Sentencia Nº 76-147-60-00-171-2017-00162-01 del Tribunal Superior de Buga “ En Principio, El Incumplimiento de Este Deber Le Representaba A La Corte En, 28-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850354118

Sentencia Nº 76-147-60-00-171-2017-00162-01 del Tribunal Superior de Buga “ En Principio, El Incumplimiento de Este Deber Le Representaba A La Corte En, 28-09-2018

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de expediente76-147-60-00-171-2017-00162-01
Número de registro81470065
Fecha28 Septiembre 2018
Normativa aplicadaCódigo Penal art. 32 num. 6
MateriaALLANAMIENTO A LOS CARGOS - / EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA - / LEGÍTIMA DEFENSA Y EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA - Circunstancias que deben ser valoradas /
EmisorTribunal Superior de Buga,“ En principio, el incumplimiento de este deber le representaba a la Corte en
ERES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

JU S T IC IA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR ERES BUGA l;K :a Cód igo : V e rs ión : F echa d e ap robac ión G SP -FT -09 2 22 /05 /2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18)

Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona

Delito: lesiones personales dolosas

Guadalajara de Buga, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho

Aprobado según Acta 264 de la fecha

1. OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Mario

Antonio Carmona Carmona contra la sentencia No. 001 del 24 de abril de 2.018

a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo, lo condenó en

calidad de autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, a la

pena principal de ocho (8) meses de prisión, multa de dos setenta y cinco

(2.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión

domiciliaria.

Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona

Delito: lesiones personales dolosas

2. ANTECEDENTES

El 10 de febrero de 2.017 ante una Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía, el

señor Otoniel de Jesús Jiménez Toro denunció los hechos ocurridos el 09 de

octubre de 2.016, cuando siendo las cuatro(4:00 pm) de la tarde

aproximadamente, se suscitó una riña familiar, en la cual intervinieron varias

personas, entre ellas, el señor Maño Antonio Carmona Carmona, quien lo hiñó en

la espalda con un cuchillo, causándole como consecuencias de la agresión

incapacidad médico legal definitiva de noventa (90) días, pérdida anatómica del

riñón derecho, perturbación funcional del órgano urinario y perturbación funcional

del órgano de la digestión, todas de carácter permanente

El 27 de octubre de 2.017 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor

Maño Antonio Carmona Carmona, por el delito de lesiones personales dolosas

con la atenuante relativa al exceso de la legítima defensa, y dispuso el traslado

del escrito con el fin de vincular formalmente al precitado, en virtud del

procedimiento especial abreviado, asunto que por reparto correspondió al Juez

Promiscuo Municipal de El Cairo

Ante el citado funcionario judicial, se allegó la adición al escrito de acusación,

consistente en la aceptación de cargos por parte del señor Mario Antonio Carmona

Carmona, en tanto que, el 10 del mismo mes y año se llevó a cabo audiencia

concentrada, en la cual, el juez verificó el allanamiento expresado por el acusado,

corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió sentido de fallo

de carácter condenatorio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través del fallo No. 001 del 24 de abril de 2.018, el Juez Promiscuo Municipal

de El Cairo condenó al señor Mario Antonio Carmona Carmona, en calidad de

autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, a la pena principal

de ocho (8) meses de prisión, multa de dos punto setenta y cinco (2.75) salarios 2

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mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la

suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Consideró el juez que no había duda de la materialidad del delito, pues los

informes periciales expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses, daban cuenta de las lesiones, incapacidad y las secuelas

padecidas por el señor Otoniel de Jesús Jiménez Toro, así como el mecanismo

traumático con el cual se ocasionó la herida, elementos materiales que coinciden

con la narración realizada por el precitado, quien narró que mientras sostenía una

riña con su cuñado, el señor Mario Antonio Carmona Carmona lo agredió por la

espalda con arma cortupunzante.

