Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2011-00169-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820191817

Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2011-00169-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 06-08-2019

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaAUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - / PERTENENCIA AGRARIA - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINO - / ACCIÓN REIVINDICATORIA - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO - / ACCIÓN REIVINDICATORIA - / RESTITUCIONES MUTUAS - /
Número de registro81490990
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente76-520-31-03-005-2011-00169-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 101 Y 398; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 961, 964 Y 965; LEY 200 DE 1936; LEY 4 DE 1973, DECRETO 508 DE 1974 Y DECRETO 2303 DE 1989.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia

Tribunal Superior de Buga

Sala Civil Familia

Guadalajara de Buga, audiencia 6 de agosto de 2019, 10.30AM.

Referencia: PERTENENCIA AGRARIA propuesta por G.P.L.R. contra Bancolombia S.A., Acción Sociedad Fiduciaria S.A como vocera del Fideicomiso FG 079 Brisas del Nima, Fiduciaria La Previsora S.A en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo Banco del Estado en liquidación y demás personas indeterminadas; con demanda REIVINDICATORIA EN RECONVENCIÓN de Bancolombia S.A contra Gloria Patricia Lasprilla Rojas. Radicación: 76-520-31-03-005-2011-00169-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de

contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la

sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 023 de la

fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,

se decide el recurso de apelación propuesto por la demandante Gloria Patricia

Lasprilla Rojas y por los demandados Bancolombia S.A y Fiduciaria La

Previsora S.A, en su condición de vocera y administradora del patrimonio

autónomo Banco del Estado en liquidación, contra la sentencia n° 007 que el

19 de marzo de 2019 profirió, en primera instancia, la Juez 5a Civil del Circuito

de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada la juez de primer grado negó las pretensiones de la

demanda principal y, también, de la reconvención al estimar que Gloria

Patricia Lasprilla Rojas no era poseedora de los inmuebles distinguidos con

matricula inmobiliaria n.° 378-838 y 378-85760 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Palmira.

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Centralmente, consideró la a quo que la demandante en pertenencia

reconoció dominio ajeno durante la inspección judicial practicada a los bienes

materia de litigio en el año 2005 y también en la diligencia de secuestro que

tuvo lugar en el 2010, lo cual frustra no solo la usucapión sino la reivindicación

dado que la actora no se presenta como poseedora.

En el acto audiencial en que fue proferida la anterior decisión, la demandante

formuló apelación y como reparo concreto exteriorizó que hubo una indebida

valoración de la prueba testimonial.

De otro lado, el apoderado judicial de Bancolombia S.A y Fiduciaria La

Previsora S.A, en su condición de vocera y administradora del patrimonio

autónomo Banco del Estado en liquidación, apeló la decisión argumentando

que debió accederse a la reivindicación, toda vez que aunque la actora, para

el año 2010, no ostentaba la calidad de poseedora si lo era cuando presentó la

demanda de pertenencia. Finalmente, adujo que para esta época la

demandante se consideraba dueña y, por lo tanto, el extremo demandado no

tiene otra manera de reclamar los fundos sino a través de la acción de

dominio.

En la presente audiencia, el apoderado judicial de los bancos apelantes,

argumentó, además de lo previamente reseñado, que la prueba pericial

rendida en esta instancia no se acudieron a métodos o investigaciones para

arribar a las conclusiones vertidas en la pericia, careciendo, per se, de

seriedad porque no se basó en pruebas que acreditaran las mejoras

calculadas. Precisó que tampoco se encontraba demostrado, en punto del

rubro de la vigilancia de los predios, que se hubiese contratado personal para

esos efectos.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

Está claro que, dentro del trámite de la reconvención, debió celebrarse la

audiencia prevista en el art. 101 del CPC, toda vez que se trata de un proceso

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ordinario, al que le resultaban aplicables las disposiciones de los art. 398 y

siguientes de la citada normatividad. No obstante lo anterior, el yerro

mencionado no genera la nulidad de la actuación.

Lo anterior, por cuanto la juez a quo, en la audiencia de instrucción y

juzgamiento, le puso de presente a los extremos procesales la omisión

mencionada y todos los comparecientes estuvieron de acuerdo en continuar el

trámite y tener por saneado el litigio (t. 00:15:00 registro 3).

