Sentencia Nº 76-248-60-00-173-2016-00952-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 27-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373666

Sentencia Nº 76-248-60-00-173-2016-00952-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 27-02-2023

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81650260
Fecha27 Febrero 2023
Número de expediente76-248-60-00-173-2016-00952-03
MateriaDAÑO EMERGENTE - El apoderado de la víctima no explicó en que gastos incurrió su representado a efectos de conjurar las consecuencias de su daño a la salud ni presentó medios probatorios para soportar el referido detrimento / LUCRO CESANTE - En el proceso aparece probado que la víctima tuvo incapacidad médica legal definitiva de 45 días y las sumas que percibió, durante el año gravable de 2016, por concepto de salarios y prestaciones / LUCRO CESANTE - Para obtener el monto del salario diario de la víctima el juzgado de primera instancia dividió el total de las sumas percibidas por salarios y prestaciones en 365 días, lo cual es incorrecto, puesto que el año laboral lo comprenden 360 días / PERJUICIOS MORALES - Para calcular su monto opera el principio del arbitrio judicial, o sea que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios obran únicamente frente al daño moral subjetivo / PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS - En ellos juegan dos límites normativos: El primero es el dispuesto por la norma sustantiva penal en su artículo 97 (1.000. salarios mínimos); la segunda, esta´ supeditada a la primera al momento de formularse la respectiva pretensión pecuniaria, y se convierte en el umbral para el fallador, de conformidad con el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso / PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS - Se confirma la cuantía realizada por la primera instancia, en la medida que se encuentra acorde con el grado de afectación psicoemocional que habría sufrido la víctima con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, en tanto figura como valor justo para procurar la mitigación de la congoja ocasionada al demandante / DAÑO A LA SALUD - Comprende la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y esta´ encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan / DAÑO A LA SALUD - Al invocarse como fuente de indemnización el daño a la salud, se alude al concepto como tal que involucra la alteración a las condiciones de existencia y el daño a la vida de relación, sin que la equivocación por parte del perito que taso´ los perjuicios en identificar el fundamento de esa noción, sea motivo para desestimarla / DAÑO A LA SALUD - Como autoridades de la justicia ordinaria, es deber sustentar las posturas en jurisprudencia de los órganos de cierre de esta jurisdicción de manera prevalente, sin negar que la jurisprudencia del Consejo de Estado puede servir como criterio orientador o precedente en temáticas que no han sido estudiadas por la justicia ordinaria / DAÑO A LA SALUD - El planteamiento del Consejo de Estado en punto de desligar el concepto del daño a la salud con el daño a la vida de relación no tiene acogida por esta corporación, pues en esta oportunidad se siguen las apreciaciones de nuestro superior funcional, donde en reciente providencia se indicó que el daño a la salud comprende el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce tanto a nivel interno —alteración a las condiciones de existencia—, como externo o relacional —daño a la vida de relación / DAÑO A LA SALUD - A razón del accidente de tránsito y de las lesiones ocasionadas a la víctima, se presentaron alteraciones en sus condiciones de existencia y en la vida de relación, menoscabo que ha sido atenuado de alguna forma por la posibilidad que tuvo el afectado de continuar realizando una actividad productiva que le permite seguir siendo el proveedor familiar, aunado a la evolución de su estado de salud y en ese panorama su pretensión luce desproporcionada y debe ser tasada, tratándose de una afectación de índole inmaterial, a través de criterios de razonabilidad y según las particularidades del caso / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE - El locatario en un contrato de leasing es quien funge como guardián del vehículo objeto de la relación contractual y en esa medida, ejerce el control en el uso del automotor y asume las consecuencias que puedan derivarse de esa actividad riesgosa / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE - Aunque la empresa “Giros y Finanzas S.A.” era, en el momento del accidente, la propietaria del vehículo, también demostró que de acuerdo con la cláusula decima del contrato de leasing celebrado con Wilson Sánchez Vargas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este y no ella, tenía la responsabilidad exclusiva por los daños que se pudieran causar con dicho automotor / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - El llamado en garantía deriva su obligación a asumir el pago de una indemnización, en virtud de lo convenido en el respectivo contrato y no porque le asista alguna relación de causalidad con el daño irrogado a la víctima / COMPAÑÍA ASEGURADORA - La obligación que tiene de asumir el pago de la correspondiente indemnización nace de la relación contractual y no de alguna relación causal con el siniestro y no es dable, por ende, obligarla al pago solidario de los perjuicios, porque ello podría suponer la superación del monto asegurado /
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