Sentencia Nº 76-147-31-03-002-2009-00145-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 901529923

Sentencia Nº 76-147-31-03-002-2009-00145-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaSIMULACIÓN - /,Derecho Civil
Número de expediente76-147-31-03-002-2009-00145-02
Número de registro81485630
Fecha06 Marzo 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 669, 2221, 2222, 2224 Y 225; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 177, 252 Y 289.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
R.J. Superior de la Judicatura República de Colom

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RAD. 2009-00145-02

RAD: 76-147-31-03-002-2009-145-02

PROC. : ORDINARIO SIMULACIÓN DDTE. : M.M.E.M. DDO: D.V.G.Y.M.O.C.C. MOTIVO: Apelación de sentencia del 3 de jun io de 2014.

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA-

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

Guadalajara de Buga, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

(Proyecto discutido y aprobado en acta No. 017)

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.

Se remitió a ésta C. el expediente que

contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación

formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, señora MARIA

MIRELLY ESCOBAR MURILLO, contra la sentencia del 3 de junio de 2014,

proferida por el JUEZ SEGUNDO DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), como

culminación típica del proceso ordinario Simulación trabado entre MARIA MIRELLY

ESCOBAR MURILLO contra D.V.G. y MARIA ODILIA CANO CASTRO.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el

artículo 357 del C. P. C. en concordancia con el artículo 328 del C. G. P., esta

decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de la apelación de la

sentencia, o sea lo relativo a asistirle suficiente interés sustancial y legitimación en la causa por parte de la señora M.M.E.M..

II. ANTECEDENTES.

1o. Fundamentos de hecho.

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lo basilar que: Como cimiento factico de sus pretensiones adujo en

1o. Entre las señoras DURLERY VELASQUEZ

GIRALDO y M.M.E.M. celebraron un contrato de

mutuo o préstamo por la suma de $121.000.000 mete, contenido en una letra de cambio.

2o. En documento denominado “Acta de

Compromiso”, fechado 31 de marzo del 2006, la señora D.V.

se obliga a entregar como parte de pago de la obligación antes mencionada un

bien inmueble identificado así: “lote de terreno con casa de habitación en el construida, ubicado en el área urbana de la ciudad de Cali Valle, situado en la Carrera 13 No. 19-42 de la

nomenclatura oficial, casa construida en paredes de ladrillo, techo de tejas de eternit, con sus

respectivos servicios de agua potable, luz eléctrica, desagüe, alcantarillado lote con área de 237-70

M2, determinado el inmueble por los siguientes linderos. NORTE, con la carrera 13 en extensión de

7.40 metros, SUR, con inmueble de B.P., en extensión de 7.35 metros, ORIENTE,

con predio de T.G., en extensión de 32.34 metros, y OCCIDENTE, con predio que es o

fue de J.M.C., en línea divisoria de 32.34 metros”. El inmueble fue entregado

por la suma de $80.000.000, quedando un saldo pendiente de $41.000.000.

3o. Según el Acta de Compromiso, la letra de

cambio, por valor de $121.000.000, quedó sin efecto el día en que se suscribió

aquella, es decir, el 31 de marzo de 2006.

4o. En el documento ya citado, se manifestó que la

entrega real y material del inmueble, dado como parte de pago de la obligación, se

haría el mismo día de la suscripción, esta no se realizó pues la demandada

D.V.G., debía cumplir con un contrato de

arrendamiento que tenía celebrado en dicho inmueble, razón por la cual, ambas

partes de manera verbal acordaron tal entrega dentro de los tres meses siguientes

a la firma del acta de compromiso.

5o. Posteriormente, para el día 30 de marzo de

2017, la accionada D.V.G., a través de apoderado,

transfirió el mismo inmueble que ya había sido otorgado como dación en pago, a

la señora M.O.C.C., mediante escritura pública No. 1822

corrida en la Notaría Séptima de Cali - Valle.

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6o. El negocio se hizo violando lo dicho en el Acta

de Compromiso y aprovechándose de la buena fe de la demandante, siendo una

actuación FRAUDULENTA, debido a que su intención fue defraudar a la

accionante no cumpliéndole con el pago acordado.

7o. La señora M.O.C.C. no

es conocida por los vecinos del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, el

cual está desocupado.

8o. El precio pactado en la compraventa fue de

$63.604.000,oo, siendo menor al valor por el cual la demandante aceptó recibirlo

en el acta de compromiso; además, por la ubicación del predio, su cabida, la

construcción que tiene y las obras de embellecimiento hacen que el precio

comercial sea muy superior a lo que se expresa en la escritura.

2°. Lo que la accionante pretende.

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consiste en que: Lo pretendido principalmente por la parte actora

(I) Se declare absolutamente simulado e inexistente

el contrato de compraventa celebrado el día 30 de marzo de 2007 ante la Notaría

Séptima del Círculo de Cali - Valle, mediante escritura pública No. 1822 entre

DURLERY O DURLEY VELASQUEZ GIRALDO y MARIA ODILIA CANO

CASTRO, sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 19-42, distinguido con la

ficha catastral A032000320000 e identificado con matrícula inmobiliaria No.370- 137737.

