Sentencia Nº 76-520-31-03-004-2014-00221-04 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 783549781

Sentencia Nº 76-520-31-03-004-2014-00221-04 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81486016
Número de expediente76-520-31-03-004-2014-00221-04
MateriaRECURSO DE APELACIÓN - / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA - /
Fecha13 Marzo 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 82, 281 Y 328; DECRETO 1260 DE 1970, ARTÍCULOS 1, 2, 44, 101 Y 105.
REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

R.. N.. 765-20-31-03-004-2014-00221-04

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..

Guadalajara de Buga, marzo trece (13) de dos mil diecinueve (2.019).

Acta de Audiencia No.05

1. CUESTIÓN.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

frente a la sentencia proferida por el J. Cuarto Civil del Circuito de

Palmira el dos de agosto del año pasado, a través de la cual desestimó las

pretensiones, en el proceso de responsabilidad civil médica promovido por

V.A.R. ESPINOSA y MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ

ORTÍZ en el cual convocaron a los facultativos ÁLBARO JOSÉ NIETO,

J.M.W. y la E.P.S. SALUD TOTAL.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Se pretende la declaración de responsabilidad civil en cabeza de los

nombrados por la muerte del menor N.A. ORTÍZ

RAMÍREZ, y en ese orden se les condene a pagar los perjuicios morales y

a la vida de relación que han padecido los actores en condición de padres

del aludido niño.

i

R.. N.. 765-20-31-03-004-2014-00221-04

Señalan que el 18 de agosto de 2010 la señora RAMÍREZ ESPINOSA

debido al aumento de contracciones y salida de moco por vagina ingresó a

la CLÍNICA MARANATHA S.A.S., por medio de la E.P.S. SALUD TOTAL,

en donde fue atendida por el G.Á.J.N., dando a

luz un niño con paro respiratorio, quien poco tiempo después falleció. Que,

“Debido a la negligencia médica en la atención y del hecho de separarse

de los protocolos médicos estipulado, el niño muere...El pediatra debió

remitir al niño, de manera inmediata a un servicio en donde hubiera unidad

de cuidados intensivos.”1.

Atribuyen al sector demandado, durante el parto y nacimiento del citado

menor, negligencia en la atención por separación de los protocolos

médicos; no haberse practicado por el ginecólogo de manera inmediata

una cirugía de cesárea a la señora V.R. ESPINOSA; y, por

no remitir oportunamente al niño a un centro donde hubiera cuidados

intensivos.

Por auto de 31 de octubre de 2014 se inadmitió la demanda, entre otras

razones, para que se incoporase el registro civil de nacimiento del niño

N.A.O.R.. Este requerimiento fue atendido

con el adoso de copia del certificado de defunción, antecedente para el

registro expedido por el Departamento Administrativo Nacional de

Estadística DAÑE, en donde se certifica la defunción del menor2.

En proveído de 29 de septiembre de 2017 se citó a audiencia de

instrucción y juzgamiento y se decretaron pruebas.

El 7 de noviembre de 2017 se requirió nuevamente a la parte actora para

que allegare la prueba del parentesco con el menor fallecido. Para cumplir

esa exigencia se adosó: Copia de antecedente de registro, certificado de

defunción expedido por el DAÑE; copia del registro civil de defunción del

1 Hechos 4 a 8 de la demanda, F. 53 C. 1. 2 F. 67 C.1.

2

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menor N.A.O.R.; copia del registro civil de

nacimiento del demandante M.Á.O.R. y

declaración extrajuicio rendida por los demandantes en donde se refieren a

su vida marital y del episodio de nacimiento y muerte de su hijo3.

Agotadas las fases del proceso, se profirió sentencia denegatoria de las

pretensiones.

3. CONSIDERACIONES.

La concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de situación

capaz de invalidar la actuación, se conjuntan para licenciar decisión de

mérito.

En la sentencia se declaró que los demandantes carecen de legitimación

en la causa y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda

con el siguiente fundamento:

1. El artículo 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, determina que el

estado civil debe constar en el registro del estado civil, y que el registro es

público, los libros, tarjetas, así como copias y certificados que con base en

ellos se expidan son instrumentos públicos regulados por el derecho

administrativo colombiano, por lo que las personas nacidas después de

1938 deben acreditar el estado civil con la respectiva copia del acta o

certificado expedido por el funcionario correspondiente. La inscripción del

nacimiento se hace conforme al trámite indicado en el Decreto 2188 de

2001, según jurisprudencia de la Corte Constitucional invocada, la cual no

necesariamente tiene que ocurrir inmediatamente después del nacimiento, de tal manera que no es una prueba imposible de conseguir.

2. La legitimación en la causa es elemento necesario para dictar sentencia

de fondo y debe acompañar tanto al demandante, como al demandado.

3 F. 715 y ss.

3

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3. En el presente caso, la acción de los actores va encaminada a que se

declare civilmente responsables a los demandados por la muerte del niño

N.A.O.R., aduciendo la calidad de

progenitores del niño, y bajo tal vínculo de parentesco reclaman ser

indemnizados, siendo claros en la demanda que por la pérdida de su hijo

fueron afectados psicológica y emocionalmente, no sienten ganas de

trabajar ni de vivir, por lo cual deben probar solemnemente ese vínculo por

medio de la prueba señalada en el Decreto 1260 de 1970.

4. No se está reclamando el daño ocasionado a la progenitora con motivo a

la atención médica por ella recibida material o moral, ni a quien aduce ser

el padre del niño fallecido, sino que lo pretendido es el perjuicio ocasionado

por el deceso de quien afirman es su hijo, sin aportar la prueba idónea del

vínculo de parentesco, es decir, el registro civil de nacimiento de NICOLÁS

ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ.

5. Para el aporte de dicha prueba se requirió a la parte demandante, pero

no se allegó. Se manifestó que no se puede adquirir en consideración a

que el niño vivió pocas horas y por ello el documento no existe, razón que

no se admite por cuanto: El niño efectivamente nació vivo a las 16:45 del

día 18 de agosto de 2010, como lo advirtió el apoderado del doctor

A.J. NIETO al contestar la demanda y que falleció el mismo día

a las 19:15 horas, según se indica en el certificado civil de defunción, por lo

que su nacimiento debió...

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