Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2011-00048-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820194557

Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2011-00048-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 22-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL - / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - /
Número de registro81491082
Número de expediente76-520-31-03-001-2011-00048-01
Fecha22 Agosto 2019
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 83; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 358, 360, 282, 317, 159, 161, Y 162; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 488, 252, 90, 174 Y 177; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 625, 626, 780, 781, 784, 789, 790 , 791 Y 792; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2512, 2513 Y 2539; LEY 1116 DE 2006, ARTÍCULOS 1, 20 Y 72.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Rddo: 1998-00260

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RAD. 2011-00048-01

RAD : 76-520-31-03-003-2011-00048-01 PROC. EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO.

DDTE. M.R.H..

DDA : GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA MOTIV Apelación de sentencia No. 83 de junio 7 de 2019. O:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

DE Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia

DECISIÓN CIVIL FAMILIA-

SALA

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, señora G.R.L.P., contra la sentencia No.83 de junio 07 de 2019, proferida por la JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), mediante la cual: (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por G.R.L.P.; (ii) ordenando seguir adelante la ejecución en los términos del auto que libró el mandamiento de pago calendado el 2 de marzo de 2011. (iii) Ordenar la venta en pública subasta previo secuestro y avalúo de los bienes inmuebles hipotecados, para que con su producto se pague a la demandante el crédito y las costas procesales. (iv) Liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C. G. P.; y (v) condenar en costas a la demandada a favor de la demandante.

II. ANTECEDENTES

1°. Fundamentos de hecho.

Como cimiento de sus pretensiones, la parte demandante adujo en lo basilar que:

1°. La señora G.R.L.P. giró a favor de la señora M.R. HINCAPIE dos (2) letras de cambio por las siguientes sumas de dinero:

(i) Letra por la suma de $5’000.000.oo, creada el 5 de agosto de 2009 para ser cancelada el 30 de diciembre de 2009; y

(ii) Letra por la suma de $55’000.000.oo, creada el 15 de octubre de 2009 para ser cancelada el 30 de diciembre de 2009.

2°. Igualmente, constituyó una hipoteca abierta sin límite

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de cuantía a favor de la señora M.R.H., lo cual se hizo mediante escritura pública No.861 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Palmira (V), el 16 de abril de 2009, inscrita el 21 del mismo mes y año en la matrícula inmobiliaria No. 378-131675, código catastral 01-01-0039-0123-000; obligándose a pagar las sumas de dinero antes mencionadas.

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3°. Aduce la parte ejecutante que la señora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA, al vencerse el plazo para el pago, no canceló el importe de los mencionados títulos valores ni sus intereses.

2°. Lo que el accionante pretende.

Lo pretendido por la parte actora consiste en que se libre mandamiento de pago contra la señora G.R.L.P. y a favor de la señora M.R.H. por las siguientes sumas de dinero:

(i) $55’000.000.oo, más los intereses de mora a partir del 30 de diciembre de 2009 y hasta que se efectúe el pago total, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia; y

(ii) $5’000.000.oo, más los intereses de mora a partir del 30 de diciembre de 2009 y hasta que se efectúe el pago total, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia.

Igualmente, pidió la condena en costas a la demandada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 1 de marzo de 20111, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), quien por auto No.0130 de 2 de marzo de 20111 2 3, libró mandamiento de pago contra la ejecutada por los siguientes valores:

1. $55’000.000,oo como capital representado en la letra de cambio de fecha 15 de octubre de 2009;

2. $5’000.000,oo como capital representado en la letra de cambio de fecha 5 de agosto de 2009;

3. Por los intereses de mora sobre las anteriores sumas de dinero, liquidados a la tasa máxima legal efectiva anual, causados desde el 31 de diciembre de 2009 hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, de acuerdo con la certificación que expida la Superintendencia Financiera para cada período.

Decretó el embargo del bien inmueble hipotecado, distinguido con la matricula inmobiliaria No.378-131675.

El auto que libró mandamiento de pago se notificó, a la parte demandante, por estado el día 8 de marzo de 20113.

Mediante auto No. 233 de 6 de abril de 20114 se ordenó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.378-131675, comisionándose al Inspector de Policía Urbana de Palmira (V).

El día 14 de junio de 2011, se llevó a cabo el inicio de la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 7 No.31-63 de Palmira (V)5, donde atendió la diligencia la señora A.M.M., quien dijo ser arrendataria del predio; diligencia que fue continuada el día 12 de julio de 20116, siendo

1 Folio 1-16 cuaderno 1. 2 Folio 17 cuaderno 1. 3 Folio 17 vuelto cuaderno 1. 4 Folio 26 cuaderno 1. 5 Folios 49y 50 cuaderno 1. 6 Folio 55 a 57 cuaderno 1.

