Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2020-00016-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 26-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81506821 |
Número de expediente | 76-520-31-05-002-2020-00016-01 |
Materia | DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS - / |
Fecha | 26 Marzo 2020 |
Normativa aplicada | Constitución Política art. 86 \ Decreto ley nu. 2591 de 1991 art. 20 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: J.P.T.V. AGENTE OFICIOSO DE
S.I.D.T.
DEMANDADO: SANIDAD MILITAR POLICIA NACIONAL
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00016-01
En Guadalajara de Buga, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinte
(2020), la magistrada ponente doctora C.P.A., en asocio de sus
homólogas doctoras G.P.R.B. y MARIA MATILDE TREJOS
AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Constitucional, procedieron a proferir la
siguiente,
SENTENCIA No. 18
Aprobada según acta No. 11
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
La señora J.P.T.V., actuando como agente oficiosa de su menor hija
S.I.D.T., interpuso acción de tutela en contra de SANIDAD MILITAR DE
POLICIA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Vida, la
Salud, Igualdad, Derecho de los Niños, Protección a los Discapacitados, Seguridad Social
Integral, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata la accionante que su hija cuenta con dos años y siete meses; que es beneficiaria en
salud de la Dirección de sanidad por su padre J.S.D.M.; que desde
que nació presente hipotonía generalizada; que fue operada de gastrostomía para poder
alimentarse; que tiene poca respuesta de entorno; que no sostiene la cabeza, no camina ni
habla; que por tal motivo consultó los exámenes necesarios para diagnosticar la causa de su
atraso sicomotor; que el 29 de marzo de 2019 fue diagnosticada por el Comité Interdisciplinario
del Servicio de Rehabilitación de la Policía Nacional con HIPOTONIA CONGENITA
II)RETARDO GLOBAL DEL DESARROLLO; que se sugirió valoración y proceso terapéutico
de rehabilitación funcional en el programa de ESTIMULACIÓN TEMPRANA (60 horas),
modalidad individual y grupal para abordar las áreas motoras, sensorial, comunicativa,
cognitiva y psicosocial para mejorar su funcionalidad.
Señala igualmente que fue remitida a la fundación NIÑEZ Y DESARROLLO FND COLOMBIA
ESPECIALIZADA EN NEURODESARROLLO sede Bogotá; que al ser valorada por la
psicóloga se le diagnosticó RETRASO EN EL DESARROLLO, sugiriendo inicio de proceso de
psicología para toda la familia para adquirir los repertorios básicos de aprendizaje, cognitivos
y socio afectivos; que en junio del mismo año fue evaluada por la FUNDACIÓN NIÑEZ Y
DESARROLLO FND, en Fonoaudiología, fisioterapeuta y psicología quienes trazaron un plan
de tratamiento de rehabilitación integral para ayudar a la menor en su evolución; que el 14 de
junio del mismo 2019, fue diagnosticada con el síndrome PRADER WILLI, diagnóstico
confirmado por el N.P.F.A.F.S. quien se lo
explicó y fijó plan de programa de terapias control genética para consejería.
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Que el 5 de julio fue valorada en CEREN SAS por medico genetista quien diagnosticó Q999-
anomalia CROMOSOMICA NO ESPECIFICADA, presentando un plan de desarrollo con
valoración con endocrinología, nutrición, control de talla, hipotiroidismo entre otros.
Manifiesta que posteriormente fue valorada por C.R.L., ENDOCRINOLOGA
PEDIATRA quien le ordenó exámenes médicos enunciados; que fue atendida por la médica
general remitiéndola a control con genética y con resultado de ACGH; que el 12 de julio
siguiente, fueron citados por terapia ocupacional el COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FUNDACIÓN NIÑEZ Y DESARROLLO, para dar
respuesta a petición elevada el 28 de junio de 2019 y queja ante Sanidad, a raíz de los cuales
se ajustó el horario de terapias y la petición fue negada en cuanto a la solicitud de hidroterapia,
transporte por movilidad reducida, pañales y crema, argumentando que no se encuentran en
el ACUERDO DE SALUD DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL; que el 16 de julio de 2019 salió el resultado
genético y al ser vista por la ENDOCRINOLOGA PEDIATRA, la profesional emitió órdenes de
varios exámenes; que igualmente la vio la GENETISTA quien ordenó valoraciones y cita de
control en 6 meses.
Finalmente señala que el 24, 26 y 28 de agosto solicitó la cita con los especialistas enunciados
siendo valorada el 2 de septiembre por el OTORRINOLARINGOLOGO, el 4 por
OFTALMOLIGIA, el 6 por ODONTOLOGIA PEDIATRICA, el 6 por PSICOLOGIA, TRABAJO
SOCIAL, REHABILITACIÓN, el 3 de octubre por FONOAUDIOLOGIA TRABAJO SOCIAL-
REHABILITACIÓN, TERAPIA OCUPACIONAL, REHABILITACIÓN, PSICOLOGIA, el 4 de
octubre FISIOTERAPIA O TERAPIA FISICA, el 9 de octubre por FONOAUDILOGIA, TERAPIA
OCUPACIONAL- REHABILITACION, FISIOTERAPIA O TERAPIA FISICA.
