Sentencia Nº 76-147-31-03-002-2014-00113-01-s-154-17- del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-09-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 76-147-31-03-002-2014-00113-01-S-154-17- |
Fecha | 20 Septiembre 2017 |
Número de registro | 81453757 |
Materia | EPS E IPS - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - La paciente falleció por la histerectomía que se practicó sin tener en cuenta sus antecedentes cardiovasculares ni minimizar los riesgos quirúrgicos y posquirúrgicos previsibles. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Para su reconocimiento es necesario precisar, desde la demanda, las condiciones de existencia que se vieron alteradas o afectadas. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga
República de C o lom b ia
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia
Proceso
Demandantes
Demandados
Apelación de sentencia No. -154-2017
Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual
Sandra Milena Zuluaga y Otros
Saludcoop EPS SA. y Centro Médico Salud Vital Eje Cafetero SAS
Radicado: 76-147-31-03-002-2014-00113-01
Asunto: Responsabilidad médica. Se configura por la omisión de reducir al mínimo posible los riesgos quirúrgicos y postquirúrgicos de un paciente pese a ser previsibles y tal omisión repercute en el fallecimiento del mismo. Solidaridad entre EPS e IPS. A la EPS le es imputable el error médico de la IPS y responde solidariamente salvo que acredite la existencia de una causa extraña como determinante del daño. Daño a la vida de relación. No hay lugar al reconocimiento cuando el interesado no determina desde el momento mismo de presentar la demanda, en qué forma se materializó el perjuicio.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre veinte (20) de dos mil diecisiete (2017) 1
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia
de fecha 7 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de
Cartago (V) dentro del proceso ordinario de la referencia, para lo cual se
observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.
2
2. PRECISIÓN INICIAL:
Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del
Proceso, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas,
decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que “ ...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para
la adecuada fundamentación de la providencia...”.
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de
responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a
SALUDCOOP EPS SA, y CENTRO MÉDICO SALUD VITAL EJE CAFETERO
SAS, civilmente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales causados a
LEIDY VIVIANA, GLORIA NANCY y SANDRA MILENA ZULUAGA FAJARDO, en
los montos tasados en el libelo inicial, con ocasión del fallecimiento de su
progenitora AMPARO FAJARDO SANCHEZ (Q.E.P.D.) producto de una omisión
en la atención médica.
2 .2 . Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado de las
demandantes que el 27 de agosto de 2010 la señora AMPARO FAJARDO
SANCHEZ (Q.E.P.D.) fue sometida a una cirugía de extracción de útero sin que
el personal médico de la IPS demanda hubiese indagado a fondo la condición
cardiovascular de la paciente, quien, padecía de obesidad, tenía antecedentes de
‘cardiopatía isquémica’, y en oportunidades anteriores le habían practicado
exámenes cuyos resultados sugerían el padecimiento de una enfermedad
coronaria, para efectos de adoptar las medidas tendientes a minimizar los riesgos
de la intervención, lo que ocasionó que, justamente, al día siguiente -28 de agosto
de 2010- aquella sufriera un ‘infarto agudo de miocardio’ que le quitó la vida luego
de presentar un deterioro en su cuadro clínico de una hora de evolución;
fallecimiento que ocasionó una gran aflicción, congoja, tristeza y depresión en
las demandantes, quienes además sufrieron una alteración en sus condiciones
de existencia puesto que se les privó de seguir disfrutando del cariño, compañía
y consejos de su progenitora.
2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 13 de agosto de
20141, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes una
vez notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma: *
Ver folios 330 y 331 del Cuaderno 1
3
2.3.1. El apoderado judicial de SALUDCOOP EPS SA contestó oponiéndose a las
pretensiones de la demanda bajo el ropaje de las excepciones de fondo que
denominó (i) 'cumplimiento de las funciones y obligaciones por parte de Saludcoop Eps
para con su afiliada'; (ii)'racionalidad y autonomía técnico científica'; (iii) 'inexistencia de
solidaridad entre EPS e IPS'; (iv) 'necesidad de la prueba de la culpa'; (v) 'no presunción
del nexo de causalidad en materia médica'; (vi) 'excesiva tasación de perjuicios"; y (vii)
excepción genérica'2.
2.3.2. La apoderada judicial de la IPS CENTRO MÉDICO SALUD VITAL EJE
CAFETERO también se opuso a las pretensiones del libelo introductorio
esgrimiendo los medios exceptivos de (i) 'ausencia del nexo causal entre el acto
médico y el daño'; (ii) 'ausencia del elemento subjetivo (culpa)'; (iii) 'obligación de medio
y no de resultado'; y (iv) 'la genérica'3.
