Sentencia Nº 76-520-31-03-004-2019-00166-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 840025185

Sentencia Nº 76-520-31-03-004-2019-00166-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 10-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTRASLADO DE RECLUSOS - La negativa de traslado de un recluso, aunque afecte a sus menores hijos, no es arbitraria ni caprichosa cuando se fundamenta en el hacinamiento de uno de los centros de reclusión adonde se solicitó el traslado y en la seguridad de los mismos. /
Número de registro81504335
Número de expediente76-520-31-03-004-2019-00166-01
Normativa aplicadaConstitución Política art. 44 \ Ley nu. 1098 de 2006 art. 8 Y 9 \ Ley nu. 65 de 1993 art. 10, 73 Y 75
Fecha10 Diciembre 2019
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Tutela. Accionante: V.K.N. LAGUNA (en nombre propio y en representación del menor M.T.N. Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03- 004-2019-00166-01. Consecutivo interno 2019-0904

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante

V.K.N. LAGUNA1 contra el fallo de tutela No. 076 del 11 de

octubre del 2019 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO

DE PALMIRA2 en el asunto constitucional de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo v derechos fundamentales que se reputan vulnerados.

La señora V.K.N.L.,

actuando en propio nombre como representante legal de su hijo menor de edad

M.T.N. pide protección a sus derechos fundamentales “...al DEBIDO PROCESO y a la REUNIFICACIÓN FAMILIAR...", los cuales denuncia vulnerados por el INPEC al no autorizar el traslado del interno VICTOR

ALFONSO TRIVIÑO IPIA del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE METROPOLITANO DE BOGOTA “COMEB” - LA PICOTA

a la cárcel del municipio de FLORIDA (valle).

C. solicita que en sede de tutela se

1 Folios 85 fte a 87 vto., - 91 a 96, cdo. 1. 2 Folios 62 a 66, cdo. I.

disponga el aludido traslado, o en su defecto a otro centro de reclusión

cercano “ ...como Buga, Tuluá, o Palmira...” (folios 14y 15, cdo i)

2. Fundamentos de hecho.

Refiere la accionante que ( i) el señor VICTOR

ALFONSO TRIVIÑO IRIA, su esposo y padre del aludido menor, “ ...se

encuentra privado de la libertad en virtud de sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá, el 11 de diciembre de 2013...”] en la actualidad está recluido en el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE

BOGOTÁ “COMEB” LA PICOTA; ( ii) el 19-07-2019 radicó un escrito

solicitando al INPEC el traslado del señor TRIVIÑO IRIA a la cárcel de Florida

(Valle) [así como al centro de reclusión ubicado en Santander de Quilichao3],

“...invocando el derecho a la reunificación familiar...”, toda vez que “...todo el grupo familiar, compuesto por mí, mi hijo y mi suegra, residimos en ese municipio, por lo que no es posible que nos desplacemos continuamente a la ciudad de Bogotá a visitarlo... adicionalmente, el reo “...ya cumple con todos los requisitos para ser clasificado en fase de mediana seguridad...”', (i¡¡) el anterior pedimento fue negado mediante comunicado del 04-09-2019 “...argumentando situaciones administrativas...”] (iv) su menor hijo no ve a su padre desde el día 15-09-2013 cuando se produjo su captura, mientras que “...yo voy a Bogotá, cada cuatro o cinco meses y mi señora suegra lo hace en promedio una vez al año...”] cabe agregar que el señor T.I. tiene otros dos (2) hijos, también menores de edad, quienes residen en Florida y no

han tenido contacto con éste desde la fecha indicada; (v) la privación de la libertad de una persona no puede estar por encima del “...derecho de sus menores hijos a contar con la presencia del padre...”, sobre todo considerando que en el Centro Penitenciario y C. de Florida se cuenta

“...con el cupo y la logística necesaria disponible” para que Víctor Alfonso pueda seguir purgando la pena impuesta...” (folios 29 a 34, cdo 1)

3. La autoridad accionada v los Vinculados- Pronunciamientos.

3.1. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC pidió desestimar el amparo invocado. En ese sentido indicó que el señor

V.A.T. IRIA se encuentra condenado a la pena de

REF: Tutela. Accionante: V.K.N. LAGUNA |en su propio nombre y en representación del menor “ M TN” | contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76520-31-03-004-2019-00166-01. Consecutivo interno # 2019-0904

3 Folios 21 a 23, cdo. 1. 2

prisión de 20 años por los delitos de concierto para delinquir, trafico

fabricación o porte de estupefacientes, siendo vigilada la pena por el Juzgado

21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual se

encuentra siendo cumplida “ ...en un Establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida del privado de la libertad y así mismo para mitigar el riesgo de fuga teniendo en cuenta su p e r f i l . . .en tales condiciones, agregó, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC es quien tiene la facultad para

"...trasladar personal privado de la libertado CONDENADOS entre los establecimientos...”, determinación que ya se adoptó en el presente caso, la cual “...goza de presunción de legalidad...”, por lo que debe ser atacada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción

competente, escenario en el cual se cuenta con “...amplia gama de medidas cautelares susceptibles de adopción antes de la de admisión de la demanda o en cualquier momento procesal...”.

