No. 1408 del 05-04-2018 [que resolvió desfavorablemente el

recurso de reposición contra el auto que negó el mandamiento de pago] no se verifica

que se le haya impuesto a la sociedad accionante “...la carga adicional de acudir ante la Superintendencia de salud, como requisito de procedibilidad para acceder a librar el mandamiento ejecutivo de pago. Y

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en tal virtud, esta manifestación no consolidó defecto alguno contra providencia judicial...” (folios 30 fte. a 35 vto., cdo. l )

5. Impugnación

La apoderada judicial de la entidad accionante

impugnó el fallo acabado de reseñar aduciendo que de mantenerse la misma se

obligaría a ésta a "...allegar la historia clínica del paciente (documento sometido a reserva) para realizar el cobro jurídico de un título valor...”, lo cual, en su criterio, “...cambiaría en totalidad la Ley de circulación de los títulos valores...”] a lo cual añadió que la Ley 1122 de 2007 rige las relaciones entre IPS y EPS pero no la factura como títu lo valor, la cual fue debidamente

radicada y recibida por COOMEVA E.P.S. a través de empresa autorizada de

servicio postal, configurándose la aceptación tácita de dicho título valor. De otra

parte señaló que “...a la fecha ha pasado más de UN AÑO desde la presentación de las facturas (..) y COOMEVA no se ha pronunciado frente a ellas, ni devolviéndolas, ni pagándolas, ni nada...” (Folio 18 a 27 y 18 a 32, cdo O-

Acción de tutela. Accionante: UCI VALLE S.A.S. Accionados: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00071-01. Consecutivo interno: T-

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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No tiene vocación de prosperidad la impugnación

interpuesta contra el fallo de tutela proferida por el a quo. Razones al canto:

1. Como es holgadamente conocido, la procedencia de

la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio

general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo

cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción

con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte

Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una...

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