Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2020-00016-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 26-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844304713

Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2020-00016-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 26-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81506821
Número de expediente76-520-31-05-002-2020-00016-01
MateriaDERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS - /
Fecha26 Marzo 2020
Normativa aplicadaConstitución Política art. 86 \ Decreto ley nu. 2591 de 1991 art. 20
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: J.P.T.V. AGENTE OFICIOSO DE

S.I.D.T.

DEMANDADO: SANIDAD MILITAR POLICIA NACIONAL

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00016-01

En Guadalajara de Buga, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinte

(2020), la magistrada ponente doctora C.P.A., en asocio de sus

homólogas doctoras G.P.R.B. y MARIA MATILDE TREJOS

AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Constitucional, procedieron a proferir la

siguiente,

SENTENCIA No. 18

Aprobada según acta No. 11

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora J.P.T.V., actuando como agente oficiosa de su menor hija

S.I.D.T., interpuso acción de tutela en contra de SANIDAD MILITAR DE

POLICIA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Vida, la

Salud, Igualdad, Derecho de los Niños, Protección a los Discapacitados, Seguridad Social

Integral, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata la accionante que su hija cuenta con dos años y siete meses; que es beneficiaria en

salud de la Dirección de sanidad por su padre J.S.D.M.; que desde

que nació presente hipotonía generalizada; que fue operada de gastrostomía para poder

alimentarse; que tiene poca respuesta de entorno; que no sostiene la cabeza, no camina ni

habla; que por tal motivo consultó los exámenes necesarios para diagnosticar la causa de su

atraso sicomotor; que el 29 de marzo de 2019 fue diagnosticada por el Comité Interdisciplinario

del Servicio de Rehabilitación de la Policía Nacional con HIPOTONIA CONGENITA

II)RETARDO GLOBAL DEL DESARROLLO; que se sugirió valoración y proceso terapéutico

de rehabilitación funcional en el programa de ESTIMULACIÓN TEMPRANA (60 horas),

modalidad individual y grupal para abordar las áreas motoras, sensorial, comunicativa,

cognitiva y psicosocial para mejorar su funcionalidad.

Señala igualmente que fue remitida a la fundación NIÑEZ Y DESARROLLO FND COLOMBIA

ESPECIALIZADA EN NEURODESARROLLO sede Bogotá; que al ser valorada por la

psicóloga se le diagnosticó RETRASO EN EL DESARROLLO, sugiriendo inicio de proceso de

psicología para toda la familia para adquirir los repertorios básicos de aprendizaje, cognitivos

y socio afectivos; que en junio del mismo año fue evaluada por la FUNDACIÓN NIÑEZ Y

DESARROLLO FND, en Fonoaudiología, fisioterapeuta y psicología quienes trazaron un plan

de tratamiento de rehabilitación integral para ayudar a la menor en su evolución; que el 14 de

junio del mismo 2019, fue diagnosticada con el síndrome PRADER WILLI, diagnóstico

confirmado por el N.P.F.A.F.S. quien se lo

explicó y fijó plan de programa de terapias control genética para consejería.

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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Que el 5 de julio fue valorada en CEREN SAS por medico genetista quien diagnosticó Q999-

anomalia CROMOSOMICA NO ESPECIFICADA, presentando un plan de desarrollo con

valoración con endocrinología, nutrición, control de talla, hipotiroidismo entre otros.

Manifiesta que posteriormente fue valorada por C.R.L., ENDOCRINOLOGA

PEDIATRA quien le ordenó exámenes médicos enunciados; que fue atendida por la médica

general remitiéndola a control con genética y con resultado de ACGH; que el 12 de julio

siguiente, fueron citados por terapia ocupacional el COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FUNDACIÓN NIÑEZ Y DESARROLLO, para dar

respuesta a petición elevada el 28 de junio de 2019 y queja ante Sanidad, a raíz de los cuales

se ajustó el horario de terapias y la petición fue negada en cuanto a la solicitud de hidroterapia,

transporte por movilidad reducida, pañales y crema, argumentando que no se encuentran en

el ACUERDO DE SALUD DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS

MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL; que el 16 de julio de 2019 salió el resultado

genético y al ser vista por la ENDOCRINOLOGA PEDIATRA, la profesional emitió órdenes de

varios exámenes; que igualmente la vio la GENETISTA quien ordenó valoraciones y cita de

control en 6 meses.

Finalmente señala que el 24, 26 y 28 de agosto solicitó la cita con los especialistas enunciados

siendo valorada el 2 de septiembre por el OTORRINOLARINGOLOGO, el 4 por

OFTALMOLIGIA, el 6 por ODONTOLOGIA PEDIATRICA, el 6 por PSICOLOGIA, TRABAJO

SOCIAL, REHABILITACIÓN, el 3 de octubre por FONOAUDIOLOGIA TRABAJO SOCIAL-

REHABILITACIÓN, TERAPIA OCUPACIONAL, REHABILITACIÓN, PSICOLOGIA, el 4 de

octubre FISIOTERAPIA O TERAPIA FISICA, el 9 de octubre por FONOAUDILOGIA, TERAPIA

OCUPACIONAL- REHABILITACION, FISIOTERAPIA O TERAPIA FISICA.

