Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2020-00034-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844304669

Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2020-00034-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 02-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81506908
Número de expediente76-520-31-05-003-2020-00034-01
MateriaDERECHO DE PETICIÓN - /
Fecha02 Abril 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Referencia: Impugnación en Acción de tutela de FRANCIA E.M.R. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00034-01

En Buga –V.d.C. a los dos (2) días del mes de abril de

dos mil veinte (2020), la magistrada ponente MARÍA MATILDE

TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS

ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA

ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y

pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No.014

I. ANTECEDENTES

La señora FRANCIA E.M.R., interpuso

acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES, al considerar vulnerado su

derecho fundamental de petición –folio 96-.

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En estribo a la petición de amparo, dijo la accionante; como

representante legal de la SOCIEDAD AGRÍCOLA VILLA LUCÍA,

dentro de la cual se encuentra incorporado el TRAPICHE VILLA

LUCÍA; que recibió de la accionada una comunicación en la que

se le indicaba una presunta deuda por aportes a pensiones y se

solicitaba su cancelación, lo que motivó que solicitara explicación

sobre el particular, recibiendo, con fecha 15 de agosto de 2019,

una comunicación en la que se relacionaban los trabajadores de

la empresa por los que se debían aportes o frente a los cuales se

presentaban inconsistencias; así, la accionante procedió a dar

respuesta a COLPENSIONES y adjuntó copias de las

autoliquidaciones de pago, aclarando que frente a dos de ellas se

habían realizado las correcciones pertinentes; que en la misma

comunicación, la accionada hacía referencia a una persona que

nunca fue trabajadora del T.V.L., por lo que se

mandó la relación de todas las autoliquidaciones del personal de

dicha empresa para que se corroborara la situación, obteniendo

como respuesta del fondo de pensiones, solicitud de remitir la

información en los formatos de la entidad, por lo que la

accionante aclaró que para los años 1994 y 1995 dichos formatos

no existían, no obstante lo cual, acudió a la oficina de la entidad

en la ciudad de Palmira, donde se le indicó que los formularios

debían obtenerse de la página web de COLPENSIONES, lo cual

fue imposible; que igualmente informó a la accionada, que el

TRAPICHE VILLA LUCÍA dejó de existir jurídicamente en el año

2006; como consta en Cámara de Comercio; haciendo el

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respectivo retiro de pensiones de todo el personal en dicha

anualidad, no siendo procedente el cobro que se hace de aportes

para ese personal, por los años 2008 a 2012, cuando ya el

mencionado trapiche había dejado de existir jurídicamente; con

base en lo anterior y por poseer todo el sustento documental del

caso; por escrito presentado ante la entidad el 10 de diciembre

de 2019; propuso la excepción de prescripción, pues han

transcurrido más de trece -13- años, desde la extinción o

desaparición jurídica del TRAPICHE VILLA LUCÍA y finalmente

añadió la demandante, que solo ha obtenido como respuesta, una

nueva relación de la supuesta deuda que presenta frente a la

entidad accionada, misma que no coincide en los periodos con la

cobrada inicialmente -folios 96 a 98-.

Por lo narrado, la accionante solicita se ordene a la accionada:

“(…) expida paz y salvo correspondiente teniendo en cuenta que con la información que le he suministrado en más de una ocasión, puede

confrontar que no existe deuda presunta por parte de la Sociedad

Trapiche Villa Lucía con la entidad Colpensiones, además de que si existiera alguna deuda por parte del Trapiche Villa Lucía, esta deuda

ya estaría prescrita.” –folio 98 -.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 187, dictado el 6 de febrero de 2020 (folio

100), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Palmira, V.d.C., avocó el conocimiento del asunto y

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ordenó la notificación y traslado a la accionada, con el objeto que

ejerciera su derecho de defensa.

En oportunidad, se recibió respuesta de la encartada (folios 104

a 107), en la que explicó que en el presente caso aparece

configurado el hecho superado, toda vez que “la entidad ya

atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y que

dio lugar a la acción de tutela de la referencia”, sin que en el

presente caso se configure un perjuicio irremediable que amerite

la concesión del amparo de forma transitoria.