2.3.3. Adicionalmente, mediante escrito separado, la IPS llamó en garantía a la
compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en virtud de
la Póliza No. 1601309000060, el cual fue admitido y notificado a la sociedad
convocada.
2.3.3.1. Al contestar ésta se opuso a las pretensiones de la demanda mediante
las excepciones de mérito llamadas (i) 'inexistencia de responsabilidad del Centro
Médico Salud Vital Eje Cafetero SAS'; (ii) 'carencia de prueba del supuesto perjuicio'; (iii)
'enriquecimiento sin causa'; y (iv) 'la genérica’; y, a las pretensiones de llamamiento
bajo las defensas de (i) 'inexistencia de cobertura'; (ii) 'marco de los amparos otorgados,
límites asegurados, condiciones del seguro y en general alcance contractual de las
obligaciones'; (iii) 'el contrato es ley para las partes'; (iv) 'límites extralegales'; (v) 'las
exclusiones del amparo' y (vi) 'la genérica'4.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
4.1. La instancia terminó con sentencia del 7 de febrero de 2017, por medio
de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda tras despachar
desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas y se condenó a los
demandados a pagar los perjuicios extrapatrimoniales solicitados, con excepción
al daño a la vida de relación. Además, exoneró a la entidad aseguradora llamada
en garantía de rembolsar a su llamante los emolumentos derivados de la condena
en comento.
2 Ver folios 368 a 384 del Cuaderno 1“ 3 Ver folios 388 a 413 del Cuaderno I a 4 Ver folios 47 a 52 del Cuaderno 2
4
4.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la
concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el
fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil médica y,
una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que había lugar a endilgar
responsabilidad en cabeza de los demandados, habida consideración que se
demostró por la parte actora que los galenos de la IPS encarada, no satisficieron
su obligación de medio en la atención de la señora MARIA AMPARO FAJARDO
(Q.E.P.D.), concretamente al someterla a una intervención quirúrgica sin tener
en cuenta sus antecedentes cardiovasculares, conducta que encontró
censurable apoyándose tanto en la historia clínica de la paciente, como en un
dictamen pericial incontrovertido practicado al interior del proceso.
4.3. Con relación al reconocimiento y tasación de perjuicios, consideró el
juzgador condenar a los demandados a pagar a cada una de las demandantes la
suma de 100 SMMMLV por concepto de daños morales, atendiendo a que estos
se presumen en cabeza de los familiares más cercanos de una persona fallecida,
amén de los topes máximos señalados por el Consejo de Estado en su
Jurisprudencia. No obstante, frente al denominado daño a la vida de relación
discurrió el juzgador que aquel no se encontró acreditado, siendo la única
afectación de las señoras ZULUAGA FAJARDO, de tipo moral.
4.4. Finalmente, respecto al llamamiento en garantía, le bastó al juez de
primer grado, que el contrato de seguro celebrado entre MAPFRE SEGUROS DE
COLOMBIA S.A., y CENTRO MÉDICO SALUD VITAL EJE CAFETERO S.A.S.
limitaba la responsabilidad de la entidad aseguradora a que la reclamación se
hiciera dentro de los dos años siguientes a la finalización de la vigencia de la
póliza de seguros y, como en este caso se excedió dicho término la llamada en
garantía no tenía por qué responder.
5. DE LA IMPUGNACIÓN:
5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del
Proceso, la sentencia apelada será examinada “ ...únicamente en relación con los
reparos concretos formulados por el apelante...”5, de ahí que el Tribunal se
pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...” .
5.2. El apoderado judicial de las demandantes apeló la decisión de instancia
en cuanto negó el reconocimiento del perjuicio al daño a la vida de relación a
pesar de haberse causado a sus poderdantes, en la medida que no contar con
5 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.
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su progenitora sin duda constituye una alteración a sus condiciones de
existencia, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha aceptado que el
fallecimiento de una persona tiene repercusiones en la vida de sus seres
queridos
5.3. El apoderado de la demandada SALUDCOOP EPS -EN LIQUIDACIÓN
reparó que se haya tenido por acreditado sin estarlo el nexo de causalidad entre
la conducta del personal médico demandado y el desenlace fatal, cuando no hay
certeza de que sin lo primero se hubiese evitado lo segundo y haberse declarado
responsabilidad solidaria entre la EPS y la IPS demandadas, siendo esta última
es una persona jurídica totalmente diferente y cuenta con total autonomía e
independencia en su funcionamiento
5.4. La abogada del demandado CENTRO...
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