Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2020-00034-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 02-04-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81506908 |
Número de expediente | 76-520-31-05-003-2020-00034-01 |
Materia | DERECHO DE PETICIÓN - / |
Fecha | 02 Abril 2020 |
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Referencia: Impugnación en Acción de tutela de FRANCIA E.M.R. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00034-01
En Buga –V.d.C. a los dos (2) días del mes de abril de
dos mil veinte (2020), la magistrada ponente MARÍA MATILDE
TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS
ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA
ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y
pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 014
I. ANTECEDENTES
La señora FRANCIA E.M.R., interpuso
acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES, al considerar vulnerado su
derecho fundamental de petición –folio 96-.
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En estribo a la petición de amparo, dijo la accionante; como
representante legal de la SOCIEDAD AGRÍCOLA VILLA LUCÍA,
dentro de la cual se encuentra incorporado el TRAPICHE VILLA
LUCÍA; que recibió de la accionada una comunicación en la que
se le indicaba una presunta deuda por aportes a pensiones y se
solicitaba su cancelación, lo que motivó que solicitara explicación
sobre el particular, recibiendo, con fecha 15 de agosto de 2019,
una comunicación en la que se relacionaban los trabajadores de
la empresa por los que se debían aportes o frente a los cuales se
presentaban inconsistencias; así, la accionante procedió a dar
respuesta a COLPENSIONES y adjuntó copias de las
autoliquidaciones de pago, aclarando que frente a dos de ellas se
habían realizado las correcciones pertinentes; que en la misma
comunicación, la accionada hacía referencia a una persona que
nunca fue trabajadora del T.V.L., por lo que se
mandó la relación de todas las autoliquidaciones del personal de
dicha empresa para que se corroborara la situación, obteniendo
como respuesta del fondo de pensiones, solicitud de remitir la
información en los formatos de la entidad, por lo que la
accionante aclaró que para los años 1994 y 1995 dichos formatos
no existían, no obstante lo cual, acudió a la oficina de la entidad
en la ciudad de Palmira, donde se le indicó que los formularios
debían obtenerse de la página web de COLPENSIONES, lo cual
fue imposible; que igualmente informó a la accionada, que el
TRAPICHE VILLA LUCÍA dejó de existir jurídicamente en el año
2006; como consta en Cámara de Comercio; haciendo el
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respectivo retiro de pensiones de todo el personal en dicha
anualidad, no siendo procedente el cobro que se hace de aportes
para ese personal, por los años 2008 a 2012, cuando ya el
mencionado trapiche había dejado de existir jurídicamente; con
base en lo anterior y por poseer todo el sustento documental del
caso; por escrito presentado ante la entidad el 10 de diciembre
de 2019; propuso la excepción de prescripción, pues han
transcurrido más de trece -13- años, desde la extinción o
desaparición jurídica del TRAPICHE VILLA LUCÍA y finalmente
añadió la demandante, que solo ha obtenido como respuesta, una
nueva relación de la supuesta deuda que presenta frente a la
entidad accionada, misma que no coincide en los periodos con la
cobrada inicialmente -folios 96 a 98-.
Por lo narrado, la accionante solicita se ordene a la accionada:
“(…) expida paz y salvo correspondiente teniendo en cuenta que con la información que le he suministrado en más de una ocasión, puede
confrontar que no existe deuda presunta por parte de la Sociedad
Trapiche Villa Lucía con la entidad Colpensiones, además de que si existiera alguna deuda por parte del Trapiche Villa Lucía, esta deuda
ya estaría prescrita.” –folio 98 -.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto No. 187, dictado el 6 de febrero de 2020 (folio
100), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Palmira, V.d.C., avocó el conocimiento del asunto y
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ordenó la notificación y traslado a la accionada, con el objeto que
ejerciera su derecho de defensa.
En oportunidad, se recibió respuesta de la encartada (folios 104
a 107), en la que explicó que en el presente caso aparece
configurado el hecho superado, toda vez que “la entidad ya
atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y que
dio lugar a la acción de tutela de la referencia”, sin que en el
presente caso se configure un perjuicio irremediable que amerite
la concesión del amparo de forma transitoria.
