Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2011-00169-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 06-08-2019
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - / PERTENENCIA AGRARIA - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINO - / ACCIÓN REIVINDICATORIA - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO - / ACCIÓN REIVINDICATORIA - / RESTITUCIONES MUTUAS - / |
Número de registro | 81490990 |
Fecha | 06 Agosto 2019 |
Número de expediente | 76-520-31-03-005-2011-00169-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 101 Y 398; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 961, 964 Y 965; LEY 200 DE 1936; LEY 4 DE 1973, DECRETO 508 DE 1974 Y DECRETO 2303 DE 1989. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia
Tribunal Superior de Buga
Sala Civil Familia
Guadalajara de Buga, audiencia 6 de agosto de 2019, 10.30AM.
Referencia: PERTENENCIA AGRARIA propuesta por G.P.L.R. contra Bancolombia S.A., Acción Sociedad Fiduciaria S.A como vocera del Fideicomiso FG 079 Brisas del Nima, Fiduciaria La Previsora S.A en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo Banco del Estado en liquidación y demás personas indeterminadas; con demanda REIVINDICATORIA EN RECONVENCIÓN de Bancolombia S.A contra Gloria Patricia Lasprilla Rojas. Radicación: 76-520-31-03-005-2011-00169-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de
contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la
sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 023 de la
fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,
se decide el recurso de apelación propuesto por la demandante Gloria Patricia
Lasprilla Rojas y por los demandados Bancolombia S.A y Fiduciaria La
Previsora S.A, en su condición de vocera y administradora del patrimonio
autónomo Banco del Estado en liquidación, contra la sentencia n° 007 que el
19 de marzo de 2019 profirió, en primera instancia, la Juez 5a Civil del Circuito
de Palmira.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada la juez de primer grado negó las pretensiones de la
demanda principal y, también, de la reconvención al estimar que Gloria
Patricia Lasprilla Rojas no era poseedora de los inmuebles distinguidos con
matricula inmobiliaria n.° 378-838 y 378-85760 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Palmira.
Página 1 de 20www.ramaiudicial.qov.co
Pertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01 Apelación de Sentencia
Centralmente, consideró la a quo que la demandante en pertenencia
reconoció dominio ajeno durante la inspección judicial practicada a los bienes
materia de litigio en el año 2005 y también en la diligencia de secuestro que
tuvo lugar en el 2010, lo cual frustra no solo la usucapión sino la reivindicación
dado que la actora no se presenta como poseedora.
En el acto audiencial en que fue proferida la anterior decisión, la demandante
formuló apelación y como reparo concreto exteriorizó que hubo una indebida
valoración de la prueba testimonial.
De otro lado, el apoderado judicial de Bancolombia S.A y Fiduciaria La
Previsora S.A, en su condición de vocera y administradora del patrimonio
autónomo Banco del Estado en liquidación, apeló la decisión argumentando
que debió accederse a la reivindicación, toda vez que aunque la actora, para
el año 2010, no ostentaba la calidad de poseedora si lo era cuando presentó la
demanda de pertenencia. Finalmente, adujo que para esta época la
demandante se consideraba dueña y, por lo tanto, el extremo demandado no
tiene otra manera de reclamar los fundos sino a través de la acción de
dominio.
En la presente audiencia, el apoderado judicial de los bancos apelantes,
argumentó, además de lo previamente reseñado, que la prueba pericial
rendida en esta instancia no se acudieron a métodos o investigaciones para
arribar a las conclusiones vertidas en la pericia, careciendo, per se, de
seriedad porque no se basó en pruebas que acreditaran las mejoras
calculadas. Precisó que tampoco se encontraba demostrado, en punto del
rubro de la vigilancia de los predios, que se hubiese contratado personal para
esos efectos.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
Está claro que, dentro del trámite de la reconvención, debió celebrarse la
audiencia prevista en el art. 101 del CPC, toda vez que se trata de un proceso
www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 20
Pertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01 Apelación de Sentencia
ordinario, al que le resultaban aplicables las disposiciones de los art. 398 y
siguientes de la citada normatividad. No obstante lo anterior, el yerro
mencionado no genera la nulidad de la actuación.
Lo anterior, por cuanto la juez a quo, en la audiencia de instrucción y
juzgamiento, le puso de presente a los extremos procesales la omisión
mencionada y todos los comparecientes estuvieron de acuerdo en continuar el
trámite y tener por saneado el litigio (t. 00:15:00 registro 3).
