Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2012-00061-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836164853

Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2012-00061-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 06-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaCONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - / INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / RESPÓNSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - /
Número de registro81503504
Número de expediente76-520-31-03-001-2012-00061-00
Fecha06 Noviembre 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2341; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 165, 221 Y 243; CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, ARTÍCULO 74.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..

Guadalajara de Buga, seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve

Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 18 de

octubre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira

dentro del proceso con radicación No. 2012-00061-00, sobre

responsabilidad civil extracontractual.1

2. ANTECEDENTES RELEVANTES QUE ORIGINAN LOS REPAROS

CONCRETOS DE LA ALZADA:

2.1 La demanda2 y su réplica:

Fue promovida por los hermanos del fallecido CARLOS ANDRÉS

VACAASPRILLA: A.L.S.A., P.,

D.H. y EDUARD TORRES ASPRILLA, y CARLOS

ANDRÉS VACAASPRILLA; asimismo, A.E.M.

1 Si bien fueron acumulados los procesos de radicación N° 2012-00061 -00 y 2015-00105-00, en este último se declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora no sustentó el mismo durante la audiencia. 2 A los demandantes se les concedió amparo de pobreza mediante autos del 26 de septiembre v 12 de octubre de 2012 -F. 58 V. 1-.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

(2019).

Discutido y aprobado según Acta No. 25

1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO

l

SALAZAR -en calidad de lesionado directo-, e ISABEL CRISTINA

TRIANA DÍAZ -esposa del citado- quienes actúan en nombre propio y

como representantes de sus hijos menores D.E. y

J.A.M.T.; igualmente LUÍS OVIDIO

TRIANA ROA y CLARA I.D. DE TRIANA -suegros del

lesionado-, frente al Ingenio MANUELITA S.A. y FLORENTINO

S.G. -propietaria y conductor, respectivamente,

del tractocamión-, A.F.G.G.

y BENILDO VALENCIA GUERRERO -conductor y propietario,

respectivamente, del automóvil-, y la Aseguradora SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.

N., que en la vía que conduce de Palmira-Candelaria y Villarica, el

3 de mayo de 2010 a eso de las 2:40 a.m., el tren cañero operado por

F.S.G. se encontraba varado desde

horas del día, mal parqueado, tomando parte de la calzada, sin señales

de estacionamiento o ayudas visuales, a altas horas de la noche, sin

ningún tipo de precaución, infracciones éstas de normas de tránsito y

parqueo que originaron la colisión con el automóvil conducido por

A.F.G.G., y en el que iban

como pasajeros J.E. VACA ASPRILLA quien falleció

por esa causa, y A.E.M.S. quien

resultó lesionado. Se atribuye la culpa del accidente al conductor del

tractocamión, la cual se dice, se incrementa por no haber tomado las

medidas necesarias para evitar el siniestro. Es de anotar, que a pesar

de haber sido también demandado ARTURO FRANCISCO

GUTIÉRREZ GUERRERO, conductor del automóvil involucrado en el

accidente, no hay en la demanda ningún hecho que sustente esta

pretensión, como que no se menciona ninguna circunstancia que le

atribuya culpabilidad en el insuceso.

Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia.

Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia.

Con asidero en la aludida plataforma táctica, solicitan, amén de la

declaración de responsabilidad, la indemnización de los perjuicios

relacionados en el escrito genitor.

2.2 Réplicas.

2.2.1 SEGUROS GENERALES SURAMERICANAS.A.: Se opuso a las

pretensiones y propuso, entre otras, las meritorias que denominó culpa

exclusiva de la víctima, compensación de culpas y neutralización de

presunciones. Atribuye la responsabilidad del accidente al conductor de

automóvil, afirmando que de manera irresponsable e imprudente

condujo en estado de embriaguez, tal como da cuenta la historia clínica

del Hospital Universitario del Valle. Cita el croquis del siniestro que

refiere como causa del mismo falta de precaución por niebla, lluvia o

humo, describiéndose la vía como húmeda, por lo que el demandante

ante esas condiciones debía conducir a una velocidad max de 30 km/h,

de conformidad con el art. 74 de la Ley 769 de 2002, a fin de evitar el

insuceso. Alega que la imprudencia y estado de embriaguez de aquél

hizo que disminuyera su capacidad sensorial del entorno y la vía que

produjo el fatal desenlace.

Asimismo, propugna porque, en consideración a que el automóvil y el

tren cañero ejercían sendas actividades peligrosas, se aplique la

neutralización de presunciones, de tal manera que le corresponde a la

parte actora demostrar la culpa de la persona que maniobraba el

tractocamión del ingenio demandado.

Finalmente, informa que contra el aquí demandante ARTURO

FRANCISCO GUTIÉRREZ GUERRERO, igualmente cursa, pero en su

contra, acción de responsabilidad civil en el mismo Juzgado y por el

idéntico hecho, por lo cual solicita la acumulación de los procesos.

