Sentencia Nº 76-147-31-03-001-2019-00165-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950418727

Sentencia Nº 76-147-31-03-001-2019-00165-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Fecha25 Julio 2023
Número de expediente76-147-31-03-001-2019-00165-01
Número de registro81690742
MateriaOBLIGACIONES SOLIDARIAS - El recurrente confunde la prerrogativa o ventaja que tiene el acreedor de una obligación solidaria [exigir la totalidad de la cosa debida “…a todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división…”, y que, si decide hacerlo solo contra algunos “…no se extinga la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado…”] con LA RENUNCIA de la solidaridad que puede hacer dicho acreedor en beneficio de uno, algunos, o todos los deudores solidarios, la cual está condicionada, como toda renuncia a una prerrogativa legal, a que sea inequívoca y adicionalmente cumpla a cabalidad los requisitos que exige el artículo 1573 del Código Civil / RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD PASIVA - La renuncia es expresa cuando el acreedor comunica expresamente a los deudores su determinación de renunciar a la solidaridad respecto de uno, varios, o de todos ellos / RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD PASIVA - La renuncia es tácita cuando [el acreedor] la ha exigido [la obligación] o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos / RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD PASIVA - La renuncia expresa o tácita no extingue la obligación solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad / RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD PASIVA - La mera intención de prescindir o retirar la demanda ejecutiva respecto de uno de los dos deudores solidarios, por parte de la demandante, no se inscribe en ninguna de las premisas factuales del artículo 1573 del Código Civil para que opere la renuncia expresa o tácita a la solidaridad pasiva /
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