Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2012-00061-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 06-11-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - / INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / RESPÓNSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / |
Número de registro | 81503504 |
Número de expediente | 76-520-31-03-001-2012-00061-00 |
Fecha | 06 Noviembre 2019 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2341; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 165, 221 Y 243; CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, ARTÍCULO 74. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..
Guadalajara de Buga, seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve
Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 18 de
octubre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira
dentro del proceso con radicación No. 2012-00061-00, sobre
responsabilidad civil extracontractual.1
2. ANTECEDENTES RELEVANTES QUE ORIGINAN LOS REPAROS
CONCRETOS DE LA ALZADA:
2.1 La demanda2 y su réplica:
Fue promovida por los hermanos del fallecido CARLOS ANDRÉS
VACAASPRILLA: A.L.S.A., P.,
D.H. y EDUARD TORRES ASPRILLA, y CARLOS
ANDRÉS VACAASPRILLA; asimismo, A.E.M.
1 Si bien fueron acumulados los procesos de radicación N° 2012-00061 -00 y 2015-00105-00, en este último se declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora no sustentó el mismo durante la audiencia. 2 A los demandantes se les concedió amparo de pobreza mediante autos del 26 de septiembre v 12 de octubre de 2012 -F. 58 V. 1-.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
(2019).
Discutido y aprobado según Acta No. 25
1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO
l
SALAZAR -en calidad de lesionado directo-, e ISABEL CRISTINA
TRIANA DÍAZ -esposa del citado- quienes actúan en nombre propio y
como representantes de sus hijos menores D.E. y
J.A.M.T.; igualmente LUÍS OVIDIO
TRIANA ROA y CLARA I.D. DE TRIANA -suegros del
lesionado-, frente al Ingenio MANUELITA S.A. y FLORENTINO
S.G. -propietaria y conductor, respectivamente,
del tractocamión-, A.F.G.G.
y BENILDO VALENCIA GUERRERO -conductor y propietario,
respectivamente, del automóvil-, y la Aseguradora SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A.
N., que en la vía que conduce de Palmira-Candelaria y Villarica, el
3 de mayo de 2010 a eso de las 2:40 a.m., el tren cañero operado por
F.S.G. se encontraba varado desde
horas del día, mal parqueado, tomando parte de la calzada, sin señales
de estacionamiento o ayudas visuales, a altas horas de la noche, sin
ningún tipo de precaución, infracciones éstas de normas de tránsito y
parqueo que originaron la colisión con el automóvil conducido por
A.F.G.G., y en el que iban
como pasajeros J.E. VACA ASPRILLA quien falleció
por esa causa, y A.E.M.S. quien
resultó lesionado. Se atribuye la culpa del accidente al conductor del
tractocamión, la cual se dice, se incrementa por no haber tomado las
medidas necesarias para evitar el siniestro. Es de anotar, que a pesar
de haber sido también demandado ARTURO FRANCISCO
GUTIÉRREZ GUERRERO, conductor del automóvil involucrado en el
accidente, no hay en la demanda ningún hecho que sustente esta
pretensión, como que no se menciona ninguna circunstancia que le
atribuya culpabilidad en el insuceso.
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia.
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia.
Con asidero en la aludida plataforma táctica, solicitan, amén de la
declaración de responsabilidad, la indemnización de los perjuicios
relacionados en el escrito genitor.
2.2 Réplicas.
2.2.1 SEGUROS GENERALES SURAMERICANAS.A.: Se opuso a las
pretensiones y propuso, entre otras, las meritorias que denominó culpa
exclusiva de la víctima, compensación de culpas y neutralización de
presunciones. Atribuye la responsabilidad del accidente al conductor de
automóvil, afirmando que de manera irresponsable e imprudente
condujo en estado de embriaguez, tal como da cuenta la historia clínica
del Hospital Universitario del Valle. Cita el croquis del siniestro que
refiere como causa del mismo falta de precaución por niebla, lluvia o
humo, describiéndose la vía como húmeda, por lo que el demandante
ante esas condiciones debía conducir a una velocidad max de 30 km/h,
de conformidad con el art. 74 de la Ley 769 de 2002, a fin de evitar el
insuceso. Alega que la imprudencia y estado de embriaguez de aquél
hizo que disminuyera su capacidad sensorial del entorno y la vía que
produjo el fatal desenlace.
Asimismo, propugna porque, en consideración a que el automóvil y el
tren cañero ejercían sendas actividades peligrosas, se aplique la
neutralización de presunciones, de tal manera que le corresponde a la
parte actora demostrar la culpa de la persona que maniobraba el
tractocamión del ingenio demandado.
Finalmente, informa que contra el aquí demandante ARTURO
FRANCISCO GUTIÉRREZ GUERRERO, igualmente cursa, pero en su
contra, acción de responsabilidad civil en el mismo Juzgado y por el
idéntico hecho, por lo cual solicita la acumulación de los procesos.