Agrega, que aunque ya se iniciaron gran parte de las terapias a la fecha no ha sido posible dar

continuidad a las mismas, manifestando la entidad que no hay agenda o la IPS que no hay

contratación, lo que hace que su desarrollo sea más lento por no llevar el ritmo que tenía en

Bogotá, siendo las terapias más cortas; que le juntaron la HIDROTERAPIA con la

FISIOTERAPIA y le dan una o la otra sin individualizarlas como fueron ordenadas, lo que hace

que la menor se vea perjudicada.

Por último manifiesta que se vio en la necesidad de buscar empleo porque no le alcanzaba

para los gastos la venta de postres y la ayuda del padre de la niña, por ser madre cabeza de

familia, que lleva dos meses laborando y con lo que gana paga deudas sin que le alcance para

cubrir los gastos. (fls. 1 a 5).

1.3. LAS PETICIONES

Solicita la accionante que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en

consecuencia, se le conceda la ATENCIÓN INTEGRAL a fin de que tanto ella en su condición

de madre como su pequeña hija tengan una calidad de vida digna, de acuerdo a las peticiones

siguientes y las que considere pertinentes: Insumos personales, pañales etapa 6, crema

antipañalitis, pañitos húmedos; 2) Enfermera cuidadora permanente, 3) Transporte asistencial

por movilidad reducida (TAB) unipersonal que realice el traslado a citas médicas y terapias

desde su domicilio hasta el sitio especializado y regreso al domicilio; 4) Terapias de

Neurodesarrollo como fisioterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional, hidroterapia,

psicología continua 3 a 4 horas diarias; 5) Hidroterapia individual e intensidad horaria

adecuada 6) citas de control con especialista pediatras, endocrinólogo, fisiatra, neurología,

urología, neumología, genética, odontopediatria, otorrinolaringología, oftalmología y nutrición

en sitio especializado como FUNDACION VALLE DEL LILI; 7)Diferentes tomas de apoyos

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diagnósticos para control asignados por especialistas, previamente cita asignada en sitios

especializados (fls. 17 y 18).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Por medio de auto No. 36 de 20 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Palmira Valle, admitió el conocimiento de la presente acción, y corrió traslado a los

accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela (fl. 168). El 24 de

enero de 2020 la actora ratificó los hechos de la demanda y aportó prueba documental (fl. 179

a 180).

2.2. Mediante oficio del 27 de enero de 2020 la Directora del Dispensario Médico Militar Cali,

C.B.S.M., se pronunció frente a la acción, indicando que verificada la

Plataforma de Subsistema de Salud de Las Fuerzas Militares, se encontró que la accionante

no se encuentra afiliada a la misma, observándose que la tutela está dirigida contra SANIDAD

DE POLICIA NACIONAL (fl. 247).

2.3. Mediante sentencia No.16 del 31 de enero de 2020, el Juzgado de conocimiento concedió

el amparo solicitado disponiendo el servicio integral a la menor S.I.D. por la

DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL. (fls. 252 a 258).

2.4. Por auto No.144 de 10 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Palmira (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado (fl. 273).

2.5. Mediante reparto del 28 de febrero de 2020, fue asignada la tutela a este Despacho y

puesta a disposición del Despacho el 2 de marzo del mismo año, por auto N.144 de la misma

fecha se avocó su conocimiento (fl.289).

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la procedencia de

la acción de tutela citando la sentencia T644 de 2014, también se refirió al derecho

fundamental a la salud y las condiciones de justiciabilidad mencionando la sentencia T 760 de

2008 la que se refiere al derecho a las salud de niños y las niñas.

Finalmente sobre el caso concreto señaló que la accionada no allegó respuesta al

requerimiento; que la menor es hija del señor J.S.D.M. vinculado a la

Policía Nacional (fl. 182, 164 a 166); que de acuerdo a lo expuesto por la accionante en la

ampliación de la tutela se acredita el estado de salud de la menor D.T. siendo un sujeto

de especial protección; que la mencionada cumple las condiciones enunciadas por la Corte

Constitucional en las sentencias referidas tales como ser menor de edad y discapacitada, por

lo que por las enfermedades padecidas requiere el tratamiento médico al no haber SANIDAD

demostrado un actuar diligente frente a las prestaciones asistenciales requeridas y ordenadas

por los médicos tratantes a la menor, por lo que se ordena la prestación del servicio de salud

INTEGRAL requerido; igualmente ordenó la entrega de pañales, crema anti pañal y pañitos

húmedos teniendo en cuenta que en la historia clínica se indica que su desarrollo psicomotor

es de cuatro meses a pesar de contar con dos años y al estar acreditado que su representante

no cuenta con recursos para adquirirlos; ordena igualmente la enfermera cuidadora por

presentar la menor diferentes patologías con cuidado especial y...

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