Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2009-00199-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836166741

Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2009-00199-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - /
Número de registro81503308
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente76-520-31-03-001-2009-00199-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2341, 2342, 2343, 2344, 2349, 63 Y 64; CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, ARTÍCULOS 55, 60, 61, 64, 68, 73, 94 Y 95; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 177, 305, 306, 357 Y 365.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
*

1* * RAD. 2009-00199-01

RAD : 76-520-31 -03-001 -2009-00199-01

PrOC. : ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL) DDTE. : H.P.Q. y OTROS DDOS : EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ESPECIALES VALLE EXPRESS MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 006 de 25 de marzo de 2015.

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

* * SALA DE DECISION CIVIL- FAMILIA * *

R.. 76-520-31 -03-001 -2012-00199-00

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de octubre dos mil diecinueve (2019).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil - Familia por acta No. 157)

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

El objeto de este pronunciamiento es el proferir el fallo

que en derecho corresponda con respecto al recurso de apelación interpuesto por

el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No.006 de marzo 25 de

2015, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del

presente proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto

por H.P.Q., M. DE LA PAVA, FABIÁN ALEX

PALACIOS DE LA PAVA, W.H.P. DE LA PAVA, y

J.Y.P. DE LA PAVA contra la COOPERATIVA DE

TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS -ESPECIALES VALLE

EXPRESS-.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el

artículo 357 del C.P.C., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue

objeto de la apelación de la sentencia, o sea lo relativo a la valoración probatoria

testimonial y la prueba trasladada penal.

2 RAD. 2009-00199-01

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.1

1o. Expresa el apoderado de la parte actora, en su

libelo, que el día 15 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 del día,

el señor R.A.P. DE LA PAVA (Q.E.P.D), transitaba en una

bicicleta por la vía que del Municipio de Candelaria conduce a Santiago de Cali,

concretamente en jurisdicción del corregimiento de J., frente a la discoteca

“A., fue arrollado por el vehículo automotor tipo ambulancia de servicio

particular, identificado con placas NCK 126, modelo 2008, marca MITSUBISHI,

color BLANCO SÓLIDO, de propiedad de la EMPRESA ESPECIALES VALLE

EXPRESS y conducido por el señor H.F.H.S., quien

por adelantar otro vehículo no se percató de la presencia del ciclista causando el

mencionado siniestro.

2o. Como consecuencia del mencionado accidente, el

señor R.A.P. DE LA PAVA, resultó gravemente lesionado,

siendo remitido a la Clínica Nuestra Señora del Rosario de la ciudad de Cali,

falleciendo, finalmente, el día 19 de mayo siguiente.

3o. El señor R.A.P. DE LA

PAVA, al momento del fallecimiento, contaba con 20 años de edad y laboraba con

el señor J.F.A. desempeñando la labor de Cortador de

Lámina, devengando un salario de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), y con

el producto de su trabajo ayudaba económicamente a sus padres HERNAN

PALACIOS QUINTERO y MIRIAM DE LA PAVA.

4o. Informa que cursa en la FISCALÍA LOCAL 130 de

Candelaria, investigación penal por el delito de homicidio culposo en accidente de

tránsito, en contra del señor H.F.H.S., en donde los

demandantes no se han constituido en parte civil.

5o. Los señores H.P.Q. y

MIRIAM DE LA PAVA, padre del joven fallecido R.A.P.

DE LA PAVA, han sufrido enormemente por la pérdida temprana de su hijo, y

también se han visto afectados económicamente por la ayuda que éste les

prodigaba.

1 Fol. 45 al 52 Cdno 1

6o. Los hermanos de R.A.P.

DE LA PAVA (Q.E.P.D), señores J.Y., W.H. y

F.A.P. DE LA PAVA, han sufrido por la pérdida temprana de

su ser querido.

3 RAD. 2009-00199-01

III. PRETENSIONES:

Lo pretendido por la parte actora consiste en:

1) Que se declare civil y extracontractualmente

responsables a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES

VALLE EXPRESS, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes

H.P.Q., M. DE LA PAVA, F.A.,

WILSON HERNAN y J.Y. PALACIOS DE LA PAVA, por la

muerte temprana del joven R.A.P. DE LA PAVA, en

accidente donde se vio involucrado el vehículo automotor con las placas NCK 126

modelo 2008 de propiedad de la empresa demandada y conducido por el señor

H.F.H.S..

2) En consecuencia, se condene a la EMPRESA

COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS a pagar,

como indemnización por los daños causados, lo siguiente:

a) LUCRO CESANTE:

(i) A favor de los señores HERNAN PALACIOS

QUINTERO y MIRIAN DE LA PAVA, la suma de $11.300.625,oo moneda

corriente.

b) Por los PERJUICIOS MORALES:

(i) A favor de los señores HERNAN PALACIOS

QUINTERO y MIRIAN DE LA PAVA, la suma de $113.340.000,oo moneda

corriente, para cada uno.

(¡i) A favor de F.A., WILSON HERNAN y

J.Y.P. DE LA PAVA, la suma de $119.007.000, para

cada uno. 3

3) Se condene a la demandada pagar las agencias en

derecho y costas del proceso.

