Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2017-00049-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 11-02-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81506096 |
Número de expediente | 76-520-31-05-003-2017-00049-01 |
Materia | SANCIÓN MORATORIA - / SOLIDARIDAD LABORAL - / SOLIDARIDAD LABORAL - / |
Fecha | 11 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 65; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 260; LEY 222 DE 1995, ARTÍCULOS 26, 28 Y 148. |
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REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA. DTE: J.M.G. DDO: TELEPALMIRA S.A. E.S.P. RAD: 76 520 31 05 003 2017 00049 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: J.M.G.
DEMANDADO: TELEPALMIRA S.A. ESP Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00049-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 022
DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 004
Fecha inicio audiencia: 2:34 PM del 11 de febrero de 2020.
Fecha final audiencia: 2:56 PM del 11 de febrero de 2020.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA P.R.B.
MAGISTRADA: M.M.T.A.
MAGISTRADO: C.A.C. CORREDOR
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DEMANDANTE: J.M.G.
APODERADO DEMANDANTE: S.R.O.
DEMANDADO: TELEPALMIRA S.A. ESP Y OTRO
APODERADO DEL DEMANDADO: J.A.M.R..
SENTENCIA No. 020
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 012 del 15 de febrero de 2019, proferida por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral
de primera instancia promovido por J.M.G. contra
TELEPALMIRA S.A. ESP.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvanse las actuaciones al
juzgado de origen.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella
intervinieron.
G.P.R.B.
Magistrada Ponente
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
C.A. CORTÉS CORREDOR.
Magistrado
En uso de permiso
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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SANCIÓN MORATORIA – La crisis económica de la empresa no excluye, en principio,
de su imposición/UNIDAD DE EMPRESA, GRUPO EMPRESARIAL y
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA – Precisiones/SOLIDARIDAD LABORAL – La
sociedad matriz responderá por las obligaciones de la sociedad subordinada cuando
esta haya entrado en proceso concursal/SOLIDARIDAD LABORAL – La parte
demandante no demostró que la sociedad subordinada se encuentre inmersa en un
proceso concursal ni la unidad de empresa entre las sociedades accionadas.
Por lo anterior, considera esta corporación que sociedad EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP, no probó que la mora y omisión en el pago de sus obligaciones laborales se dio por situaciones amparadas en la buena fe, y contrario sensu aceptó la mora argumentando que está tenia origen en situaciones económicas que le imposibilitaban cumplir con sus obligaciones con sus trabajadores, tal y como si fueran socios con participación en las utilidades y perdidas de la empresa, y sin que se demostrara realmente una situación insuperable del empresario. En consecuencia, se confirmará el punto de apelación de la sentencia en el sentido de mantener incólume la condena a la sociedad demandada TELEPALMIRA S.A. E.S.P., frente al reconocimiento y pagó de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Procede la sala a revisar si la parte demandante logró demostrar que TRANSTEL S.A. debe responder por las obligaciones laborales adeudadas por el empleador TELEPALMIRA S.A. E.S.P. No existe discusión en el plenario que TRANSEL es la sociedad matriz del grupo empresarial en el cual es subordinada la empresa TELEPALMIRA S.A. E.S.P., situación que per se no la hace responsable de las obligaciones de la empresa subordinada. Veamos entonces si se dan algunas de las circunstancias legales para que la matriz responda por las obligaciones de la subordinada. En el sub lite, no se encuentra prueba que demuestre que la sociedad subordinada TELEPALMIRA S.A. E.S.P., con la que la demandante suscribió su contrato de trabajo y a quien remitió su carta de renuncia, se encuentre inmersa en un proceso concursal, concordato o reorganización, para que se pueda llegar a la conclusión que la responsable de las acreencias labores es la matriz TRANSTEL S.A., es decir, no se dan las circunstancias para que proceda la responsabilidad subsidiaria como forme a la Ley 222 de 1995. El apoderado en su recurso solicita que se condene a TRANSTEL S.A., considerando que se aplica la figura de la unidad de empresa. Revisada la prueba se tiene que si bien el objeto social de las sociedades convocadas a juicio tiene algunas similitudes, se debe aclarar no son concordantes en atención a que TELEPALMIRA S.A. E.S.P., tiene como objeto social “LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA,…”, La sociedad matriz TRANSTEL S.A., tiene como objeto “EL DESARROLLO DE CUALQUIER ACTO COMERCIAL VINCULADO CON LA INVERSIÓN EN SOCIEDADES QUE A SU VEZ DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE OPERACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, EN ESPECIAL DE SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA EN OTRAS SOCIEDADES O ENTIDADES TERRITORIALES …”
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En este contexto, se concluye que la sociedad matriz del grupo empresarial en el cual es subordinada la empresa TELEPALMIRA S.A. E.S.P., tiene un objeto distinto al desarrollado por la empresa para la cual prestaba servicios la demandante. De otro lado, debe decirse que la circunstancia de que las personas jurídicas que conforman el grupo empresarial, tengan directivos o miembros, personas naturales en la junta directiva comunes, no es una situación definitiva para que se pueda declarar la unidad de empresa, por motivo de que no es lo mismo encontrar que entre dos sociedades hay personal directivo común con algún nexo entre sí, que establecer plenamente la dependencia o predominio económico de dos unidades de explotación respecto a una misma persona natural o jurídica, en los términos del art. 194 del CST, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990. En el grupo empresarial a diferencia de la unidad de empresa, cada sociedad es responsable de sus obligaciones y del pago de sus cargas prestacionales, situación que fue corroborada por el representante legal de la demandada TRANSTEL S.A., y por la demandante cuando señaló que durante la vigencia de la relación laboral los pagos por concepto de nómina los hizo la sociedad TELEPALMIRA S.A. E.S.P., tal cual se pudo corroborar con la documental obrante a folio 25. Finalmente, la sala al confrontar las pretensiones del escrito primigenio con el recurso de apelación observa que ninguna va en busca de la declaratoria de la unidad de empresa, frente a las sociedades traídas a juicio, pues de la literalidad se colige que van busca de la solidaridad de la matriz como responsable de la subordinada que como ya se explicó en líneas precedentes, no se encuentra en un proceso de liquidación. Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la parte actora no logró demostrar la solidaridad recurrida, porque no se dan las condiciones para aplicar la responsabilidad subsidiaria, amen que tampoco se logró demostrar la unidad de empresa entre las sociedades accionadas, concluyendo la sala que exista grupo empresarial no se acredito ninguna circunstancia legal para predicar la solidaridad y no queda otra salida más que confirmar la decisión de instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA P.R.B.
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 20
APROBADA EN ACTA No. 004
ASUNTO: APELACION SENTENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y SOLIDARIDAD
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIOS LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: J.M.G. DEMANDADOS: TELEPALMIRA
S.A. E.S.P. TRANSTEL S.A. RADICADO: 76-520-31-05-003-2017-00049-01
En Buga, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.) de hoy
once de febrero de dos mil veinte (2020), señalamiento definido por auto de del
cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de
Buga, integrada por los magistrados G.P.R.B.,
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REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA. DTE: J.M.G. DDO: TELEPALMIRA S.A. E.S.P. RAD: 76 520 31 05 003 2017 00049 01
quien preside en calidad de ponente, M.M.T.A. y
C.A. CORTES CORREDOR, constituye el recinto en audiencia
pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados
quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa
deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso
de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes contra sentencia
dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Palmira el día treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve (2019).
Para efectos del registro,...
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