Sentencia Nº 76-318-60-00-176-2021-00017-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421256

Sentencia Nº 76-318-60-00-176-2021-00017-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 01-09-2022

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81625118
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expediente76-318-60-00-176-2021-00017-01
MateriaREBAJA DEL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO PENAL - Exige la restitución del objeto material del delito, o su valor, y la indemnización de los perjuicios ocasionados / REBAJA DEL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO PENAL - Aunque los bienes hurtados no fueron devueltos por el acusado, las autoridades los recuperaran momentos después de ocurrido el delito y la exigencia debe tenerse por cumplida, en tanto nadie puede ser obligado a lo imposible, esto es, a devolver lo que ya fue recuperado ni exigirse la entrega del valor de esos elementos porque ello comportaría enriquecimiento sin causa para la víctima que, así, recibiría lo hurtado y su valor, lo que es inaceptable / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Tiene como finalidad dejar a la víctima y a los perjudicados por la conducta punible en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia de la misma / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - La carga de demostrar los perjuicios recae en quien ha sufrido el daño con el delito y reclama indemnización al respecto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Una cosa es la prueba del daño irrogado como tal y otra su cuantía, y que la verificación de lo segundo sólo es procedente en la medida en que esté debidamente acreditado lo primero / PERJUICIOS MATERIALES - No aparece acreditado que las víctimas del hurto sufrieron perjuicios materiales como consecuencia de la ejecución del delito, pues los bienes muebles que les fueron sustraídos se recuperaron momentos después de cometido el hurto y les fueron entregados y no fue necesario, por lo tanto, que sacaran suma alguna de su peculio para enfrentar esa contingencia ni se acreditó cuánto dinero dejaron de recibir durante el corto tiempo que sus bienes permanecieron en poder del acusado / PERJUICIOS MATERIALES OBJETIVADOS - Es necesario demostrar la relación directa entre la conducta punible cometida y la afectación de la capacidad productiva de la víctima, y en este caso no se estableció que las víctimas, como consecuencia del hurto, hubiesen visto disminuida su capacidad laboral, máxime cuando entre el delito y la recuperación de los bienes no transcurrió mucho tiempo / PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS - Es obvio que como consecuencia del hurto las víctimas pudieron sufrir afectación moral, pero, de todos modos, esa situación duró poco tiempo ya que, se repite, la ejecución del hurto y la recuperación de los bienes ocurrió escasos minutos después de haberse cometido esa conducta punible y en esas condiciones la Sala encuentra razonable concluir que la cuantía de la indemnización por esa situación es tan baja que debe considerarse insignificante y por lo tanto no hacerla equivaler a suma de dinero alguna / PERJUICIOS MORALES - La actitud de no aceptar pago de suma alguna como indemnización por perjuicios morales con la intención de lograr que con esa reticencia no se rebaje la pena a imponer y por esa vía no se conceda libertad al procesado, no debe ser acogida por la judicatura, porque hacerlo implicaría hacer prevalecer la vindicta sobre el ordenamiento jurídico / REBAJA DE PENA POR LA CUANTÍA DEL HURTO - Las penas consagradas en el artículo 239 del Código Penal, esto es, cuando el valor de lo apropiado no exceda de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, corresponden al delito de hurto simple y no, como en este caso, a hurto calificado por la violencia / HURTO CALIFICADO POR LA VIOLENCIA - Modificación de la sanción impuesta /
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