Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2016-00124-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836169257

Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2016-00124-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 07-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaDECLARACIÓN DE PERTENENCIA - / PRESCRIPCIÓN ENTRE HEREDEROS - / PRESCRIPCIÓN ENTRE HEREDEROS - /
Número de expediente76-520-31-03-001-2016-00124-01
Fecha07 Mayo 2019
Número de registro81488008
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 375, NUMERAL 3; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2142.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Guadalajara de Buga, audiencia 7 de mayo de 2019, 10:30AM.

Referencia: DECLARACIÓN DE PERTENENCIA propuesta por D.D.Á. contra Esmeralda María Sayegh Álvarez, M.A., B.M., J.A., E. y L.D.Á. y las personas indeterminadas. R. icación: 76-520-31-03-001-2016-00124-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de

contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la

sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 014 de la

fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,

se decide el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la

sentencia n° 003 que el 21 de enero de 2019 profirió, en primera instancia, el

Juez 1o Civil del Circuito de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada el juez de primer grado negó las pretensiones de la

demanda al estimar que el accionante detentaba el corpus de los bienes

objeto de prescripción pero no contaba con el animus. Lo anterior, porque el

actor reconoció la propiedad que sobre aquellos detentaba su progenitora y,

una vez falleció la señora Blanca Adela Álvarez de S., el pretensor

participó, sin ninguna oposición, en el proceso sucesoral en el cual los fundos

perseguidos fueron inventariados, avaluados y adjudicados a los herederos.

Sumado a lo anterior, los inmuebles que pretenden prescribirse fueron

secuestrados el 09 de mayo de 2006 -dentro del trámite liquidatorio de la

causante mencionada- y pese a que el accionante atendió la diligencia no

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presentó oposición. Finalmente, refirió el a quo que si efectivamente la

fallecida compró los inmuebles para dárselos en donación su hijo Diego Díaz

Álvarez las pretensiones debieron dirigirse, en su momento, a declarar

simulada la escritura pública mediante la cual su progenitora compró los apartamentos.

En el acto audiencial en que fue proferida la anterior decisión, el demandante

formuló apelación y dentro de los tres días siguientes presentó reparos

concretos, los cuales se agrupan y sintetizan así: (i) el juez desconoció los

testimonios y las demás pruebas allegadas al proceso que dan cuenta del

término de posesión del demandante, (¡i) no está acreditado que los actos

desarrollados por el actor sean de mera tolerancia como lo determinó el a quo;

(iii) la actuación adelantada por el demandante dentro del proceso sucesoral

de su progenitora fue a través de apoderado; es decir, no las conoció de

manera autónoma e individual (iv) contrario a lo sostenido en la sentencia de

1a instancia, el actor detenta un justo título que puede dar pie a una

prescripción de corto plazo (v) el actor no podía demandar la simulación de la

compraventa realizada por su progenitora porque el derecho prescribió 10

años después de su celebración (f. 397-406, c1).

Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2016-00124-01 Apelación de Sentencia

II. CONSIDERACIONES

1. La prescripción alegada en la demanda

No cabe duda que en presente proceso, el señor D.D.Á. pretende

que se declare propietario de los inmuebles identificados con matricula

inmobiliaria n.° 378-56994 y 378-56992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira por prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio (f. 176 c. 1) sin que el libelo haya hecho mención de la usucapión

ordinaria o de corto plazo.

Así las cosas, alegaciones contenidas en la formulación de la apelación

concernientes a la prescripción de corto plazo y el justo título que detenta el

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demandante deben descartarse porque se generaría un fallo incongruente en

los términos del art. 281 del CGP.

Esta corporación analizó la actuación de un funcionario que resolvió un

proceso de pertenencia con una prescripción distinta a la que fue solicitada en

la demanda y en ese momento se dejó sentado que: no brota en la

actuación opción judicial diferente a la seleccionada por la demandante,

camino procesal que debió seguir el juez adjunto que resolvió el pleito en

primer grado (...) por consiguiente, la usucapión que debió y debe ser

analizada no es otra que la elegida sin asomo de duda por la

demandante, la de naturaleza ordinaria con suma de posesiones.

(sentencia del 15 de agosto de 2014 exp: 2009-00105-01 MP: Orlando

Quintero García).

En efecto, en este tipo de casos ha dicho la jurisprudencia: los argumentos

de la impugnación ninguna relación tuvieron con las pretensiones que se

plantearon en la demanda... fue un hecho nuevo introducido luego de

que culminara el debate en la primera instancia; que no fue sometido al

conocimiento y estudio de la juez a quo en las oportunidades que la ley

contempla para su resolución, y respecto del cual, la parte demandada

no tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que al amparo del artículo

305 del estatuto adjetivo civil, esa falladora no debía incluirlo en su

decisión (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC14428 de 2016).

No obstante lo anterior, vale la pena precisar que los bienes, cuya declaración

de pertenencia se pretende, pertenecen, en común y proindiviso, al

demandante D.D.Á. y a los demandados Esmeralda María

Sayegh Álvarez, M.A., B.M., J.A., E. y

L.D.Á.. Así las cosas, en los precisos términos del numeral 3 del

art. 375 del CGP, la prescripción alegada y probada debe ser la extraordinaria.

A la anterior conclusión llegó, desde hace un tiempo, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, al señalar que: tratándose de una

comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho

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