Al efecto, adujo COLPENSIONES que por oficio
BZ_2019_16553039 del 16 de diciembre de 2019, informó a la
accionante, por cuenta de la Dirección de Ingreso por Aporte, lo
pertinente a su solicitud de paz y salvo, “por tal razón se le remite
estado de la deuda a fecha del 16 de diciembre de 2019” y allegó
la accionada copia del oficio en mención y sus anexos, como se
observa de folios 108 a 114, con la respectiva guía de correo
donde consta su entrega –folio 115-.
La primera instancia concluyó con la sentencia No. 018 del 20 de
febrero de 2020, en la que el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Palmira, V.d.C., negó el amparo deprecado,
bajo el argumento que lo que busca la accionante es “entorpecer”
un proceso legalmente establecido como lo es el de cobro de
aportes al sistema de pensiones, el cual ya ha sido iniciado por
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parte de COLPENSIONES y que cuenta con los mecanismos
propios, para que la interesada exponga sus argumentos y
exprese su defensa frente al cobro que dice no proceder por parte
de la accionada. Añadió el a quo, que en todo caso si se admitiera
que la acción es procedente por no existir un mecanismo ante la
justicia ordinaria para defensa de los intereses de la accionante,
lo pretendido por ella en este trámite constitucional; que no es
otra cosa que la expedición de un paz y salvo por pago de aportes
a pensión; “no es una actuación que esté creada y a la cual esté
obligada una entidad como la accionada COLPENSIONES; esta
figura verdaderamente no existe, lo que existe es el cobro y el
proceso creado para ello, que en el evento de resultar favorable al
empleador estableciéndose que verdaderamente no adeuda nada,
pues será la sentencia que se profiera la que se traduciría en el
paz y salvo pretendido.”
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó por
considerar que la respuesta que le fue brindada por la accionada
no resolvió de fondo su petición, obligándola a acudir a la vía de
tutela, puesto que “No considero necesario acudir a la justicia
ordinaria, habiendo de por medio la acción de tutela, pues lo que
se pretende no es más que una respuesta clara a la petición que
Colpensiones ha presentado” –folios 194 y 195-.
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Así, la Sala resolverá la impugnación, en conformidad con los
dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia
constitucional y en armonía con las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de
tutela como un mecanismo de protección de los derechos
fundamentales consagrados en la misma Carta, el cual puede
entablarse ante cualquier Juez de la República por quien
considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos
de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las
autoridades públicas o de los particulares, en los
casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y
a través de un procedimiento preferente y sumario.
Pues bien, pretende la accionante la protección de su derecho
fundamental de petición, frente a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener
un “paz y salvo” por aportes a pensión de los trabajadores del
extinto TRAPICHE VILLA LUCÍA, situación que considera la Sala,
a la fecha de este proveído se encuentra superada, pues los
documentos obrantes en el expediente así lo demuestran.
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En efecto, en el presente asunto se configura la institución de
carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien la
accionante había realizado varias peticiones a la accionada que
no habían sido satisfechas en su respuesta, la última por esta
presentada y recibida por COLPENSIONES el pasado 10 de
diciembre de 2019, fue contestada con detalle, dándole las
explicaciones del caso en relación con la deuda que le imputa y
anexándole el listado de trabajadores y valores que dice
corresponden a la obligación a su cargo; escrito que fue recibido
por la interesada el 30 de diciembre de 2019, y que obra a folio
115, con lo que cesó
el quebrantamiento denunciado inicialmente, de cara al derecho
fundamental de petición; toda vez que la interesada ha conocido
la respuesta de la entidad involucrada, respuesta que le fue
entregada desde el pasado mes de diciembre del año 2019, como
se observa de los folios 108 a 111, en los que aparece glosada
copia del oficio BZ_2019_16553039, en el cual la accionada
informó a la accionante, en relación con su petición, “mediante la
cual solicita se le remita paz y salvo y/o los estados de cuenta o
de deuda como aportante”, información que se generó
consultando el correspondiente “estado de deuda generado el 16
de diciembre de 2019”, del cual se aportó anexo.
En el mismo escrito se indica a la accionante, que “la información
del estado de cuenta (…) podrá ser susceptible de variación como
resultado de procesos de imputación de pagos y/o periodos de
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