INSTANCIA: IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA

4 RAD. 2009-00199-01

La demanda fue presentada el día 21 de noviembre de

2012, por el profesional del derecho, al que los demandantes le otorgaron poder,

correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira

(V), quien, el día 10 de diciembre de 20122 3, procedió a admitirla y dispuso y correr

traslado a los demandados por el termino de veinte (20) días.

i

El día 23 de enero de 20133 al señor ORLANDO

ÁLVAREZ MARULANDA, gerente de la EMPRESA COOPERATIVA DE

TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS, se le notificó, personalmente,

el contenido del auto admisoño de la demanda, contestando la demanda, por

medio de apoderado judicial4, refiriéndose frente a los hechos que es cierto que el

día 15 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 del día, el señor

R.A.P. DE LA PAVA (Q.E.P.D), cuando transitaba en una

bicicleta de su propiedad, por la vía que del municipio de Candelaria conduce a la

ciudad de Cali, corregimiento de J., frente a la discoteca “A.”

repentinamente colisionó con el vehículo de propiedad de la COOPERATIVA DE

TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS y el cual era conducido por el

señor H.F.H.S., quien transportaba un menor de

edad, que presentaba un diagnóstico de paro cardiorespiratorio, hijo de un

trabajador del ingenio, el cual era asistido por una médica y una enfermera

auxiliar. No obstante lo anterior, en el suceso no obra responsabilidad alguna de la

empresa demandada.

Como excepciones de fondo propuso las que

denominó “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR; INEXISTENCIA DE

OBLIGACIONES A CARGO DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES

ESPECIALES VALLE EXPRESS; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD;

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR COBRO EXCESIVO DEL PERJUICIO;

IMPROCEDENCIA DE LA VINCULACIÓN DE LA COOPERATIVA DE

TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS COMO TERCERO

CIVILMENTE RESPONSABLE Y HECHO LESIVO CON OCASIÓN DE CAUSA

(SIC) EXCLUSIVA DE LA VICTIMA NO IMPUTABLE AL TRANSPORTADOR”.

Soportando estos medios exceptivos en que el suceso no pudo ser previsto por el

conductor de la ambulancia, señor H.F.H.S., ante la

presencia repentina del ciclista, quien se encontraba infringiendo las normas de

2 Fol. 54 Cdno 1. 3 Fol. 61 cdo. 1 4 Folios 65 al 76 cdo. 1

tránsito, específicamente los artículos 64 y 94 de la ley 769 de 2002.

Igualmente, la EMPRESA COOPERATIVA DE

TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS5 llamó en garantía a la

ASEGURADORA LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO, con

base en la póliza No. AA062719, con cobertura para atender el siniestro. El

llamamiento fue rechazado por auto No. 0267 de abril 22 de 2013.

De las excepciones de fondo se corrió traslado6 a la

parte demandante, término del cual hizo uso7.

Por auto interlocutorio No. 763 de septiembre 10 de

2013,8se citó para la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de

Procedimiento Civil, la cual se inició el día 28 de noviembre de 20139, con las

etapas de saneamiento del proceso y decisión de excepciones previas.

Posteriormente, se continuó la diligencia el día 05 de diciembre de 201310, en el

que se agotó la etapa conciliatoria y se practicaron los interrogatorios de parte.

Por auto de sustanciación No. 052 de enero 31 de

201411, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

Vencido el término probatorio, por auto de

sustanciación No.486 de abri 29 de 201412, se corrió traslado común a las partes

por el término de 8 días, para alegar de conclusión, de acuerdo con el artículo 403

del C. P. C., del cual sólo hizo uso la parte demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5 RAD. 2009-00199-01

Por medio de la sentencia No. 006 de fecha 25 marzo

de 2015, la Juez Primera Civil del Circuito de Palmira (V) resolvió: “PRIMERO.-

DECLARAR PROBADA la excepción mérito -culpa exclusiva de la victima-,

propuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE

EXPRESS - ESPECIALES VALLE EXPRESS- (...). SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones invocadas por los actores H.P.Q.,

M. DE LA PAVA, F.A.P. DE LA PAVA, WILSON

5 Folio 1 cdo. 2 6 Folio 77 del cuaderno 1. 7 Folio 78 al 81 cdo. 1 8 Fol. 83 Cdno 1 9 Fol. 104 Cdno 1 10 Folio 112 cdo. 1 11 Folio 118 cdo. 1 12 Folio 144 del cuaderno 1.

H.P. DE LA PAVA y J.Y. PALACIOS DE LA PAVA'. Por último, condenó en costas a la parte demandante.

Para llegar a esta conclusión expresó que, luego de

analizada la prueba documental y testimonial aportada al plenario, se llega a la

convicción de que los daños padecidos por la víctima y sus allegados encuentran

su causa, no en el actuar del conductor de la ambulancia propiedad de la

cooperativa ESPECIALES VALLE EXPRESS, sino de la propia conducta del señor

R.A.P. DE LA PAVA, lo que genera la ruptura del nexo

causal por configurarse un eximente de responsabilidad. Para tal efecto, agrega

que el accidente en el que falleció el joven PALACIOS DE LA PAVA, se produjo

por ubicarse la víctima, con relación al automotor de placas NCK 126, en una

posición imprudente y no cumplir con las normas de tránsito para los ciclistas,

pues no llevaba casco y se encontraba manejando con audífonos en los oídos,

que según los deponentes le...

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