Sentencia Nº 76-147-31-03-002-2014-00113-01-s-154-17- del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850355595

Sentencia Nº 76-147-31-03-002-2014-00113-01-s-154-17- del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente76-147-31-03-002-2014-00113-01-S-154-17-
Fecha20 Septiembre 2017
Número de registro81453757
MateriaEPS E IPS - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - La paciente falleció por la histerectomía que se practicó sin tener en cuenta sus antecedentes cardiovasculares ni minimizar los riesgos quirúrgicos y posquirúrgicos previsibles. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Para su reconocimiento es necesario precisar, desde la demanda, las condiciones de existencia que se vieron alteradas o afectadas. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga

República de C o lom b ia

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia

Proceso

Demandantes

Demandados

Apelación de sentencia No. -154-2017

Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Sandra Milena Zuluaga y Otros

Saludcoop EPS SA. y Centro Médico Salud Vital Eje Cafetero SAS

Radicado: 76-147-31-03-002-2014-00113-01

Asunto: Responsabilidad médica. Se configura por la omisión de reducir al mínimo posible los riesgos quirúrgicos y postquirúrgicos de un paciente pese a ser previsibles y tal omisión repercute en el fallecimiento del mismo. Solidaridad entre EPS e IPS. A la EPS le es imputable el error médico de la IPS y responde solidariamente salvo que acredite la existencia de una causa extraña como determinante del daño. Daño a la vida de relación. No hay lugar al reconocimiento cuando el interesado no determina desde el momento mismo de presentar la demanda, en qué forma se materializó el perjuicio.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veinte (20) de dos mil diecisiete (2017) 1

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia

de fecha 7 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de

Cartago (V) dentro del proceso ordinario de la referencia, para lo cual se

observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.

2

2. PRECISIÓN INICIAL:

Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del

Proceso, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas,

decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que “ ...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para

la adecuada fundamentación de la providencia...”.

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de

responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a

SALUDCOOP EPS SA, y CENTRO MÉDICO SALUD VITAL EJE CAFETERO

SAS, civilmente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales causados a

LEIDY VIVIANA, GLORIA NANCY y SANDRA MILENA ZULUAGA FAJARDO, en

los montos tasados en el libelo inicial, con ocasión del fallecimiento de su

progenitora AMPARO FAJARDO SANCHEZ (Q.E.P.D.) producto de una omisión

en la atención médica.

2 .2 . Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado de las

demandantes que el 27 de agosto de 2010 la señora AMPARO FAJARDO

SANCHEZ (Q.E.P.D.) fue sometida a una cirugía de extracción de útero sin que

el personal médico de la IPS demanda hubiese indagado a fondo la condición

cardiovascular de la paciente, quien, padecía de obesidad, tenía antecedentes de

‘cardiopatía isquémica’, y en oportunidades anteriores le habían practicado

exámenes cuyos resultados sugerían el padecimiento de una enfermedad

coronaria, para efectos de adoptar las medidas tendientes a minimizar los riesgos

de la intervención, lo que ocasionó que, justamente, al día siguiente -28 de agosto

de 2010- aquella sufriera un ‘infarto agudo de miocardio’ que le quitó la vida luego

de presentar un deterioro en su cuadro clínico de una hora de evolución;

fallecimiento que ocasionó una gran aflicción, congoja, tristeza y depresión en

las demandantes, quienes además sufrieron una alteración en sus condiciones

de existencia puesto que se les privó de seguir disfrutando del cariño, compañía

y consejos de su progenitora.

2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 13 de agosto de

20141, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes una

vez notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma: *

Ver folios 330 y 331 del Cuaderno 1

3

2.3.1. El apoderado judicial de SALUDCOOP EPS SA contestó oponiéndose a las

pretensiones de la demanda bajo el ropaje de las excepciones de fondo que

denominó (i) 'cumplimiento de las funciones y obligaciones por parte de Saludcoop Eps

para con su afiliada'; (ii)'racionalidad y autonomía técnico científica'; (iii) 'inexistencia de

solidaridad entre EPS e IPS'; (iv) 'necesidad de la prueba de la culpa'; (v) 'no presunción

del nexo de causalidad en materia médica'; (vi) 'excesiva tasación de perjuicios"; y (vii)

excepción genérica'2.

2.3.2. La apoderada judicial de la IPS CENTRO MÉDICO SALUD VITAL EJE

CAFETERO también se opuso a las pretensiones del libelo introductorio

esgrimiendo los medios exceptivos de (i) 'ausencia del nexo causal entre el acto

médico y el daño'; (ii) 'ausencia del elemento subjetivo (culpa)'; (iii) 'obligación de medio

y no de resultado'; y (iv) 'la genérica'3.