(II) Como consecuencia de lo anterior, se disponga

la cancelación del registro de compraventa del inmueble identificado con matrícula

inmobiliaria No. 370-137737.

(III) Se proceda a anular y dejar sin efecto alguno la escritura pública No. 1822 del 30 de marzo de 2007.

INSTANCIA. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

La demanda fue presentada el día 09 de noviembre

de 2009, correspondiéndole, el 11 de noviembre de 2009, su conocimiento al

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) quien, por auto interlocutorio

No.0526 de fecha 23 de noviembre de 20091, la admitió, ordenando correr traslado

1 F. 18 cdo. I

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a la parte demandada por el término de 20 días; igualmente, dispuso el

emplazamiento de M.O.C.C. y la inscripción de la demanda

en el folio de matrícula inmobiliaria No.370-137737 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Cali - Valle.

El 28 de junio2 y el 13 de julio de 20113, por medio

de apoderada judicial, las demandadas M.O.C.C. y

D.V.G. se hacen parte en el proceso y luego de

tramitarse y declararse la nulidad de todo lo actuado en el expediente luego del

auto admisorio de la demanda, el día 27 de marzo de 20124, la apoderada judicial

de las accionadas contesta la demanda y propone, como excepción previa, la

Transacción, y como excepciones de fondo: (i) La demandante carece de derecho para demandar la simulación del contrato de compraventa; (ii) Carencia de acción de cobro de lo no debido, por pago total de las obligaciones acta de compromiso; (iii) Confusión; y (iv) Las innominadas.

Por auto interlocutorio No.0005 del 11 de enero de

20135, se decide admitir el escrito que contiene la contestación de la demanda que

realizaron las accionadas y se abstiene de tramitar la excepción previa de

Transacción.

El 21 de marzo de 20136, se realiza la audiencia de

que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evacúan

el interrogatorio de parte a las accionadas DURLERY VELASQUEZ y MARIA

ODILIA CANO CASTRO y a la accionante MARIA MIRELLY ESCOBAR

MURILLO. En auto interlocutorio No.547 del 18 de abril de

20 1 37, el a-quo resuelve decretar las pruebas del proceso siendo ellas:

Las solicitadas por la parte demandante:

(i) Documentales: Los presentados con la demanda.

(ii) Testimoniales:

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2 Folio 4 a 13 cuaderno 3 3 Folio 4 a 13 cuaderno 4 4 Folio 85 a 89 cuaderno 1 5 Folio 95 a 96 cuaderno 1 6 Folio 108 a 114 cuaderno 1 7 Folio 115 a 116 cuaderno 1

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Victoria Torres, M.E.J.H.,

F.R.H.D., J.H.E.M. y Gloria del Carmen

Restrepo. (iii) Prueba pericial:

El avalúo comercial del predio ubicado sobre la

carrera 13 No. 19-42 de Cali.

Solicitadas por la parte demandada:

(i) Documentales: Los documentos presentados con la contestación

de la demanda y requerir a la accionante para que allegue al despacho los títulos

valores (letras de cambio) que dice haber suscrito la señora DURLERY

VELASQUEZ GIRALDO.

(ii) Testimoniales: G.V.G. y Guillermo Velásquez

Giraldo, F.B.B..

(iii) Inspección judicial.

El día 24 de junio de 20138, la accionante aporta

escrito con fotografías del inmueble y un CD que dice contener un video del

mismo, pruebas que el despacho de primera instancia no considera de manera

legal, por aportarse de manera extemporánea.

El día 26 de julio de 20139, el perito avaluador

J.S.V. aporta el peritaje realizado al inmueble y anexa registro

fotográfico del predio objeto del proceso y certificado catastral.

Por auto No.022 del 15 de enero de 201410, el a-

quo otorga a las partes el término de ocho días para que formulen los alegatos de

conclusión, siendo utilizado solamente por la apoderada judicial de las accionadas,

el día 28 de enero de 2014.11 DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA)

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8 Folio I28 a I40 cuaderno l 9 Folio 19 a 3 1 cuaderno 2 10 Folio 148 cuaderno I 11 Folio 149 a 154 cuaderno 1

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El a-quo dictó la sentencia No.010 de fecha 03 de

junio de 2014, en la que resolvió declarar probada la excepción “carencia del derecho de la demandante para demandar en simulación del contrato de compraventa”, propuesta por la demandada M.O.C.C., por tanto, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte

accionante y a favor de las accionadas.

RAD. 2009-00145-02

En la parte considerativa, expuso el a-quo, que la

carga de la prueba le corresponde a la parte accionante para estos casos, pues

debe demostrar fehacientemente la simulación que alega, situación que no fue

acreditada por ninguna de las pruebas que obran en el plenario aun cuando fueron

analizadas y observadas en conjunto y, por tanto, “no brindó los elementos de

juicio necesarios y suficientes para la prosperidad de las pretensiones

IMPUGNACIÓN. EL RECURSO DE APELACIÓN (LA

Inconforme, el apoderado de la demandante

formuló recurso de...

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