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2.2.2 INGENIO MANUELITA S.A. y FLORENTINO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ: Se opuso a las pretensiones de la demandada
formulando las excepciones de fondo denominadas “exoneración por
causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima” e
"inexistencia de conducta culposa del conductor del vehículo de placas
VPC 739” - F. 203 C. 1-. El argumento de la réplica estriba en el hecho
de que el conductor del automóvil fue el causante directo del siniestro
toda vez que conducía en estado de alicoramiento, tal como lo registra
la historia clínica de las instituciones de salud donde fue atendido,
situación a la que se suma el exceso de velocidad con la que transitaba,
circunstancias que no le permitieron divisar el tractocamión que se
encontraba circulando a una velocidad de 30 km/h y que se disponía a
ingresar a la berma derecha de la vía.
Resalta el croquis de accidente de tránsito en donde se registró como
hipótesis del insuceso falta de precaución por niebla, lluvia o humo,
conducir en estas circunstancias sin disminuir la velocidad y/o sin
utilizar luces por parte del actor. Alega que el hecho indicado en la
demanda respecto que la tractomula supuestamente se encontraba
“varada” sobre la vía no se encuentra probado, ni aparece descrito en
la referida prueba. Concluye que la impericia, imprudencia y la
embriaguez del conductor del Renault es la causa del accidente del
siniestro, siendo la actividad peligrosa que desencadenó el fatal
suceso.
2.2.3 Las aseguradoras AIG SEGUROS COLOMBIA S.A y ROYAL &
SUN ¿\LLIANCE SEGUROS (fue absorbida por la hoy SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A.), Apoyan los planteamiento de
defensa expuestos por las demandadas directas proponiendo idénticas
excepciones y acogiéndose a las coberturas de las pólizas.
2.2.4 BENILDO VALENCIA GUERRERO: Afirma que no tiene
responsabilidad en los hechos de la demanda, además que no le
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia.
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Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia.
constan las circunstancias allí narradas. Informa que fue el antiguo
propietario del automóvil Renault, empero, lo vendió el 17 de
septiembre de 2007 al señor ARTURO FRANCISCO GUTIÉRREZ
GUERRERO, tal como aparece en el historial de propietarios del
certificado de tradición del vehículo, por lo que invocó, entre otras, la
excepción de fondo denominada: “INEXISTENCIA DEL DERECHO DE
PROPIEDAD DEL VEHÍCULO DE PLACAS BGW698 EN EL
DEMANDADO BENILDO VALENCIA GUERRERO PARA LA FECHA
DE LOS HECHOS DEMANDADOS” -F. 124 C. 1-.
2.2.5 A.F.G.G.: Se opone
parcialmente a las pretensiones principales y secundarias de la
demanda, teniendo en cuenta que la misma denuncia como
responsable extracontractual al conductor del tractocamión azucarero
de propiedad del ingenio MANUELITAS.A.
Formuló las excepciones de mérito que tituló falta de legitimación en la
causa por pasiva y ausencia de responsabilidad por hecho de un
tercero, con sustento en que en la demanda ampliamente se le imputa
responsabilidad por imprudencia al motorista del enllantado azucarero,
siendo el demandado una víctima más del siniestro.
3. MOTIVACIONES.
3.1 Es procedente definir de fondo el asunto, si se tiene en cuenta
que la relación jurídica procesal se constituyó y desarrolló legalmente,
habida consideración de la reunión de los presupuestos procesales.
La legitimidad en la causa en su bifronte desdoblamiento concurre en
los extremos procesales.
Tampoco la Sala halla irregularidad procesal con la entidad suficiente
para provocar la nulidad de la actuación.
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3.2 Surtidas las etapas propias del proceso, se periclitó la primera
instancia con sentencia adversa al querer de los demandantes, tras
declararse la excepción de fondo denominada exposición imprudente
de la víctima.
Se consideró, que el hecho de que el tren cañero de propiedad del
ingenio demandado estuviese parqueado o en movimiento sobre la vía,
es una cuestión sin relevancia dada la conducta asumida por el
operador del automóvil Renault, quien maniobraba con exceso de
velocidad, desatendiendo el art. 74 del Código Nacional de Tránsito, y
en estado de alicoramiento, siendo la única causa del siniestro
imputable a él, puesto que como lo declararon y lo enseña el croquis,
se trata de una vía recta y plana, de tal suerte que si se hubiese
conducido con diligencia y en estado de alerta, era posible prever la
existencia del obstáculo, bien en movimiento, ora estático.
Se estima inverosímil que un vehículo transitando a 30 km/h no pueda
percibir un obstáculo que solo invade 1.60 mts. de su calle teniendo
para sobrepasar 2 mts., adicionales a los 3.70 mts. de la otra calzada,
lo cual contrasta con los testimonios traídos a pedido de los actores que
dijeron venir circulando en sentido contrario a 60km/h., lloviendo, en
oscuridad, y pudieron avistar el carromato. Que las graves
consecuencias producidas por el choque, indican la alta velocidad a
que se desplazaba el automóvil.
Aludió a los documentos aportados por el automovilista,
específicamente las dos historias clínicas del Hospital de Candelaria y
del...
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