Sentencia Nº 76-147-60-00-171-2017-00162-01 del Tribunal Superior de Buga “ En Principio, El Incumplimiento de Este Deber Le Representaba A La Corte En, 28-09-2018
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Número de expediente | 76-147-60-00-171-2017-00162-01 |
Número de registro | 81470065 |
Fecha | 28 Septiembre 2018 |
Normativa aplicada | Código Penal art. 32 num. 6 |
Materia | ALLANAMIENTO A LOS CARGOS - / EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA - / LEGÍTIMA DEFENSA Y EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA - Circunstancias que deben ser valoradas / |
Emisor | Tribunal Superior de Buga,“ En principio, el incumplimiento de este deber le representaba a la Corte en |
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
JU S T IC IA PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR ERES BUGA l;K :a Cód igo : V e rs ión : F echa d e ap robac ión G SP -FT -09 2 22 /05 /2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18)
Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona
Delito: lesiones personales dolosas
Guadalajara de Buga, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
Aprobado según Acta 264 de la fecha
1. OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Mario
Antonio Carmona Carmona contra la sentencia No. 001 del 24 de abril de 2.018
a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo, lo condenó en
calidad de autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, a la
pena principal de ocho (8) meses de prisión, multa de dos setenta y cinco
(2.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión
domiciliaria.
Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona
Delito: lesiones personales dolosas
2. ANTECEDENTES
El 10 de febrero de 2.017 ante una Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía, el
señor Otoniel de Jesús Jiménez Toro denunció los hechos ocurridos el 09 de
octubre de 2.016, cuando siendo las cuatro(4:00 pm) de la tarde
aproximadamente, se suscitó una riña familiar, en la cual intervinieron varias
personas, entre ellas, el señor Maño Antonio Carmona Carmona, quien lo hiñó en
la espalda con un cuchillo, causándole como consecuencias de la agresión
incapacidad médico legal definitiva de noventa (90) días, pérdida anatómica del
riñón derecho, perturbación funcional del órgano urinario y perturbación funcional
del órgano de la digestión, todas de carácter permanente
El 27 de octubre de 2.017 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor
Maño Antonio Carmona Carmona, por el delito de lesiones personales dolosas
con la atenuante relativa al exceso de la legítima defensa, y dispuso el traslado
del escrito con el fin de vincular formalmente al precitado, en virtud del
procedimiento especial abreviado, asunto que por reparto correspondió al Juez
Promiscuo Municipal de El Cairo
Ante el citado funcionario judicial, se allegó la adición al escrito de acusación,
consistente en la aceptación de cargos por parte del señor Mario Antonio Carmona
Carmona, en tanto que, el 10 del mismo mes y año se llevó a cabo audiencia
concentrada, en la cual, el juez verificó el allanamiento expresado por el acusado,
corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió sentido de fallo
de carácter condenatorio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través del fallo No. 001 del 24 de abril de 2.018, el Juez Promiscuo Municipal
de El Cairo condenó al señor Mario Antonio Carmona Carmona, en calidad de
autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, a la pena principal
de ocho (8) meses de prisión, multa de dos punto setenta y cinco (2.75) salarios 2
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mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Consideró el juez que no había duda de la materialidad del delito, pues los
informes periciales expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, daban cuenta de las lesiones, incapacidad y las secuelas
padecidas por el señor Otoniel de Jesús Jiménez Toro, así como el mecanismo
traumático con el cual se ocasionó la herida, elementos materiales que coinciden
con la narración realizada por el precitado, quien narró que mientras sostenía una
riña con su cuñado, el señor Mario Antonio Carmona Carmona lo agredió por la
espalda con arma cortupunzante.