Refirió la judicatura que tampoco había duda de la responsabilidad penal del

acusado, ya que la versión de los hechos realizada por la víctima fue reiterada por

las ciudadanas Mónica y Ángela Ospina Arenas, quienes narraron que el día de

los hechos se encontraban en su residencia en compañía de Mario Antonio

Carmona Carmona y Javier Alonso Ospina Arenas, lugar al cual llegó el señor

Otoniel de Jesús Jiménez Toro, ex esposo de la segunda de las mencionadas y

generó una discusión con su hermano Javier Alonso, a quien estaba

estrangulando, por lo que de inmediato intentaron evitar la agresión, pero la fuerza

del atacante era mayor, y que luego de forcejear en el suelo, Mario Antonio salió

de la habitación y al no poder repeler el ataque, éste agredió con un cuchillo a

Otoniel de Jesús, procediendo a llevarlo a un centro asistencial.

Versión ratificada por el señor Javier Alonso Ospina Arenas, quien además, de

reiterar lo manifestado por las señoras Mónica y Ángela Ospina Arenas, indicó

que la agresión de Otoniel de Jesús Jiménez Toro en su contra, sólo terminó

gracias a la intervención de Mario Antonio Carmona Carmona.

Finalmente se refirió a los dichos del acusado y consideró que la aceptación de

cargos aunada a los elementos materiales probatorios recaudados por el ente 3

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acusador, no había duda de la responsabilidad del señor Carmona Carmona, sin

desconocer que actuó con exceso de la legítima defensa, justificada por la

agresión desplegada por el señor Otoniel de Jesús Jiménez Toro.

Luego de tasar la pena a imponer, la cual dejó en ocho (8) meses de prisión y

multa de dos setenta y cinco (2.75) s.m.l.m.v., el juez de primera instancia

consideró que no era procedente el reconocimiento de la suspensión condicional

de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por la expresa prohibición

establecida en los artículos 63.2 68 A y 38 B del Código Penal.

4. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

La defensa del señor Mario Antonio Carmona Carmona interpuso recurso de

apelación argumentando que si bien es cierto el delito por el cual fue condenado

su defendido se encuentra dentro del listado del artículo 68 A del Código Penal,

también lo es que, con el análisis probatorio realizado por el juez en la sentencia,

fácilmente se extracta que en el presente caso no existe necesidad de la pena,

dado que el actuar del señor Carmona Carmona se desplegó para proteger la vida

de su cuñado, quien estaba siendo estrangulado por Otoniel de Jesús Jiménez

Toro, sujeto que en múltiples oportunidades agredió física y psíquicamente a su

pareja sentimental, a la cual amenazaba de muerte si no regresaba a vivir con él,

circunstancias que llevaron a su representado a pensar que esa era la única

manera de repeler el ataque, como efectivamente ocurrió.

Refirió que el señor Mario Antonio Carmona Carmona no es un sujeto peligroso,

ni violento, que requiera privársele de la libertad, se trata de una persona que se

dejó llevar del miedo y desesperación al ver que Otoniel de Jesús Jiménez Toro

estaba a punto de quitarle la vida a su cuñado.

Finalmente, dijo que las normas rectoras, como la contenida en el artículo 3o del

Código Penal prevalecen sobre las demás disposiciones del Código Penal, por lo

4

que en su sentir, debe concederse a favor del señor Mario Antonio Carmona

Carmona la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de

los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia, y por

expresa autorización del numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004,

cometido que se asume dentro de los límites propuestos por el recurrente y los

señalados en los Artículos 31 Superior y 20 del Código de Procedimiento Penal.

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia proferida en el presente

asunto obedeció a la aceptación unilateral de culpabilidad expresada por el

ciudadano Mario Antonio Carmona Carmona, la Sala advierte necesario referirse

al debido proceso abreviado y al control judicial aplicable en éstos eventos de

terminación anticipada del proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha

considerado que: "El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento

recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin

de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131

del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el

allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria,

debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado

control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías

fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ

SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que:

no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como

la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o

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Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona

Delito: lesiones personales dolosas

se transgredan sus garantías1, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de

la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe Interpretarse

en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular

lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso...

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