Sentencia Nº 76-147-31-03-002-2009-00145-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 06-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | SIMULACIÓN - /,Derecho Civil |
Número de expediente | 76-147-31-03-002-2009-00145-02 |
Número de registro | 81485630 |
Fecha | 06 Marzo 2019 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 669, 2221, 2222, 2224 Y 225; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 177, 252 Y 289. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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RAD. 2009-00145-02
RAD: 76-147-31-03-002-2009-145-02
PROC. : ORDINARIO SIMULACIÓN DDTE. : M.M.E.M. DDO: D.V.G.Y.M.O.C.C. MOTIVO: Apelación de sentencia del 3 de jun io de 2014.
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA-
Magistrado Ponente: J.R.P.C..
Guadalajara de Buga, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
(Proyecto discutido y aprobado en acta No. 017)
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
Se remitió a ésta C. el expediente que
contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación
formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, señora MARIA
MIRELLY ESCOBAR MURILLO, contra la sentencia del 3 de junio de 2014,
proferida por el JUEZ SEGUNDO DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), como
culminación típica del proceso ordinario Simulación trabado entre MARIA MIRELLY
ESCOBAR MURILLO contra D.V.G. y MARIA ODILIA CANO CASTRO.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 357 del C. P. C. en concordancia con el artículo 328 del C. G. P., esta
decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de la apelación de la
sentencia, o sea lo relativo a asistirle suficiente interés sustancial y legitimación en la causa por parte de la señora M.M.E.M..
II. ANTECEDENTES.
1o. Fundamentos de hecho.
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lo basilar que: Como cimiento factico de sus pretensiones adujo en
1o. Entre las señoras DURLERY VELASQUEZ
GIRALDO y M.M.E.M. celebraron un contrato de
mutuo o préstamo por la suma de $121.000.000 mete, contenido en una letra de cambio.
2o. En documento denominado “Acta de
Compromiso”, fechado 31 de marzo del 2006, la señora D.V.
se obliga a entregar como parte de pago de la obligación antes mencionada un
bien inmueble identificado así: “lote de terreno con casa de habitación en el construida, ubicado en el área urbana de la ciudad de Cali Valle, situado en la Carrera 13 No. 19-42 de la
nomenclatura oficial, casa construida en paredes de ladrillo, techo de tejas de eternit, con sus
respectivos servicios de agua potable, luz eléctrica, desagüe, alcantarillado lote con área de 237-70
M2, determinado el inmueble por los siguientes linderos. NORTE, con la carrera 13 en extensión de
7.40 metros, SUR, con inmueble de B.P., en extensión de 7.35 metros, ORIENTE,
con predio de T.G., en extensión de 32.34 metros, y OCCIDENTE, con predio que es o
fue de J.M.C., en línea divisoria de 32.34 metros”. El inmueble fue entregado
por la suma de $80.000.000, quedando un saldo pendiente de $41.000.000.
3o. Según el Acta de Compromiso, la letra de
cambio, por valor de $121.000.000, quedó sin efecto el día en que se suscribió
aquella, es decir, el 31 de marzo de 2006.
4o. En el documento ya citado, se manifestó que la
entrega real y material del inmueble, dado como parte de pago de la obligación, se
haría el mismo día de la suscripción, esta no se realizó pues la demandada
D.V.G., debía cumplir con un contrato de
arrendamiento que tenía celebrado en dicho inmueble, razón por la cual, ambas
partes de manera verbal acordaron tal entrega dentro de los tres meses siguientes
a la firma del acta de compromiso.
5o. Posteriormente, para el día 30 de marzo de
2017, la accionada D.V.G., a través de apoderado,
transfirió el mismo inmueble que ya había sido otorgado como dación en pago, a
la señora M.O.C.C., mediante escritura pública No. 1822
corrida en la Notaría Séptima de Cali - Valle.
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6o. El negocio se hizo violando lo dicho en el Acta
de Compromiso y aprovechándose de la buena fe de la demandante, siendo una
actuación FRAUDULENTA, debido a que su intención fue defraudar a la
accionante no cumpliéndole con el pago acordado.
7o. La señora M.O.C.C. no
es conocida por los vecinos del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, el
cual está desocupado.
8o. El precio pactado en la compraventa fue de
$63.604.000,oo, siendo menor al valor por el cual la demandante aceptó recibirlo
en el acta de compromiso; además, por la ubicación del predio, su cabida, la
construcción que tiene y las obras de embellecimiento hacen que el precio
comercial sea muy superior a lo que se expresa en la escritura.
2°. Lo que la accionante pretende.
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consiste en que: Lo pretendido principalmente por la parte actora
(I) Se declare absolutamente simulado e inexistente
el contrato de compraventa celebrado el día 30 de marzo de 2007 ante la Notaría
Séptima del Círculo de Cali - Valle, mediante escritura pública No. 1822 entre
DURLERY O DURLEY VELASQUEZ GIRALDO y MARIA ODILIA CANO
CASTRO, sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 19-42, distinguido con la
ficha catastral A032000320000 e identificado con matrícula inmobiliaria No.370- 137737.