En todo caso, la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha considerado
que la ausencia de la audiencia prevista en el art. 101 del CPC no genera la
nulidad de la actuación. En aquella oportunidad precisó: el que ello hubiese
sido así, esto es, que la apertura de la fase probatoria no estuviese
precedida de la audiencia desarrollada por el invocado artículo 101 del
procedimiento civil y se realizara mediante los dos relacionados proveídos,
no traduce que el ad - auem incurriera en el error de derecho que
finalmente esgrime en su censura el recurrente, y conforme el cual se
transgredió el mandato del artículo 402 de la misma obra, pues es lo cierto
que el primero de esos defectos, al no ser alegado en oportunidad y al no estar erigido como motivo de nulidad, quedó subsanado en la forma consagrada en el inciso final del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil y el segundo carece de entidad para colegir la
transgresión de la preindicada disposición legal, cuando, en últimas, tal y
como queda señalado, el proceso se abrió a prueba, se resolvió sobre los
medios de convicción pedidos por las partes y se fijó el término de
cuarenta días para la práctica de los decretados. (CSJ, Sala de Casación
Civil y Agraria, Sentencia del 12 de julio de 2000, expediente 5506).
Desde estas perspectivas se concluye que aunque no se desarrolló la
audiencia prevista en el art. 101 del CPC, ello, per se, no constituye nulidad
(tal como se ha venido sosteniendo en las diferentes Salas Singulares que
conforman la especialidad civil de esta corporación) en la medida en que las
prerrogativas fundamentales que le dan sustento al debido proceso sí fueron
garantizadas y especialmente porque todos los sujetos procesales decidieron
tener por saneada la falencia advertida.
www.ramaiudicial.aov.co
Pertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01 Apelación de Sentencia
2. La pertenencia agraria
La declaración de pertenencia agraria está reglamentada en diversas normas
entre las que se destaca la ley 200 de 1936, modificada por la ley 4a de 1973 y
regulada por el decreto 508 de 1974. El procedimiento aplicable fue establecido
por los decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989, ambos derogados por el Código
General del Proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte actora, desde la presentación de la demanda,
dejó claro que sus pretensiones iban encaminadas al saneamiento de la
pequeña propiedad rural, cuyo procedimiento está reglado en el decreto 508 de
Sobre la citada normatividad señaló la Corte, en una providencia que recopiló
toda la legislación existente en materia de pertenencia agraria, que: [se]
estableció un procedimiento por la vía abreviada para sanear el dominio
de pequeñas propiedades rurales, entendiéndose por tales las que no
excedan de 15 hectáreas, localizadas «fuera de los límites legalmente
determinados del área de la respectiva población» (parág. 1 °, art. 1 °). De
acuerdo con lo estatuido por su artículo 1 °, el procedimiento es aplicable
a la «prescripción agraria, de que trata el artículo 4o. de la Ley 4a. de
1973, que reformó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936» y a las
prescripciones «ordinaria y extraordinaria», atribuyéndose la competencia
para conocer el asunto al juez civil del circuito del lugar de ubicación del
inmueble (artículo 2) (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, STC 15887 del
3 de octubre de 2017 MP: A.S.R..
Así las cosas, temprano se descarta que la usucapiente pueda adquirir los
bienes por la prescripción agraria, prevista en el artículo 4 de la ley 4a de 1973
que reformó el artículo 12 de la ley 200 de 1936, que señala: establécese una
prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de
buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del
artículo lo. de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de
propiedad privada no explotados por su dueño en la época, de la
1974.
www.ramaiudicial.aov.co
Pertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01 Apelación de Sentencia
ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de
acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.
Lo anterior porque está plenamente establecido, a partir de los hechos
narrados en el libelo y con base en el interrogatorio de parte rendido por la
demandante que desde que G.P.L.R. hizo contacto con
los bienes materia de litigio conocía del dominio privado que sobre ellos
pesaba porque allí funcionó la sociedad comercial Brisas del Ninria Ltda.,
cuyas construcciones y edificaciones daban cuenta inequívoca del dominio
particular. Incluso la demandante señaló que fue D.O.M., a quien
consideraba propietario del terreno, el que le permitió el acceso y llevó a su
compañero como cuidador.
Sobre este tópico ha dicho la Corte que: la prescripción especialísima de
corto tiempo establecida por el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, (...),
‘...sólo tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos,
construcciones o hechos que revelen la explotación económica anterior
del suelo en los términos del artículo I o de la mencionada ley, dé ocasión
a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata de
tierras baldías de la Nación susceptibles de la apropiación mediante su
explotación económica y que las mismas no están comprendidas dentro
de las reservas de explotación, que corresponde a todo predio rural, de
acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto
La buena fe exigida al poseedor como condición para estructurar esta
especie de prescripción, radica en su convencimiento de estar
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba