Sentencia Nº 76-520-31-03-004-2017-00139-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 30-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | TESIS: PRUEBA POR INFORME |
Número de registro | 81503309 |
Fecha | 30 Octubre 2019 |
Número de expediente | 76-520-31-03-004-2017-00139-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 63 Y 64; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 167, 281, 328, 275, Y 365. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
1 RAD. 2017-00139-01
RAD : 76-520-31-03-004-2017-00139-01
PROC. : VERBAL RESPONSABILIDAD MEDICA DDTE. : S.A.B.M. y OTROS DDOS : CLINICA PALMIRA Y OTRA MOTIVO: Apelación sentencia No. 001 de enero 29 de 2019.
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA-
Magistrado Ponente: J.R.P.C..
Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
El objeto de este pronunciamiento es el proferir el
fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica de la segunda
instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia No. 001 del 29 de enero del 2019 dictada por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del presente proceso Verbal de
Responsabilidad Civil Médica propuesto por JOSE ROLANDO HERNÁNDEZ
MARTINEZ y S.A.B.M., quienes actúan en
nombre propio y en representación del menor ROLAN STIWART HERNÁNDEZ
BEDOYA, contra LA CLINICA PALMIRA y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA
S.A.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 322 y 328 del C.G.P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que
fue objeto de reparo concreto con respecto a la decisión plasmada en la sentencia
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de primera instancia, reparos que son: (i) indebida valoración probatoria, como quiera que los galenos que declararon en el proceso, son directivos de la Clínica
Palmira. Además, no está de acuerdo con la afirmación de los médicos al afirmar
que el divertículo de M. sea un fenómeno extraño, como quiera que la
literatura médica establece que esta patología es frecuente en el 2% de la
población; y (ii) error en el diagnóstico y negligencia médica, pues no se diagnosticó debidamente la obstrucción intestinal, pese a que desde el principio
presentó vómito, además, afirma que la atención no fue oportuna, pues según
resolución del Ministerio de Salud, un paciente en riesgo debe atenderse en el
triage 2, por lo que debe ser atendido en un tiempo de espera de 30 minutos.
Considera que el error en el diagnóstico, el retardo en la atención médica y la
remisión tardía a un centro de mayor complejidad fue lo que produjo el deceso de
la menor.
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ORDEN FACTICO. II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
Expresa el apoderado de la parte demandante:
1o. Indica que desde el año 2010, la menor
J.H.B. (Q.E.P.D), concurrió a la CLINICA PALMIRA
S.A., con síntomas de vómito y dolor abdominal, siendo, desde entonces, la
atención negligente, frente a la identificación y tratamiento de la enfermedad.
2o. El día 14 de febrero de 2012, la menor J.
HERNÁNDEZ BEDOYA (Q.E.P.D), arribó, por urgencias a la Clínica Palmira S.A.,
en compañía de su progenitora S.A.B.M., a las
7:30 a.m., con síntomas de vómito y fuerte dolor abdominal.
3o. Se duele de que a pesar del pésimo estado de
salud en que llegó la menor J.H.B. (Q.E.P.D), fue
atendida pasadas las 8:30 a.m., sin que se le hubieren realizado los exámenes de
acuerdo a la sintomatología presentada.
4o. Posteriormente, a las 16:23:02, el Doctor
GERMAN STORINO le diagnosticó “ABDOMEN AGUDO" y como conducta
médica prescribió “LAPARATOMIA EXPLORATORIA Y ANTIBIOTICOS".
5o. Luego, a las 18:52:12 del mismo 14 de febrero,
se ordenó una radiografía de abdomen.
6°.- El día 15 de febrero de 2012, a las 00:40:58 la
menor fue ingresada la UCI con diagnóstico de “SEPSIS ORIGEN ABDOMINAL
POR OBSTRUCCIÓN INTESTINAL SECUNDARIA A DIVERTICULO DE
M.".
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7°.- Al día siguiente, 16 de febrero por la gravedad
de la menor J.H.B.(., fue remitida a la
CLINICA IMBANACO de la ciudad de Cali (V), donde finalmente falleció el día 27
de febrero de 2012.
8°.- Indica que, de acuerdo a lo expuesto por el
D.I.R.R., en el peritaje por concepto médico legal,
existió negligencia médica en la atención oportuna y en los procedimientos
practicados a la menor J.H.B. (Q.E.P.D). Aducen, los
familiares de dicha niña, que el deterioro llegó a tal punto que comenzó a vomitar
sus propias heces, síntoma más que evidente de una obstrucción intestinal severa
y avanzada, que ameritaba un manejo médico más eficiente.
III.- PRETENSIONES:
Lo pretendido por la parte actora consiste en:
1) Se declare civil y solidariamente responsables a
las entidades CLINICA PALM IRA S.A., y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA
S.A., por los perjuicios sufridos por J.R.H.M. y
S.A.B.M., quienes actúan en nombre propio y en
representación del menor R.S.H.B., por el
* •
fallecimiento de la menor J.H.B. (Q.E.P.D), como
consecuencia de las actuaciones en la prestación de servicios de salud por parte
de las demandadas; así como el sufrimiento acaecido en la humanidad de la
causante al soportar un sufrimiento por mora e indebida atención.
2) Como consecuencia de lo anterior, se condene a
las demandadas, a pagar los siguientes valores:
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(I) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES.
A. DAÑOS MORALES:
Para J.R.H.M.,
S.A.B.M. y el menor ROLAN STIWART
HERNÁNDEZ BEDOYA, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES, esto es, la suma de $73.771.700, para cada
uno, en calidad de padres y hermano de la menor J. HERNÁNDEZ
BEDOYA (Q.E.P.D).
B. “DAÑOS A LA SUCESIÓN POR PERJUICIOS
MORALES”.
Para J.R.H.M. y
S.A.B.M., el equivalente de CIEN SALARIOS
MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, esto es, la suma de $73.771.700.
(II) DAÑOS PATRIMONIALES.
A. LUCRO CESANTE FUTURO.
Para J.R.H.M. y
S.A.B.M., la suma de $145.059.687.
B. DAÑO EMERGENTE
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Para J.R.H.M. y
S.A.B.M., la suma de $1.276.300.
INSTANCIA:
(III) Se condene en costas a los demandados.
IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA
La demanda fue presentada el día 18 de octubre de
2017, por el profesional del derecho al que los demandantes le otorgaron poder,
correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira
(V), quien, luego de subsanados los errores encontrados, la admitió1, disponiendo
la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado,
por el término de veinte (20) días.
El día 26 de abril de 20182, el representante legal
de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., le confiere poder a un profesional
del derecho. Por auto de la misma fecha3, se le reconoce personería al apoderado
judicial y se tuvo a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., notificada por
conducta concluyente.
El día 07 de mayo de 2018, el representante legal
para fines judiciales y apoderado de la CLINICA PALMIRA S.A4., se notificó
personalmente del auto admisorio de la demanda.
El día 25 de mayo de 20185, el apoderado judicial
de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., contestó la demanda, señalando
frente a los hechos que en la historia clínica aportada al plenario no aparece
atenciones en el año 2010 en la CLINICA PALMIRA, solo en el servicio de
urgencias de la CLINICA IMBANACO, el día 11 de diciembre de 2010.
1 Folio 194 Cdo. 1 2 Folios 198 y 199 cdo. 1 3 Folio 200 cdo. 1 4 Folio 213 cdo. 1 5 Folio 236 al 257 cdo. 1
*
Precisa que SURAMERICANA S.A., desarrolló un
producto denominado PLAN SALUD CLASICO COLECTIVO, cuya finalidad es la
de cubrir las necesidades de aseguramiento y protección en materia de atención
en salud. Indica que dentro de ese plan colectivo figura como tomador el BANCO
VWWVB S.A., y dentro de los afiliados el señor JOSE ROLANDO HERNÁNDEZ
MARTINEZ, como cabeza de hogar, y dentro del grupo familiar la menor J.
HERNANDEZ BEDOYA; dicho plan estaba contenido en la póliza No. 0801960-3,
cuya vigencia comprendía desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 31 de
diciembre de 2012, y se tienen convenios con profesionales, IPS, laboratorio y
demás entidades que prestan el servicio de salud a la población afiliada.
No considera ciertas las afirmaciones del
apoderado de la parte demandante, al manifestar que hubo una mala praxis
médica, aunado a que el D.G.S. diagnosticó una obstrucción
intestinal y no un “abdomen agudo”; además, la cirugía fue practicada el 14 de
febrero de 2012 y no el 14 de febrero de 2017.
Objeta los perjuicios solicitados y el juramento
estimatorio, así mismo presenta como excepciones de mérito las que denominó
“PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL CONTRATO DE
SEGURO/ SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA; FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR; INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD
ENTRE EL COMPORTAMIENTO CONTRACTUAL DE SEGUROS DE VIDA
SURAMERICANA S.A. Y EL RESULTADO FINAL QUE HAYA PODIDO CAUSAR
PERJUICIOS; EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL; SOLIDARIDAD
INEXISTENTE; OBLIGACIONES A CARGO DE LA ASEGURADORA SEGUROS
DE VIDA SURAMERICANA S.A., INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN POR
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL; FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CARGA
DE LA PRUEBA DEL DEMANDANTE; LA INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓN’.
Como fundamento de estos medios exceptivos, expuso que SURAMERICANA
S.A., fue vinculada al proceso por razón de las obligaciones que se desprenden
del contrato de seguro contenido en la póliza No. 0801960 y no por la eventual
responsabilidad médica, por lo tanto, teniendo en cuenta que el fallecimiento de la
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*
menor J.H.B. acaeció el día 14 de febrero de
2012(sic), para la fecha de solicitud de conciliación, esto es, el día 02 de mayo de
2016, ya había transcurrido el término de dos años para que se configure la
prescripción de las acciones que se derivan de dicho contrato.
Enuncia que la entidad cumplió con todas las
obligaciones contractuales, nunca se le negó ningún servicio médico, por lo tanto,
no existe ningún nexo causal entre el desarrollo de la patología de la paciente y la
conducta contractual de SURA VIDA S.A. También, los gastos médicos generados
por la atención brindada a la menor J.H.B., fueron
asumidos por SURAMERICANA S.A., tal...
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