(II) Como consecuencia de lo anterior, se disponga
la cancelación del registro de compraventa del inmueble identificado con matrícula
inmobiliaria No. 370-137737.
(III) Se proceda a anular y dejar sin efecto alguno la escritura pública No. 1822 del 30 de marzo de 2007.
INSTANCIA. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
La demanda fue presentada el día 09 de noviembre
de 2009, correspondiéndole, el 11 de noviembre de 2009, su conocimiento al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) quien, por auto interlocutorio
No.0526 de fecha 23 de noviembre de 20091, la admitió, ordenando correr traslado
1 F. 18 cdo. I
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a la parte demandada por el término de 20 días; igualmente, dispuso el
emplazamiento de M.O.C.C. y la inscripción de la demanda
en el folio de matrícula inmobiliaria No.370-137737 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Cali - Valle.
El 28 de junio2 y el 13 de julio de 20113, por medio
de apoderada judicial, las demandadas M.O.C.C. y
D.V.G. se hacen parte en el proceso y luego de
tramitarse y declararse la nulidad de todo lo actuado en el expediente luego del
auto admisorio de la demanda, el día 27 de marzo de 20124, la apoderada judicial
de las accionadas contesta la demanda y propone, como excepción previa, la
Transacción, y como excepciones de fondo: (i) La demandante carece de derecho para demandar la simulación del contrato de compraventa; (ii) Carencia de acción de cobro de lo no debido, por pago total de las obligaciones acta de compromiso; (iii) Confusión; y (iv) Las innominadas.
Por auto interlocutorio No.0005 del 11 de enero de
20135, se decide admitir el escrito que contiene la contestación de la demanda que
realizaron las accionadas y se abstiene de tramitar la excepción previa de
Transacción.
El 21 de marzo de 20136, se realiza la audiencia de
que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evacúan
el interrogatorio de parte a las accionadas DURLERY VELASQUEZ y MARIA
ODILIA CANO CASTRO y a la accionante MARIA MIRELLY ESCOBAR
MURILLO. En auto interlocutorio No.547 del 18 de abril de
20 1 37, el a-quo resuelve decretar las pruebas del proceso siendo ellas:
Las solicitadas por la parte demandante:
(i) Documentales: Los presentados con la demanda.
(ii) Testimoniales:
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2 Folio 4 a 13 cuaderno 3 3 Folio 4 a 13 cuaderno 4 4 Folio 85 a 89 cuaderno 1 5 Folio 95 a 96 cuaderno 1 6 Folio 108 a 114 cuaderno 1 7 Folio 115 a 116 cuaderno 1
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Victoria Torres, M.E.J.H.,
F.R.H.D., J.H.E.M. y Gloria del Carmen
Restrepo. (iii) Prueba pericial:
El avalúo comercial del predio ubicado sobre la
carrera 13 No. 19-42 de Cali.
Solicitadas por la parte demandada:
(i) Documentales: Los documentos presentados con la contestación
de la demanda y requerir a la accionante para que allegue al despacho los títulos
valores (letras de cambio) que dice haber suscrito la señora DURLERY
VELASQUEZ GIRALDO.
(ii) Testimoniales: G.V.G. y Guillermo Velásquez
Giraldo, F.B.B..
(iii) Inspección judicial.
El día 24 de junio de 20138, la accionante aporta
escrito con fotografías del inmueble y un CD que dice contener un video del
mismo, pruebas que el despacho de primera instancia no considera de manera
legal, por aportarse de manera extemporánea.
El día 26 de julio de 20139, el perito avaluador
J.S.V. aporta el peritaje realizado al inmueble y anexa registro
fotográfico del predio objeto del proceso y certificado catastral.
Por auto No.022 del 15 de enero de 201410, el a-
quo otorga a las partes el término de ocho días para que formulen los alegatos de
conclusión, siendo utilizado solamente por la apoderada judicial de las accionadas,
el día 28 de enero de 2014.11 DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA)
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8 Folio I28 a I40 cuaderno l 9 Folio 19 a 3 1 cuaderno 2 10 Folio 148 cuaderno I 11 Folio 149 a 154 cuaderno 1
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El a-quo dictó la sentencia No.010 de fecha 03 de
junio de 2014, en la que resolvió declarar probada la excepción “carencia del derecho de la demandante para demandar en simulación del contrato de compraventa”, propuesta por la demandada M.O.C.C., por tanto, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte
accionante y a favor de las accionadas.
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En la parte considerativa, expuso el a-quo, que la
carga de la prueba le corresponde a la parte accionante para estos casos, pues
debe demostrar fehacientemente la simulación que alega, situación que no fue
acreditada por ninguna de las pruebas que obran en el plenario aun cuando fueron
analizadas y observadas en conjunto y, por tanto, “no brindó los elementos de
juicio necesarios y suficientes para la prosperidad de las pretensiones
IMPUGNACIÓN. EL RECURSO DE APELACIÓN (LA
Inconforme, el apoderado de la demandante
formuló recurso de...
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