Refirió la judicatura que tampoco había duda de la responsabilidad penal del
acusado, ya que la versión de los hechos realizada por la víctima fue reiterada por
las ciudadanas Mónica y Ángela Ospina Arenas, quienes narraron que el día de
los hechos se encontraban en su residencia en compañía de Mario Antonio
Carmona Carmona y Javier Alonso Ospina Arenas, lugar al cual llegó el señor
Otoniel de Jesús Jiménez Toro, ex esposo de la segunda de las mencionadas y
generó una discusión con su hermano Javier Alonso, a quien estaba
estrangulando, por lo que de inmediato intentaron evitar la agresión, pero la fuerza
del atacante era mayor, y que luego de forcejear en el suelo, Mario Antonio salió
de la habitación y al no poder repeler el ataque, éste agredió con un cuchillo a
Otoniel de Jesús, procediendo a llevarlo a un centro asistencial.
Versión ratificada por el señor Javier Alonso Ospina Arenas, quien además, de
reiterar lo manifestado por las señoras Mónica y Ángela Ospina Arenas, indicó
que la agresión de Otoniel de Jesús Jiménez Toro en su contra, sólo terminó
gracias a la intervención de Mario Antonio Carmona Carmona.
Finalmente se refirió a los dichos del acusado y consideró que la aceptación de
cargos aunada a los elementos materiales probatorios recaudados por el ente 3
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acusador, no había duda de la responsabilidad del señor Carmona Carmona, sin
desconocer que actuó con exceso de la legítima defensa, justificada por la
agresión desplegada por el señor Otoniel de Jesús Jiménez Toro.
Luego de tasar la pena a imponer, la cual dejó en ocho (8) meses de prisión y
multa de dos setenta y cinco (2.75) s.m.l.m.v., el juez de primera instancia
consideró que no era procedente el reconocimiento de la suspensión condicional
de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por la expresa prohibición
establecida en los artículos 63.2 68 A y 38 B del Código Penal.
4. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
La defensa del señor Mario Antonio Carmona Carmona interpuso recurso de
apelación argumentando que si bien es cierto el delito por el cual fue condenado
su defendido se encuentra dentro del listado del artículo 68 A del Código Penal,
también lo es que, con el análisis probatorio realizado por el juez en la sentencia,
fácilmente se extracta que en el presente caso no existe necesidad de la pena,
dado que el actuar del señor Carmona Carmona se desplegó para proteger la vida
de su cuñado, quien estaba siendo estrangulado por Otoniel de Jesús Jiménez
Toro, sujeto que en múltiples oportunidades agredió física y psíquicamente a su
pareja sentimental, a la cual amenazaba de muerte si no regresaba a vivir con él,
circunstancias que llevaron a su representado a pensar que esa era la única
manera de repeler el ataque, como efectivamente ocurrió.
Refirió que el señor Mario Antonio Carmona Carmona no es un sujeto peligroso,
ni violento, que requiera privársele de la libertad, se trata de una persona que se
dejó llevar del miedo y desesperación al ver que Otoniel de Jesús Jiménez Toro
estaba a punto de quitarle la vida a su cuñado.
Finalmente, dijo que las normas rectoras, como la contenida en el artículo 3o del
Código Penal prevalecen sobre las demás disposiciones del Código Penal, por lo
4
que en su sentir, debe concederse a favor del señor Mario Antonio Carmona
Carmona la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de
los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia, y por
expresa autorización del numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004,
cometido que se asume dentro de los límites propuestos por el recurrente y los
señalados en los Artículos 31 Superior y 20 del Código de Procedimiento Penal.
Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia proferida en el presente
asunto obedeció a la aceptación unilateral de culpabilidad expresada por el
ciudadano Mario Antonio Carmona Carmona, la Sala advierte necesario referirse
al debido proceso abreviado y al control judicial aplicable en éstos eventos de
terminación anticipada del proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha
considerado que: "El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento
recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin
de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131
del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el
allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria,
debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado
control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías
fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ
SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que:
no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como
la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o
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Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona
Delito: lesiones personales dolosas
se transgredan sus garantías1, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de
la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe Interpretarse
en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular
lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso...
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