2.3.3. Adicionalmente, mediante escrito separado, la IPS llamó en garantía a la

compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en virtud de

la Póliza No. 1601309000060, el cual fue admitido y notificado a la sociedad

convocada.

2.3.3.1. Al contestar ésta se opuso a las pretensiones de la demanda mediante

las excepciones de mérito llamadas (i) 'inexistencia de responsabilidad del Centro

Médico Salud Vital Eje Cafetero SAS'; (ii) 'carencia de prueba del supuesto perjuicio'; (iii)

'enriquecimiento sin causa'; y (iv) 'la genérica’; y, a las pretensiones de llamamiento

bajo las defensas de (i) 'inexistencia de cobertura'; (ii) 'marco de los amparos otorgados,

límites asegurados, condiciones del seguro y en general alcance contractual de las

obligaciones'; (iii) 'el contrato es ley para las partes'; (iv) 'límites extralegales'; (v) 'las

exclusiones del amparo' y (vi) 'la genérica'4.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

4.1. La instancia terminó con sentencia del 7 de febrero de 2017, por medio

de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda tras despachar

desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas y se condenó a los

demandados a pagar los perjuicios extrapatrimoniales solicitados, con excepción

al daño a la vida de relación. Además, exoneró a la entidad aseguradora llamada

en garantía de rembolsar a su llamante los emolumentos derivados de la condena

en comento.

2 Ver folios 368 a 384 del Cuaderno 1“ 3 Ver folios 388 a 413 del Cuaderno I a 4 Ver folios 47 a 52 del Cuaderno 2

4

4.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la

concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el

fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil médica y,

una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que había lugar a endilgar

responsabilidad en cabeza de los demandados, habida consideración que se

demostró por la parte actora que los galenos de la IPS encarada, no satisficieron

su obligación de medio en la atención de la señora MARIA AMPARO FAJARDO

(Q.E.P.D.), concretamente al someterla a una intervención quirúrgica sin tener

en cuenta sus antecedentes cardiovasculares, conducta que encontró

censurable apoyándose tanto en la historia clínica de la paciente, como en un

dictamen pericial incontrovertido practicado al interior del proceso.

4.3. Con relación al reconocimiento y tasación de perjuicios, consideró el

juzgador condenar a los demandados a pagar a cada una de las demandantes la

suma de 100 SMMMLV por concepto de daños morales, atendiendo a que estos

se presumen en cabeza de los familiares más cercanos de una persona fallecida,

amén de los topes máximos señalados por el Consejo de Estado en su

Jurisprudencia. No obstante, frente al denominado daño a la vida de relación

discurrió el juzgador que aquel no se encontró acreditado, siendo la única

afectación de las señoras ZULUAGA FAJARDO, de tipo moral.

4.4. Finalmente, respecto al llamamiento en garantía, le bastó al juez de

primer grado, que el contrato de seguro celebrado entre MAPFRE SEGUROS DE

COLOMBIA S.A., y CENTRO MÉDICO SALUD VITAL EJE CAFETERO S.A.S.

limitaba la responsabilidad de la entidad aseguradora a que la reclamación se

hiciera dentro de los dos años siguientes a la finalización de la vigencia de la

póliza de seguros y, como en este caso se excedió dicho término la llamada en

garantía no tenía por qué responder.

5. DE LA IMPUGNACIÓN:

5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

Proceso, la sentencia apelada será examinada “ ...únicamente en relación con los

reparos concretos formulados por el apelante...”5, de ahí que el Tribunal se

pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...” .

5.2. El apoderado judicial de las demandantes apeló la decisión de instancia

en cuanto negó el reconocimiento del perjuicio al daño a la vida de relación a

pesar de haberse causado a sus poderdantes, en la medida que no contar con

5 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.

5

su progenitora sin duda constituye una alteración a sus condiciones de

existencia, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha aceptado que el

fallecimiento de una persona tiene repercusiones en la vida de sus seres

queridos

5.3. El apoderado de la demandada SALUDCOOP EPS -EN LIQUIDACIÓN

reparó que se haya tenido por acreditado sin estarlo el nexo de causalidad entre

la conducta del personal médico demandado y el desenlace fatal, cuando no hay

certeza de que sin lo primero se hubiese evitado lo segundo y haberse declarado

responsabilidad solidaria entre la EPS y la IPS demandadas, siendo esta última

es una persona jurídica totalmente diferente y cuenta con total autonomía e

independencia en su funcionamiento

5.4. La abogada del demandado CENTRO...

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