Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2020-00047-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 26-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844304725

Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2020-00047-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 26-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81506827
Fecha26 Marzo 2020
MateriaDERECHO DE PETICIÓN - / ACCIÓN DE TUTELA - /
Número de expediente76-520-31-05-001-2020-00047-01
Normativa aplicadaConstitución Política art. 2, 23 y 86 \ Ley nu. 1755 de 2015
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: D.F.M.C.

ACCIONADO: DIRECCIÒN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00047-01

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinte

(2020), la Magistrada Ponente, Dra. C.P.A., en asocio de sus

homólogas integrantes de Sala, doctoras G.P.R.B. y MARÍA

MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a

proferir el siguiente,

SENTENCIA No. 19 Aprobada según Acta No. 12

1. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

El señor D.F.M.C., actuando en nombre propio, interpuso

acción de tutela en contra de la DIRECCIÒN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS, con el fin de obtener la tutela de su derecho

fundamental de Petición, consagrado en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante que está clasificado en fase de mediana seguridad mediante acta del 22 de

noviembre de 2019; que se encuentra en un área que no corresponde pues considera que

cumple con el factor objetivo y subjetivo para estar en una distinta, por tener una conducta

ejemplar, redimir la pena con trabajo y ser acogido al plan de resocialización del INPEC; que el

pabellón en el que se encuentra recluido no le brinda garantías de seguridad al convivir con

personas que purgan penas exorbitantes, viendo comprometida su integridad física.

Señala igualmente que elevó petición al área jurídica del establecimiento carcelario, sin que se

haya dado respuesta a la misma, por lo que solicita la protección de su derecho fundamental

ordenando a la entidad se le traslade al pabellón No.7, sitio donde debe estar por encontrarse

en fase de mediana seguridad. (fl. 1 a 5).

1.3 PETICIÓN

Solicita entonces el accionante, se tutele el derecho fundamental referido y se ordene el

traslado al pabellón No.7 cabañas, donde debe estar por encontrarse en fase de mediana

seguridad (fl. 5)

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto No. 153 del 13 de

febrero de 2020, admitió el conocimiento del presente asunto, solicitándole a las entidades

tuteladas y vinculadas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta

la presente acción (fl. 6).

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2.2. El INPEC dio respuesta al requerimiento a través de la Directora del CPAMSPAL

PALMIRA, C.L.D.I., manifestado que el accionante se encuentra

condenado a 20 años 4 meses de prisión; que conoce el Juzgado 2 de Ejecución de Penal

Palmira, por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Homicidio,

Concierto para Delinquir Agravado, con fecha de captura 06-12-2016.

Señala que el accionante no ha elevado petición para agotar las instancias previas a la tutela

como tampoco se le ha vulnerado derecho fundamental, motivo por el cual se debe negar el

amparo solicitado; que al mencionado se le está garantizando su tratamiento penitenciario

en espacio bajo condiciones fijadas por la ley, tratando de recluso de mediana seguridad,

que su función sancionadora y resocializadora las puede cumplir en el mismo patio según el

art. 147 de la Ley 65 de 1993, cumpliéndose a cabalidad con la seguridad y tratamiento

penitenciario establecido.

Que se cumple con la discrecionalidad establecida por la Corte Constitucional en sentencia

C-394 de 1995; que el recluso debe plegarse a las norma y condiciones impuestas, que la

ubicación en los patios obedece al reglamento interno de la cárcel para poder ser

gobernado; luego de referirse a la improcedencia de la acción solicita la denegación de la

acción al no existir vulneración de derechos fundamentales (fl.10).

2.3. Mediante sentencia No.036 del 25 de febrero de 2020, el Juez Primero Laboral del

Circuito de Palmira (V), negó el amparo solicitado al no evidenciarse vulneración de

derechos fundamentales (fl.14 a 24).

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela,

seguidamente hace alusión al derecho de petición y al debido proceso, para continuar con

los precedentes jurisprudenciales, específicamente las sentencias T 311 de 2011, T 439 de

2006 y T 1074 de 2004, relacionadas con el derecho de petición de los internos; diserta

luego respecto al tratamiento penitenciario, haciendo alusión a la Ley 65 de 1993 y la

Resolución 7302 de 2005 art. 10; por último citó el Decreto 040 de 2017 art.2.2.2.23.1 sobre

el adecuado tratamiento del personal privado de la libertad y su resocialización.

Sobre el caso concreto indicó, que a pesar de manifestar el accionante que elevó petición de

traslado para el pabellón No.7 cabañas, donde considera debe estar, por encontrarse en

fase de mediana seguridad, no allegó prueba de tal solicitud; que según respuesta del

establecimiento penitenciario el accionante no ha solicitado su traslado y que se le están

respetando su tratamiento bajo los parámetros de las disposiciones concernientes, cita el

art. 147 de la Ley 65 de 1993, recordando que la vida penitenciaria tiene como

características las funciones sancionadora y de resocialización, que dicho canon establece

que las distintas fases de tratamiento pueden cumplirse en el mismo patio del

establecimiento carcelario garantizando seguridad y tratamiento sin ser necesaria la

reubicación.

Finalmente señala, que según lo pretendido por el actor no se evidencia vulneración a

derecho fundamental alguno, negando el amparo solicitado. (fls. 14 a 24).

3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.

El accionante impugnó la decisión indicando que “no estoy de acuerdo” (fl.26).

Por auto No. 218 del 27 de febrero de 2020, el Juzgado de conocimiento dispuso la remisión

al Tribunal. (fl. 27).

4. ACTUACION DEL TRIBUNAL

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El proceso fue asignado a este Despacho mediante reparto del 4 de marzo de 2020 y

entregado en la misa fecha (fl.30).

Por auto No.149 de 4 de marzo de 2020, se avocó su conocimiento (fl. 31)

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando

sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

Anteladamente, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la

acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la

inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.

En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda

cabe en el sentido de que, siendo el demandante el afectado con la falta de respuesta a su

petición y siendo la DIRECCIÒN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS la entidad a la que se dirigió la misma, son esas las

partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, el primero como

presunto afectado en su derechos fundamentales, la segunda, como aparente agresora.

Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la

Corte Constitucional reiteradamente, uno de esos pronunciamientos contenido en la

sentencia T-022 del 23 de enero de 2017, con ponencia del Doctor Luis Guillermo Guerrero

Pérez, lo siguiente: “Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela,

esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término

razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente

trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar

inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela,

que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos

fundamentales.”

En este caso, si tenemos en cuenta que se trata del derecho fundamental de petición, y que

la acción de tutela fue presentada precisamente para obtener respuesta a sus inquietudes,

considera el Despacho que la acción resulta ser incoada debidamente por tratarse de una

persona privada de la libertad, y del que según sus dichos, los hechos se presentan en el

año 2019, pues no precisa el día, ni presentó copia del escrito de petición (fol.3)

En este evento la finalidad es preservar la naturaleza de la acción de tutela concebida como

un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los

derechos invocados, tampoco existe obstáculo para abordar el fondo del asunto, en la

medida que la acción fue instaurada por una persona privada de la libertad que pretende la

reubicación en otro patio del centro carcelario al considerar que el lugar donde esta no le

garantiza seguridad, por lo que se debe analizar si existe vulneración de sus derechos

fundamentales.

Entrando en materia, esclarecida la procedencia de la acción de tutela en este caso, es

preciso recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen

todas las...

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