Al efecto, adujo COLPENSIONES que por oficio

BZ_2019_16553039 del 16 de diciembre de 2019, informó a la

accionante, por cuenta de la Dirección de Ingreso por Aporte, lo

pertinente a su solicitud de paz y salvo, “por tal razón se le remite

estado de la deuda a fecha del 16 de diciembre de 2019” y allegó

la accionada copia del oficio en mención y sus anexos, como se

observa de folios 108 a 114, con la respectiva guía de correo

donde consta su entrega –folio 115-.

La primera instancia concluyó con la sentencia No. 018 del 20 de

febrero de 2020, en la que el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Palmira, V.d.C., negó el amparo deprecado,

bajo el argumento que lo que busca la accionante es “entorpecer

un proceso legalmente establecido como lo es el de cobro de

aportes al sistema de pensiones, el cual ya ha sido iniciado por

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parte de COLPENSIONES y que cuenta con los mecanismos

propios, para que la interesada exponga sus argumentos y

exprese su defensa frente al cobro que dice no proceder por parte

de la accionada. Añadió el a quo, que en todo caso si se admitiera

que la acción es procedente por no existir un mecanismo ante la

justicia ordinaria para defensa de los intereses de la accionante,

lo pretendido por ella en este trámite constitucional; que no es

otra cosa que la expedición de un paz y salvo por pago de aportes

a pensión; “no es una actuación que esté creada y a la cual esté

obligada una entidad como la accionada COLPENSIONES; esta

figura verdaderamente no existe, lo que existe es el cobro y el

proceso creado para ello, que en el evento de resultar favorable al

empleador estableciéndose que verdaderamente no adeuda nada,

pues será la sentencia que se profiera la que se traduciría en el

paz y salvo pretendido.

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó por

considerar que la respuesta que le fue brindada por la accionada

no resolvió de fondo su petición, obligándola a acudir a la vía de

tutela, puesto que “No considero necesario acudir a la justicia

ordinaria, habiendo de por medio la acción de tutela, pues lo que

se pretende no es más que una respuesta clara a la petición que

Colpensiones ha presentado” –folios 194 y 195-.

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Así, la Sala resolverá la impugnación, en conformidad con los

dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia

constitucional y en armonía con las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de

tutela como un mecanismo de protección de los derechos

fundamentales consagrados en la misma Carta, el cual puede

entablarse ante cualquier Juez de la República por quien

considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos

de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las

autoridades públicas o de los particulares, en los

casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y

a través de un procedimiento preferente y sumario.

Pues bien, pretende la accionante la protección de su derecho

fundamental de petición, frente a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener

un “paz y salvo” por aportes a pensión de los trabajadores del

extinto TRAPICHE VILLA LUCÍA, situación que considera la Sala,

a la fecha de este proveído se encuentra superada, pues los

documentos obrantes en el expediente así lo demuestran.

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En efecto, en el presente asunto se configura la institución de

carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien la

accionante había realizado varias peticiones a la accionada que

no habían sido satisfechas en su respuesta, la última por esta

presentada y recibida por COLPENSIONES el pasado 10 de

diciembre de 2019, fue contestada con detalle, dándole las

explicaciones del caso en relación con la deuda que le imputa y

anexándole el listado de trabajadores y valores que dice

corresponden a la obligación a su cargo; escrito que fue recibido

por la interesada el 30 de diciembre de 2019, y que obra a folio

115, con lo que cesó

el quebrantamiento denunciado inicialmente, de cara al derecho

fundamental de petición; toda vez que la interesada ha conocido

la respuesta de la entidad involucrada, respuesta que le fue

entregada desde el pasado mes de diciembre del año 2019, como

se observa de los folios 108 a 111, en los que aparece glosada

copia del oficio BZ_2019_16553039, en el cual la accionada

informó a la accionante, en relación con su petición, “mediante la

cual solicita se le remita paz y salvo y/o los estados de cuenta o

de deuda como aportante”, información que se generó

consultando el correspondiente “estado de deuda generado el 16

de diciembre de 2019”, del cual se aportó anexo.

En el mismo escrito se indica a la accionante, que “la información

del estado de cuenta (…) podrá ser susceptible de variación como

resultado de procesos de imputación de pagos y/o periodos de

Radicación Única Nacional No....

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