Sentencia Nº 76-520-31-03-004-2014-00221-04 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81486016 |
Número de expediente | 76-520-31-03-004-2014-00221-04 |
Materia | RECURSO DE APELACIÓN - / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA - / |
Fecha | 13 Marzo 2019 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 82, 281 Y 328; DECRETO 1260 DE 1970, ARTÍCULOS 1, 2, 44, 101 Y 105. |
R.. N.. 765-20-31-03-004-2014-00221-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..
Guadalajara de Buga, marzo trece (13) de dos mil diecinueve (2.019).
Acta de Audiencia No.05
1. CUESTIÓN.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
frente a la sentencia proferida por el J. Cuarto Civil del Circuito de
Palmira el dos de agosto del año pasado, a través de la cual desestimó las
pretensiones, en el proceso de responsabilidad civil médica promovido por
V.A.R. ESPINOSA y MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ
ORTÍZ en el cual convocaron a los facultativos ÁLBARO JOSÉ NIETO,
J.M.W. y la E.P.S. SALUD TOTAL.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
Se pretende la declaración de responsabilidad civil en cabeza de los
nombrados por la muerte del menor N.A. ORTÍZ
RAMÍREZ, y en ese orden se les condene a pagar los perjuicios morales y
a la vida de relación que han padecido los actores en condición de padres
del aludido niño.
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Señalan que el 18 de agosto de 2010 la señora RAMÍREZ ESPINOSA
debido al aumento de contracciones y salida de moco por vagina ingresó a
la CLÍNICA MARANATHA S.A.S., por medio de la E.P.S. SALUD TOTAL,
en donde fue atendida por el G.Á.J.N., dando a
luz un niño con paro respiratorio, quien poco tiempo después falleció. Que,
“Debido a la negligencia médica en la atención y del hecho de separarse
de los protocolos médicos estipulado, el niño muere...El pediatra debió
remitir al niño, de manera inmediata a un servicio en donde hubiera unidad
de cuidados intensivos.”1.
Atribuyen al sector demandado, durante el parto y nacimiento del citado
menor, negligencia en la atención por separación de los protocolos
médicos; no haberse practicado por el ginecólogo de manera inmediata
una cirugía de cesárea a la señora V.R. ESPINOSA; y, por
no remitir oportunamente al niño a un centro donde hubiera cuidados
intensivos.
Por auto de 31 de octubre de 2014 se inadmitió la demanda, entre otras
razones, para que se incoporase el registro civil de nacimiento del niño
N.A.O.R.. Este requerimiento fue atendido
con el adoso de copia del certificado de defunción, antecedente para el
registro expedido por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística DAÑE, en donde se certifica la defunción del menor2.
En proveído de 29 de septiembre de 2017 se citó a audiencia de
instrucción y juzgamiento y se decretaron pruebas.
El 7 de noviembre de 2017 se requirió nuevamente a la parte actora para
que allegare la prueba del parentesco con el menor fallecido. Para cumplir
esa exigencia se adosó: Copia de antecedente de registro, certificado de
defunción expedido por el DAÑE; copia del registro civil de defunción del
1 Hechos 4 a 8 de la demanda, F. 53 C. 1. 2 F. 67 C.1.
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menor N.A.O.R.; copia del registro civil de
nacimiento del demandante M.Á.O.R. y
declaración extrajuicio rendida por los demandantes en donde se refieren a
su vida marital y del episodio de nacimiento y muerte de su hijo3.
Agotadas las fases del proceso, se profirió sentencia denegatoria de las
pretensiones.
3. CONSIDERACIONES.
La concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de situación
capaz de invalidar la actuación, se conjuntan para licenciar decisión de
mérito.
En la sentencia se declaró que los demandantes carecen de legitimación
en la causa y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda
con el siguiente fundamento:
1. El artículo 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, determina que el
estado civil debe constar en el registro del estado civil, y que el registro es
público, los libros, tarjetas, así como copias y certificados que con base en
ellos se expidan son instrumentos públicos regulados por el derecho
administrativo colombiano, por lo que las personas nacidas después de
1938 deben acreditar el estado civil con la respectiva copia del acta o
certificado expedido por el funcionario correspondiente. La inscripción del
nacimiento se hace conforme al trámite indicado en el Decreto 2188 de
2001, según jurisprudencia de la Corte Constitucional invocada, la cual no
necesariamente tiene que ocurrir inmediatamente después del nacimiento, de tal manera que no es una prueba imposible de conseguir.
2. La legitimación en la causa es elemento necesario para dictar sentencia
de fondo y debe acompañar tanto al demandante, como al demandado.
3 F. 715 y ss.
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3. En el presente caso, la acción de los actores va encaminada a que se
declare civilmente responsables a los demandados por la muerte del niño
N.A.O.R., aduciendo la calidad de
progenitores del niño, y bajo tal vínculo de parentesco reclaman ser
indemnizados, siendo claros en la demanda que por la pérdida de su hijo
fueron afectados psicológica y emocionalmente, no sienten ganas de
trabajar ni de vivir, por lo cual deben probar solemnemente ese vínculo por
medio de la prueba señalada en el Decreto 1260 de 1970.
4. No se está reclamando el daño ocasionado a la progenitora con motivo a
la atención médica por ella recibida material o moral, ni a quien aduce ser
el padre del niño fallecido, sino que lo pretendido es el perjuicio ocasionado
por el deceso de quien afirman es su hijo, sin aportar la prueba idónea del
vínculo de parentesco, es decir, el registro civil de nacimiento de NICOLÁS
ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ.
5. Para el aporte de dicha prueba se requirió a la parte demandante, pero
no se allegó. Se manifestó que no se puede adquirir en consideración a
que el niño vivió pocas horas y por ello el documento no existe, razón que
no se admite por cuanto: El niño efectivamente nació vivo a las 16:45 del
día 18 de agosto de 2010, como lo advirtió el apoderado del doctor
A.J. NIETO al contestar la demanda y que falleció el mismo día
a las 19:15 horas, según se indica en el certificado civil de defunción, por lo
que su nacimiento debió...
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