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atendida por el señor J.G.M., señalando que era arrendatario. Al culminar la diligencia se le previno al arrendatario que en lo sucesivo debía entenderse con el secuestre.

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El día 25 de agosto de 20117, se recibió en el proceso el oficio No.1925 de junio 10 de 2011, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) comunicando la admisión, por auto No.366 de mayo 26 de 2011, de la solicitud de Reorganización presentada por la señora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA.

El día 29 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) emitió el auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), para que sea incorporado al trámite del proceso de Reorganización Empresarial promovido por la señora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA8.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), por medio de auto No.697 del 13 de septiembre de 20119, ordenó que este proceso Ejecutivo Hipotecario formara parte del proceso de Reorganización Judicial de la señora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA.

El día 25 de junio de 2018, se recibió, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), el oficio No.197310, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), informando que por auto No.0189 del 14 de junio de 2018, se declaró la terminación del proceso concursal por desistimiento tácito y, en consecuencia, hacia devolución del expediente.

Por auto de 15 de noviembre de 201811, la Juez Tercera Civil del Circuito de Palmira (V) dispuso el reingreso del proceso para reasumir la competencia y, una vez en firme esa providencia, disponer el tramite a seguir; y culminó requiriendo al apoderado de la parte ejecutante para que realizara las gestiones tendientes a la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada.

El día 6 de diciembre de 2018, se presentó, por el abogado A.C.S.M., al proceso el poder12 a él otorgado por la señora G.R.L.P.; y el escrito donde dicho profesional del derecho expresa que contesta la demanda y propone excepciones de mérito13, las cuales denominó:

(i) El derecho no existe. Este derecho existió pero pereció’’.

(ii) Cosa Juzgada” (iii) Prescripción extintiva de la acción cambiaria directa

en favor de la parte demandada respeto de todas y cada una de las obligaciones pretendidas por la parte actora mediante los documentos base de recaudo ejecutivo como lo son la hipoteca y letras de cambio presentadas al cobro judicial mediante este proceso”

Por medio de auto de sustanciación No.13 de 23 de enero de 201914, la Juez Tercera Civil del Circuito de Palmira (V) dispuso tener por notificada, por conducta concluyente, a la demandada, GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA, del mandamiento de pago de fecha 2 de marzo de 2011, a partir de la notificación de ese auto, lo cual se hizo por estado No.005 del 24 de enero de 2019.

7 Folio 59 cuaderno 1. 8 Folio 60 cuaderno 1. 9 Folio 62 cuaderno 1. 10 Folio 72 cuaderno 1. 11 Folios 136 y 137 cuaderno 1. 12 Folio 150 cuaderno 1. 13 Folios 228 a 240 cuaderno 1. 14 Folio 242 cuaderno 1.

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De las excepciones de mérito se le corrió traslado a la parte demandante, por medio de auto de sustanciación No.178 del 25 de abril de 201915, habiendo descorrido el traslado oportunamente, por medio de escrito visible a folios 255 a 258 del cuaderno 1.

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Por auto interlocutorio No.310 de mayo 16 de 201916, el A-Quo señaló la hora y fecha para llevar a cabo las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del C. G. P., y decretó las pruebas que estimo pertinentes, conducentes y necesarias para el proceso.

El día 29 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento17, la cual concluyó fijando la hora y fecha las alegaciones y el fallo.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACION:

El día 7 de junio de 2019, se realizó la audiencia18 donde se emitió la sentencia No.083 donde la Juez determinó:

(i) Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la señora G.R.L.P.;

(ii) Ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del auto que libro mandamiento de pago, fechado 2 de marzo de 2011;

(iii) Dispuso la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con la hipoteca y la liquidación del crédito; y

(iv) Condenó en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante.

El sostén de esta decisión es básicamente en:

(i) Negó la primera excepción de fondo en razón a que el desistimiento tácito dio por terminado el proceso de Reorganización Empresarial mas no la extinción de la obligación que con garantía hipotecaria cobra la señora MARLENY RODRIGUEZ HINCAPIE, pues “(...) aquella orden obedece a que en ese proceso no se logró el pago a los acreedores y no existe ninguna prueba de la extinción de la obligación en los términos del artículo 1625 del C. C., que impida continuar un proceso ejecutivo que no quedó terminado por cuanto si así hubiese ocurrido, jamás se habría devuelto a este despacho para los fines legales pertinentes y se habría archivado junto con el proceso de reorganización al que se accedió, o mejor, en términos de la Ley 1116 de 2006, se incorporó pero sólo transitoriamente pues así...

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