Agregó que la Dirección General del INPEC

estableció los lineamientos para el programa de visitas virtuales de la

población reclusa, cuyo propósito es que los condenados que presenten

buena conducta y no reciben visita puedan contactarse con sus familiares a

pesar de encontrarse recluidos en lugar apartados; sin embargo, “...no se demuestra en el plenario que el accionante haya gestionado en primer lugar, solicitud por escrito (...) sobre las visitas virtuales...” (folio 47, fte a 5l vto. cdo. 1).

REF: Tutela. Accionante: V.K.N.L. |en su propio nombre y en representación del menor “ MTN” | contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76520-31-03-004-2019-00166-01. Consecutivo interno # 2019-0904

3.2. El reo V.A.T.I. (vinculado) coadyuvó la acción de tutela tras indicar que “...me hace mucha falta poder ver a mis hijos, a mi esposa y a mi señora madre, lo que me ha generado graves estados de depresión y me impide conciliar el sueño, pensando en la situación de ellos...” (folio 61, cdo.l)

4. La sentencia de primera instancia

Negó el amparo rogado luego de considerar que no se

advierte que el INPEC “...haya obrado de manera arbitraria en relación con la negativa al traslado que se pide...”, pues al resolver tal pedimento “...se indican claramente las razones que hacen inviable el traslado del señor TRIVIÑO IPIA a un centro distinto al que actualmente se encuentra recluido..”, lo cual encuentra respaldo “...en las causales previstas sobre el tema dispuestas en la reglamentación de la norma penitenciaria, como es

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el hacinamiento en las cárceles a donde se pide trasladarlo y, de otra, las necesidades de seguridad que en su caso se necesitan, mismas que están dadas en el Establecimiento del orden nacional en donde está purgando la pena que se le impuso y no a los lugares que se solicitan...”. Añadió que tampoco se otea vulneración el derecho al debido proceso del menor “M77V”,

pues la no concesión del traslado “ ...se deriva de la situación que deben afrontar en virtud de la pena impuesta a la persona al infringir la Ley penal...”, sobre todo que no se cuenta con elementos de los cuales se pueda deducir “...unperjuicio irremediable y la necesidad del Juez de tutela para determinar que debe ordenarse dicho traslado...”, máxime que “...la administración penitenciaria ha dispuesto otras formas para permitir la comunicación de los internos con su familia cuando están en otras ciudades, sin que se haya informado que el interno carcelario haya realizado petición en tal sentido para que se le permita comunicarse e interactuar con su familia...” (folios 62 a 66, cdo. i)

5. La impugnación

La accionante impugnó el fallo aduciendo que el

“hacinamiento” aducido por el INPEC como fundamento para no conceder el traslado es inaceptable, pues dicho fenómeno es propio de todos los centros de

reclusión a nivel nacional. Agregó que el recluso no requiere de condiciones

especiales de seguridad dado el tiempo que lleva privado de la libertad y el

hecho de que “...no ha tenido ningún problema de disciplina...”.

Destacó que el hecho de que la cárcel municipal de

Florida (valle) sea únicamente para personas sindicadas v no condenadas

corresponde a un tema “...administrativo que no puede sobreponerse por sobre derechos de raigambre superior (...) como los del mismo condenado, y los de sus hijos menores de edad...”] además, durante el cual ha estado recluido “...nunca han existido programas que permitan una reclusión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales...”, teniendo en cuenta que el condenado pertenece a un resguardo indígena (folios 85 fte. a 87 vto., cdo lo).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. El artículo 44 de la Carta Política enlista una serie

de derechos fundamentales de los cuales gozan los niños, entre ellos el de la

vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, el cuidado y amor, el tener

REF: Tutela. Accionante: V.K.N. LAGUNA (en su propio nombre y en representación del menor “ M TN” | contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76520-31-03-004-2019-00166-01. Consecutivo interno # 2019-0904

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REF: Tutela. Accionante: V.K.N. LAGUNA [en su propio nombre y en representación del menor “ MTN” | contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76520-31-03-004-2019-00166-01. Consecutivo interno # 2019-0904

una familia v no ser separado de ella, entre otros, imponiéndose a la familia, la

sociedad y el Estado la obligación de asistirlos y protegerlos de forma tal que se

garantice su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Siguiendo tal derrotero, el legislador en la Ley

1098 de 2006 “ ...por la...

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