Agrega, que aunque ya se iniciaron gran parte de las terapias a la fecha no ha sido posible dar
continuidad a las mismas, manifestando la entidad que no hay agenda o la IPS que no hay
contratación, lo que hace que su desarrollo sea más lento por no llevar el ritmo que tenía en
Bogotá, siendo las terapias más cortas; que le juntaron la HIDROTERAPIA con la
FISIOTERAPIA y le dan una o la otra sin individualizarlas como fueron ordenadas, lo que hace
que la menor se vea perjudicada.
Por último manifiesta que se vio en la necesidad de buscar empleo porque no le alcanzaba
para los gastos la venta de postres y la ayuda del padre de la niña, por ser madre cabeza de
familia, que lleva dos meses laborando y con lo que gana paga deudas sin que le alcance para
cubrir los gastos. (fls. 1 a 5).
1.3. LAS PETICIONES
Solicita la accionante que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en
consecuencia, se le conceda la ATENCIÓN INTEGRAL a fin de que tanto ella en su condición
de madre como su pequeña hija tengan una calidad de vida digna, de acuerdo a las peticiones
siguientes y las que considere pertinentes: Insumos personales, pañales etapa 6, crema
antipañalitis, pañitos húmedos; 2) Enfermera cuidadora permanente, 3) Transporte asistencial
por movilidad reducida (TAB) unipersonal que realice el traslado a citas médicas y terapias
desde su domicilio hasta el sitio especializado y regreso al domicilio; 4) Terapias de
Neurodesarrollo como fisioterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional, hidroterapia,
psicología continua 3 a 4 horas diarias; 5) Hidroterapia individual e intensidad horaria
adecuada 6) citas de control con especialista pediatras, endocrinólogo, fisiatra, neurología,
urología, neumología, genética, odontopediatria, otorrinolaringología, oftalmología y nutrición
en sitio especializado como FUNDACION VALLE DEL LILI; 7)Diferentes tomas de apoyos
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diagnósticos para control asignados por especialistas, previamente cita asignada en sitios
especializados (fls. 17 y 18).
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Por medio de auto No. 36 de 20 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Palmira Valle, admitió el conocimiento de la presente acción, y corrió traslado a los
accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela (fl. 168). El 24 de
enero de 2020 la actora ratificó los hechos de la demanda y aportó prueba documental (fl. 179
a 180).
2.2. Mediante oficio del 27 de enero de 2020 la Directora del Dispensario Médico Militar Cali,
C.B.S.M., se pronunció frente a la acción, indicando que verificada la
Plataforma de Subsistema de Salud de Las Fuerzas Militares, se encontró que la accionante
no se encuentra afiliada a la misma, observándose que la tutela está dirigida contra SANIDAD
DE POLICIA NACIONAL (fl. 247).
2.3. Mediante sentencia No.16 del 31 de enero de 2020, el Juzgado de conocimiento concedió
el amparo solicitado disponiendo el servicio integral a la menor S.I.D. por la
DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL. (fls. 252 a 258).
2.4. Por auto No.144 de 10 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Palmira (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado (fl. 273).
2.5. Mediante reparto del 28 de febrero de 2020, fue asignada la tutela a este Despacho y
puesta a disposición del Despacho el 2 de marzo del mismo año, por auto N.144 de la misma
fecha se avocó su conocimiento (fl.289).
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la procedencia de
la acción de tutela citando la sentencia T644 de 2014, también se refirió al derecho
fundamental a la salud y las condiciones de justiciabilidad mencionando la sentencia T 760 de
2008 la que se refiere al derecho a las salud de niños y las niñas.
Finalmente sobre el caso concreto señaló que la accionada no allegó respuesta al
requerimiento; que la menor es hija del señor J.S.D.M. vinculado a la
Policía Nacional (fl. 182, 164 a 166); que de acuerdo a lo expuesto por la accionante en la
ampliación de la tutela se acredita el estado de salud de la menor D.T. siendo un sujeto
de especial protección; que la mencionada cumple las condiciones enunciadas por la Corte
Constitucional en las sentencias referidas tales como ser menor de edad y discapacitada, por
lo que por las enfermedades padecidas requiere el tratamiento médico al no haber SANIDAD
demostrado un actuar diligente frente a las prestaciones asistenciales requeridas y ordenadas
por los médicos tratantes a la menor, por lo que se ordena la prestación del servicio de salud
INTEGRAL requerido; igualmente ordenó la entrega de pañales, crema anti pañal y pañitos
húmedos teniendo en cuenta que en la historia clínica se indica que su desarrollo psicomotor
es de cuatro meses a pesar de contar con dos años y al estar acreditado que su representante
no cuenta con recursos para adquirirlos; ordena igualmente la enfermera cuidadora por
presentar la menor diferentes patologías con cuidado especial y...
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