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2.2.2 INGENIO MANUELITA S.A. y FLORENTINO SÁNCHEZ

GONZÁLEZ: Se opuso a las pretensiones de la demandada

formulando las excepciones de fondo denominadas “exoneración por

causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima” e

"inexistencia de conducta culposa del conductor del vehículo de placas

VPC 739” - F. 203 C. 1-. El argumento de la réplica estriba en el hecho

de que el conductor del automóvil fue el causante directo del siniestro

toda vez que conducía en estado de alicoramiento, tal como lo registra

la historia clínica de las instituciones de salud donde fue atendido,

situación a la que se suma el exceso de velocidad con la que transitaba,

circunstancias que no le permitieron divisar el tractocamión que se

encontraba circulando a una velocidad de 30 km/h y que se disponía a

ingresar a la berma derecha de la vía.

Resalta el croquis de accidente de tránsito en donde se registró como

hipótesis del insuceso falta de precaución por niebla, lluvia o humo,

conducir en estas circunstancias sin disminuir la velocidad y/o sin

utilizar luces por parte del actor. Alega que el hecho indicado en la

demanda respecto que la tractomula supuestamente se encontraba

“varada” sobre la vía no se encuentra probado, ni aparece descrito en

la referida prueba. Concluye que la impericia, imprudencia y la

embriaguez del conductor del Renault es la causa del accidente del

siniestro, siendo la actividad peligrosa que desencadenó el fatal

suceso.

2.2.3 Las aseguradoras AIG SEGUROS COLOMBIA S.A y ROYAL &

SUN ¿\LLIANCE SEGUROS (fue absorbida por la hoy SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.), Apoyan los planteamiento de

defensa expuestos por las demandadas directas proponiendo idénticas

excepciones y acogiéndose a las coberturas de las pólizas.

2.2.4 BENILDO VALENCIA GUERRERO: Afirma que no tiene

responsabilidad en los hechos de la demanda, además que no le

Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia.

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Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia.

constan las circunstancias allí narradas. Informa que fue el antiguo

propietario del automóvil Renault, empero, lo vendió el 17 de

septiembre de 2007 al señor ARTURO FRANCISCO GUTIÉRREZ

GUERRERO, tal como aparece en el historial de propietarios del

certificado de tradición del vehículo, por lo que invocó, entre otras, la

excepción de fondo denominada: “INEXISTENCIA DEL DERECHO DE

PROPIEDAD DEL VEHÍCULO DE PLACAS BGW698 EN EL

DEMANDADO BENILDO VALENCIA GUERRERO PARA LA FECHA

DE LOS HECHOS DEMANDADOS” -F. 124 C. 1-.

2.2.5 A.F.G.G.: Se opone

parcialmente a las pretensiones principales y secundarias de la

demanda, teniendo en cuenta que la misma denuncia como

responsable extracontractual al conductor del tractocamión azucarero

de propiedad del ingenio MANUELITAS.A.

Formuló las excepciones de mérito que tituló falta de legitimación en la

causa por pasiva y ausencia de responsabilidad por hecho de un

tercero, con sustento en que en la demanda ampliamente se le imputa

responsabilidad por imprudencia al motorista del enllantado azucarero,

siendo el demandado una víctima más del siniestro.

3. MOTIVACIONES.

3.1 Es procedente definir de fondo el asunto, si se tiene en cuenta

que la relación jurídica procesal se constituyó y desarrolló legalmente,

habida consideración de la reunión de los presupuestos procesales.

La legitimidad en la causa en su bifronte desdoblamiento concurre en

los extremos procesales.

Tampoco la Sala halla irregularidad procesal con la entidad suficiente

para provocar la nulidad de la actuación.

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3.2 Surtidas las etapas propias del proceso, se periclitó la primera

instancia con sentencia adversa al querer de los demandantes, tras

declararse la excepción de fondo denominada exposición imprudente

de la víctima.

Se consideró, que el hecho de que el tren cañero de propiedad del

ingenio demandado estuviese parqueado o en movimiento sobre la vía,

es una cuestión sin relevancia dada la conducta asumida por el

operador del automóvil Renault, quien maniobraba con exceso de

velocidad, desatendiendo el art. 74 del Código Nacional de Tránsito, y

en estado de alicoramiento, siendo la única causa del siniestro

imputable a él, puesto que como lo declararon y lo enseña el croquis,

se trata de una vía recta y plana, de tal suerte que si se hubiese

conducido con diligencia y en estado de alerta, era posible prever la

existencia del obstáculo, bien en movimiento, ora estático.

Se estima inverosímil que un vehículo transitando a 30 km/h no pueda

percibir un obstáculo que solo invade 1.60 mts. de su calle teniendo

para sobrepasar 2 mts., adicionales a los 3.70 mts. de la otra calzada,

lo cual contrasta con los testimonios traídos a pedido de los actores que

dijeron venir circulando en sentido contrario a 60km/h., lloviendo, en

oscuridad, y pudieron avistar el carromato. Que las graves

consecuencias producidas por el choque, indican la alta velocidad a

que se desplazaba el automóvil.

Aludió a los documentos aportados por el automovilista,

específicamente las dos historias clínicas del Hospital de Candelaria y

del...

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