En todo caso, la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha considerado

que la ausencia de la audiencia prevista en el art. 101 del CPC no genera la

nulidad de la actuación. En aquella oportunidad precisó: el que ello hubiese

sido así, esto es, que la apertura de la fase probatoria no estuviese

precedida de la audiencia desarrollada por el invocado artículo 101 del

procedimiento civil y se realizara mediante los dos relacionados proveídos,

no traduce que el ad - auem incurriera en el error de derecho que

finalmente esgrime en su censura el recurrente, y conforme el cual se

transgredió el mandato del artículo 402 de la misma obra, pues es lo cierto

que el primero de esos defectos, al no ser alegado en oportunidad y al no estar erigido como motivo de nulidad, quedó subsanado en la forma consagrada en el inciso final del artículo 140 del Código de

Procedimiento Civil y el segundo carece de entidad para colegir la

transgresión de la preindicada disposición legal, cuando, en últimas, tal y

como queda señalado, el proceso se abrió a prueba, se resolvió sobre los

medios de convicción pedidos por las partes y se fijó el término de

cuarenta días para la práctica de los decretados. (CSJ, Sala de Casación

Civil y Agraria, Sentencia del 12 de julio de 2000, expediente 5506).

Desde estas perspectivas se concluye que aunque no se desarrolló la

audiencia prevista en el art. 101 del CPC, ello, per se, no constituye nulidad

(tal como se ha venido sosteniendo en las diferentes Salas Singulares que

conforman la especialidad civil de esta corporación) en la medida en que las

prerrogativas fundamentales que le dan sustento al debido proceso sí fueron

garantizadas y especialmente porque todos los sujetos procesales decidieron

tener por saneada la falencia advertida.

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2. La pertenencia agraria

La declaración de pertenencia agraria está reglamentada en diversas normas

entre las que se destaca la ley 200 de 1936, modificada por la ley 4a de 1973 y

regulada por el decreto 508 de 1974. El procedimiento aplicable fue establecido

por los decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989, ambos derogados por el Código

General del Proceso.

En el caso que nos ocupa, la parte actora, desde la presentación de la demanda,

dejó claro que sus pretensiones iban encaminadas al saneamiento de la

pequeña propiedad rural, cuyo procedimiento está reglado en el decreto 508 de

Sobre la citada normatividad señaló la Corte, en una providencia que recopiló

toda la legislación existente en materia de pertenencia agraria, que: [se]

estableció un procedimiento por la vía abreviada para sanear el dominio

de pequeñas propiedades rurales, entendiéndose por tales las que no

excedan de 15 hectáreas, localizadas «fuera de los límites legalmente

determinados del área de la respectiva población» (parág. 1 °, art. 1 °). De

acuerdo con lo estatuido por su artículo 1 °, el procedimiento es aplicable

a la «prescripción agraria, de que trata el artículo 4o. de la Ley 4a. de

1973, que reformó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936» y a las

prescripciones «ordinaria y extraordinaria», atribuyéndose la competencia

para conocer el asunto al juez civil del circuito del lugar de ubicación del

inmueble (artículo 2) (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, STC 15887 del

3 de octubre de 2017 MP: A.S.R..

Así las cosas, temprano se descarta que la usucapiente pueda adquirir los

bienes por la prescripción agraria, prevista en el artículo 4 de la ley 4a de 1973

que reformó el artículo 12 de la ley 200 de 1936, que señala: establécese una

prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de

buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del

artículo lo. de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de

propiedad privada no explotados por su dueño en la época, de la

1974.

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ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de

acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.

Lo anterior porque está plenamente establecido, a partir de los hechos

narrados en el libelo y con base en el interrogatorio de parte rendido por la

demandante que desde que G.P.L.R. hizo contacto con

los bienes materia de litigio conocía del dominio privado que sobre ellos

pesaba porque allí funcionó la sociedad comercial Brisas del Ninria Ltda.,

cuyas construcciones y edificaciones daban cuenta inequívoca del dominio

particular. Incluso la demandante señaló que fue D.O.M., a quien

consideraba propietario del terreno, el que le permitió el acceso y llevó a su

compañero como cuidador.

Sobre este tópico ha dicho la Corte que: la prescripción especialísima de

corto tiempo establecida por el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, (...),

‘...sólo tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos,

construcciones o hechos que revelen la explotación económica anterior

del suelo en los términos del artículo I o de la mencionada ley, dé ocasión

a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata de

tierras baldías de la Nación susceptibles de la apropiación mediante su

explotación económica y que las mismas no están comprendidas dentro

de las reservas de explotación, que corresponde a todo predio rural, de

acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto

La buena fe exigida al poseedor como condición para estructurar esta

especie de prescripción, radica en su convencimiento de estar

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